REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de marzo de 2015
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-001105
DEMANDANTE: EDWIN ALFREDO LOZANO OBREGON, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 19.658.369.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado constituido en juicio.
DEMANDADA: PROGENTE SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el número 74, tomo 1411-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PARIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, THAMARA BEATRIZ GUTIERREZ QUINTERO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.066, 118.243 y 120.687, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal pasa a realizarlo, debiendo señalar previamente que tal como se evidencia de las actas procesales quien suscribe asumió como Juez Temporal este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de septiembre de 2014, abocándose al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, en el cual además se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al expediente y garantizar a las partes su estadía a derecho a los fines además de ejercer su derecho a la recusación si así lo considerasen pertinente. En este sentido y visto que las partes no formularon recusación alguna y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a realizarlo con base a la doctrina establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 640 del 24 de abril de 2008, en la que dispuso que “… como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez”; en este sentido esta Juzgadora visto el Dispositivo dictado en fecha 07 de agosto de 2014, pasa a publicar en fallo en extenso con base a las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Edwin Alfredo Lozano Obregon, debidamente asistido de abogado, contra la entidad de trabajo Progente Servicios, c.a., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2014, siendo admitida, previa distribución por el Juzgado Vigésimo Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En ese estado y mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, las partes presentaron escrito transaccional, respecto del cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento en fecha 27 de junio de 2014 en el cual declaró:
Presentada transacción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 20 de junio de 2014 y, recibida en este Juzgado el día de hoy viernes 27 de junio del año en curso, en el juicio intentado por el ciudadano EDWIN ALFREDO LOZANO OBREGON contra la sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., pasa a pronunciarse sobre su homologación, en los siguientes términos:
1. Que se presentó por escrito, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, del derecho discutido y contenido en ella, pagándose los conceptos de prestaciones sociales según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales según artículo 143 eiusdem, vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas, complemento de liquidación.
2. Que la parte actora se encontró debidamente asistido de abogado y la parte demandada se encontró representada por su abogada, los cuales se encuentran suficientemente identificados a los autos;
3. Que se dio voluntariamente, sin coacción;
4. Que las partes se hicieron recíprocas concesiones y;
5. Se pagó el monto de Bs. 30.000,00 luego de realizarse las deducciones de Bs. 3.511,05 por adelanto de prestaciones sociales, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, FAOV, INCES.
Con respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos manifestado por el trabajador EDWIN ALFREDO LOZANO OBREGON, este Juzgado considera con respecto al desistimiento de la acción que vulnera los derechos irrenunciables del antes identificado trabajador y con respecto al desistimiento del procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador debe dirigirse a dicho órgano administrativo a manifestar su voluntad en el expediente respectivo, motivo por el cual se excluyen dichos desistimientos del contenido de la transacción, de allí que este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGA con fuerza de cosa juzgada la transacción presentada por el ciudadano EDWIN ALFREDO LOZANO OBREGON y PROGENTE SERVICIOS, C.A., en los términos indicados. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Respecto de dicha decisión, la parte demandada apeló de la misma mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, la cual fue oída en ambos efectos, razón por la cual se llevó a cabo la audiencia oral según acta de fecha 07 de agosto de 2014, en la que de declaró: “DISPOSITIVO: Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo”.
II. DE LA APELACIÓN
Respecto de la sentencia recurrida, la parte demandada y apelante en este asunto señaló como fundamentos de su apelación lo siguiente: que a pesar que el Juez a quo homologó el acuerdo transaccional suscrito conjuntamente con el ciudadano Edwin Obregon, se abstuvo de homologar el desistimiento que sobre el procedimiento de calificación de despido interpuso el ciudadano antes mencionado por ante la Inspectoría del Trabajo. Señaló el apelante en la oportunidad de la audiencia oral que se apelaba del auto del 27 de junio de 2014 emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puesto que a pesar que allí se homologó la mayoría del contenido de la transacción suscrita entre la empresa y el trabajador, se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento administrativo manifestado por el trabajador, que fue un procedimiento previo al procedimiento judicial en el cual se presentó el acuerdo transaccional. Se alegó que en el auto apelado el Juez indicó que el trabajador debía desistir del procedimiento administrativo en el propio procedimiento administrativo. Consideró el apelante que la transacción como medio de autocomposición procesal puede utilizarse no solo para dar por terminado el procedimiento judicial actual sino también cualquier otro litigio preexistente o precaver uno eventual, alegó que el presente caso se trata de una demanda donde se pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos así como indemnizaciones por accidente de trabajo una vez concluida la relación de trabajo, procedimiento en el cual una vez admitida la demanda se celebró una transacción judicial donde se plasmó una relación de los hechos y del derecho, habiendo una manifestación de voluntad en la cláusula quinta, donde el trabajador manifestó su desistimiento de un proceda administrativo previo, que se siguió ante la Inspectoría del Trabajo por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; habiéndose presentado posteriormente la demanda por cobro de prestaciones sociales, donde manifestó que terminó la relación de trabajo y que por ello debe entenderse que no tiene interés en el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al celebrarse el acuerdo transaccional pueden las partes dar por terminada cualquier controversia relacionada con el caso, indicando además que ese es un beneficio de la transacción laboral, donde el efecto de cosa juzgada tiene efecto de rango constitucional.
