REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AH22-X-2015-000026

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.396.526.
PARTE DEMANDADA: THE NEW RESTAURANT PASTES C.A. (FORCHETONE DOR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1983, bajo el N° 34, tomo 13-A.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte de la Juez Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Adrián Meneses.


Ha sido recibido el presente asunto, previa distribución, con ocasión a la Inhibición planteada por el abogado Adrián Meneses, en su carácter de Juez Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inhibición mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015, lo cual pasa a realizar esta alzada en los términos que a continuación se exponen:

I. DE LOS MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN
Tal como se evidencia del acta de fecha 24 de febrero de 2015, inserta al folio 01 del presente asunto e inserta al folio 130 del asunto principal signado con el número AP21-L-2014-002370, suscrita por el Juez Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Adrián Meneses, en la cual procedió a plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que dicha inhibición se realizó con fundamento en las siguientes consideraciones: “…Por cuanto la abogada Nais Blanco, inscrita en el IPSA bajo el n° 16.3976, y mi persona asistimos al curso de Formación de Jueces y fuimos compañeros de trabajo por más de tres (3) años, lo cual compromete mi imparcialidad en la presente causa, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo el presente juicio….”.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la Inhibición planteada, debe señalarse que la inhibición o la recusación constituyen una incompetencia subjetiva del Juez para conocer de alguna causa, y en virtud de ello, en el primer caso es deber del juez manifestar de forma voluntaria que se encuentra inmerso dentro de algunas de las causales de inhibición establecidas en la norma y como consecuencia de ello, debe separarse voluntariamente del conocimiento de alguna causa en específico, mientras que en el segundo caso, la separación del juez puede ser peticionada por cualquiera de las partes que considere que el juez se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva procesal mencionada, con lo cual la abstención puede también ser provocada por las partes, para lo cual deberá aportar elementos de convicción que permitan inferir que el juez se encuentra incapacitado subjetivamente para conocer y decidir la controversia.

Sobre la recusación y la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, en el expediente 07-0122 (Con ponencia del Doctor Arcadio Delgado Rosales), dispuso:
Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se encontraba incursa en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándola para que
la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.


De manera que la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos u otros motivos por los cuales aquel debió inhibirse, y si bien el juez está obligado a inhibirse cuando existen motivos para ello, tal declaratoria no está sujeta a petición de parte, quien si pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, como la Recusación, puesto que solicitarle la inhibición es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva tal como se ha dispuesto en sentencia número 2339 del 02 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), donde se estableció:
Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, se observa que la accionante en amparo narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone la jueza accionada en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Sin embargo, la ausencia de pronunciamiento acerca de la petición formulada por la parte actora para el ejercicio de tal facultad por el juzgador –inhibición-, no comporta en modo alguno un “hecho relevante”, como sostiene la apelada, por haber emitido la jueza accionada una decisión sólo cuando fue objeto de recusación, como sucediera en el caso sub Júdice, y no en la oportunidad en que se peticionó que se inhibiera.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo.

Establecido lo anterior, debe señalar de igual manera esta Juzgadora lo que sobre la inhibición, ha señalado Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezuela Volumen I), cuando consideró que la misma es un acto voluntario del juez de separarse del conocimiento de una causa concreta por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Respecto a las causales de Inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, considera este Juzgado oportuno señalar lo que al respecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, donde dispuso:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
…. Omisis. …
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el motivo de la inhibición planteado por el Juez de Juicio se refiere al hecho de haber asistido al curso de Formación de Jueces y de ser compañero de trabajo por más de tres (3) años, fundamentándose en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés indirecto en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Tal como se evidencia de la norma in comento, las causales de recusación y de inhibición están circunscritas a situaciones fácticas que pueden ser objetivas o subjetivas, encontrándose dentro de las primeras las previstas en los numerales 1° y 2° relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o consanguinidad, la del numeral 3° relacionada con la recomendación o patrocinio por parte del funcionario a favor de alguna de las partes, la del numeral 5° referida al adelanto de opinión por parte del funcionario inhibido o recusado sobre el pleito principal o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y la 7° referida a la recepción por parte del inhibido o recusado de alguna dádiva por parte de alguno de los litigantes; sobre las mismas se consideran como causales objetivas, toda vez que su existencia surge de hechos materiales que pueden ser constatables por algún medio y que por ello poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4° y 6°, referidos a la existencia entre el inhibido o recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes o bien enemistad manifiesta con cualquiera de ellos, son de naturaleza subjetiva, las cuales pueden ser constatadas por los hechos que sanamente sean apreciados por el Juez que resuelva la inhibición o recusación.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en primer lugar, señala que en lo que se refiere a la capacidad subjetiva para conocer de un determinado caso, el ordenamiento jurídico prevé dos posibilidades, como se dijo anteriormente, a saber, la recusación y la inhibición, la primera a instancia de parte y la segunda a instancias del Juez, sin que esté contemplado en la ley que sea la parte afectada quien solicite la Inhibición, sino la Recusación tal como se estableció al inicio de la motivación del presente fallo. En segundo lugar, de acuerdo a los motivos expuestos por el Juez de primera instancia como causal de inhibición, evidencia quien decide, que lo delatado no encuadra con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que afirmar el juez, que realizó un curso de formación de jueces y que fue compañero de trabajo de la abogada Nais Blanco, sin precisar o manifestar en tiempo y espacio en que momento se produjeron tales circunstancias, o bien si con la misma le unió una sociedad de intereses o bien existió una amistad íntima que denotase alguna parcialidad, no encuentra esta Juzgadora fundamentos concretos de lo señalado por el Juez de primera instancia como motivos para inhibirse del caso, aunado al hecho que lo planteado entra en total contradicción con la manifestación expresada por la abogada Nais Blanco quien mediante diligencia consignada al expediente en fecha 20 de febrero de 2015, solicitó “la inhibición del Tribunal” señalando una situación de enemistad con el Juez Adrian Meneses sin haber procedido a Recusarlo formalmente; razón por la cual quien decide debe forzosamente declarar Sin Lugar la inhibición planteada por el ciudadano ADRIAN MENESES, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conserva el derecho de apartarse del conocimiento de la presente causa por algún motivo de ley. Así se decide.

III. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado ADRIAN MENESES, Juez Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Expediente: AH22-X-2015-000026