Adujo que El juez de instancia debió haber homologado el desistimiento de este procedimiento administrativo porque la relación de trabajo había terminado y que ello incidía en la economía procesal, y que bien dicho desistimiento del procedimiento administrativo podía realizarse en el marco del presente procedimiento; solicitando por ello se revoque el auto apelado únicamente en cuanto a la no homologación del desistimiento del procedimiento administrativo previo, pidiendo sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III. DEL CONTROVERTIDO
Visto los términos de la apelación, debe señalarse que corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la conformidad en derecho o no de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, que negó la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos formulados en el documento transaccional suscrito por las partes en el presente asunto. Así se establece.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto de lo planteado, debe señalarse que el Tribunal a quo en la decisión apelada dispuso:
“Con respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos manifestado por el trabajador EDWIN ALFREDO LOZANO OBREGON, este Juzgado considera con respecto al desistimiento de la acción que vulnera los derechos irrenunciables del antes identificado trabajador y con respecto al desistimiento del procedimiento intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, el trabajador debe dirigirse a dicho órgano administrativo a manifestar su voluntad en el expediente respectivo, motivo por el cual se excluyen dichos desistimientos del contenido de la transacción”
Respecto de lo planteado debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone de una especial protección y tutela al trabajo como hecho social y al trabajador como creador de la riqueza socialmente producida; en tal sentido se ha dispuesto de la institución de la inamovilidad como un mecanismo de protección o tutela que prohíbe toda forma de despido no justificado para aquellos trabajadores amparados por la misma, esto es, aquellos protegidos por fuero sindical, por especiales condiciones de maternidad o paternidad o bien por disposición legal especial tal como la derivada de Decreto emanado del Ejecutivo Nacional. En este sentido el artículo 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo disponiendo la limitación de toda forma de despido no justificado; sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1952 del 15 de diciembre de 2012, dispuso que “Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio”; disponiendo así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia lo siguiente:
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. (Subrayados del Tribunal)
Por otro lado y en cuanto al desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 (Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo) lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Negrillas del Tribunal)
Así y Conforme a la doctrina establecida tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituiría la vulneración del principio de irrenunciabilidad el desistimiento de la acción que pudiera eventualmente hacer un trabajador; considerándose que no es posible que a través de un acto del poder judicial se pudiera desistir de un procede llevado ante un órgano administrativo que es un procedimiento diferente con base legal distinta, y el hecho que se acepte dinero por concepto de prestaciones sociales en estos casos donde hay una protección especial de inamovilidad y donde existe una especial tutela por parte del Estado sobre ese vinculo laboral, ello no implica según se indicó en la lectura del dispositivo del fallo, en una renuncia del procedimiento de inamovilidad.
De igual manera y concatenando lo con lo dispuesto en la sentencia recurrida; debe señalarse que tal como se indicó en la oportunidad de la lectura del dispositivo oral del fallo, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituiría la vulneración del principio de irrenunciabilidad el desistimiento de la acción que pudiera eventualmente hacer un trabajador; considerándose que no es posible que a través de un acto del poder judicial se pudiera desistir de un procedimiento llevado ante un órgano administrativo que es un procedimiento diferente con base legal distinta, y el hecho que se acepte dinero por concepto de prestaciones sociales en estos casos donde hay una protección especial de inamovilidad y donde existe una especial tutela por parte del Estado sobre ese vinculo laboral, ello no implica según se indicó en la lectura del dispositivo del fallo, en una renuncia del procedimiento de inamovilidad; debiendo señalarse por otro lado y en sustento de lo anterior, que el Tribunal no tiene conocimiento del expediente administrativo ni que haya habido orden de reenganche que haya permitido al Juez a quo una análisis de la situación planteada al respecto en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, todo lo que conlleva a confirmar la sentencia recurrida objeto de apelación.
Así se decide
V. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA BARRETO
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-R-2014-001105
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