REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR (6°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000026

DEMANDANTE: NELSON ANTONIO CALCERRADO PRELLIASCO, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número E-81.087.464.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No consta en el expediente del recurso de apelación.
DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA LOS ANGELES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el número 41, tomo 83-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.513 y 77.328.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 03 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 11 de febrero de 2015, siendo que por auto dictado el 04 del mismo mes y año, se reprogramó dicha fecha para el día 02 de marzo de 2015, por cuanto no coincidió la hora reflejada en el auto con la agenda del Tribunal y de acuerdo a la disponibilidad de Salas según la Coordinación de Secretarios. En dicha oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la incomparecencia de la parte actora y se dictó el dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada recurrió del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la exhibición de documento señalado en el mismo y la prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT).

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que apelaba de la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto del documento solicitado a exhibir se hace valer la cláusula del contrato de arrendamiento marcada “B”, del cual se hicieron dos originales y que el juez para inadmitir dicha prueba se basa en que la misma es una carga que tenía que cumplir la promovente, y que lo que se pretende es que la otra parte la consigne por estar en su poder.

En cuanto a la prueba de informes, señala que la misma fue inadmitida, no obstante que con la misma pretendía demostrar que fue incierta la afirmación del accionante en cuanto a que no se le permitía acceso al fondo de comercio y que fue suspendido, puesto que CONALOT el 20 de junio aperturó un procedimiento administrativo para cerrar el local y que luego fue reaperturado 40 días después y que lo pretendido se encuentra en dicha información.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de exhibición e informes solicitada por la parte demandada. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló precedentemente la parte demandada apeló de la inadmisión de la prueba de exhibición requerida en su escrito de promoción de pruebas consignado al expediente contentivo de la presente causa, bajo el argumento que el juez estableció como una carga de la demandada que debía cumplir, el traer a los autos el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, por estar éste suscrito por la misma parte que solicitó la exhibición, aduciendo la parte demandada apelante que dicha carga le corresponde a su contraparte por estar en su poder.

Planteado lo anterior, considera quien decide señalar en cuanto a la prueba de exhibición, que la misma es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, no considerándose como un medio probatorio en sí misma, sino como un mecanismo para lograr la aportación de una fuente documental, y como tal mecanismo se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, batará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte y sobre la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 693 de fecha 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) y ratificada, entre otras, en sentencia número 1401 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento, en este sentido de igual manera se ha dispuesto:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
Tal como se evidencia de la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, la parte que pretenda demostrar los hechos que a su decir se encuentren en documento en poder de su adversario, podrá señalar los datos que conozca acerca del contenido del documento, o bien acompañar una copia del documento cuyos datos pretende hacer valer; en este sentido y a los fines de verificar la pertinencia de lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas se evidencia lo siguiente:
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovemos la prueba de exhibición de documentos, a objeto que la actora sea intimada a exhibir el original del Contrato de Arrendamiento suscrito privadamente entre la “AGENCIA DE LOTERIAS LOS ANGELES C.A.” y el ciudadano NELSON ANTONIO CALCERRADA PRELLIASCO, titular de la cédula de identidad N° E-81.087.464, que tiene como objeto el arriendo del Fondo de Comercio denominado “Agencia de Loterías Los Ángeles” que funciona en el Local E, Planta Baja, Edificio Orta, Calle Mohedano con Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual comenzó a regir según su cláusula sexta, a partir de 1° de julio de dos mil (2000), por períodos de un (1) mes, el cual se ha prorrogado automáticamente mes a mes desde dicha fecha.
A los fines de cumplir con el mandato legal establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral vigente acerca del acompañamiento, junto con la solicitud de exhibición, de un “medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, es de señalar que esta presunción grave se demuestra con el contrato de arrendamiento del fondo de comercio que fue acompañado al presente escrito marcado con la letra “B”. En la parte in fine de dicho contrato aparece escrito lo siguiente: “DECIMA QUINTA.-Se elige como domicilio especial para todos los efectos y derivados de este contrato a la ciudad de Caracas. Se hacen del mismo, dos (2) reproducciones de un mismo tenor y a un solo efecto, un ejemplar para cada parte contratante. Ambos ejemplares se otorgarán mediante documento de fecha cierta, pero como se ha convenido en la cláusula sexta del contrato su vigencia se retrotrae al día Primero (1°) de julio de dos mil” (Subrayado de esta alzada)

Evidenciándose que el Juez a quo en su auto de admisión de pruebas dispuso:
“…SEGUNDO: En lo atinente a la exhibición aludida en el capítulo III referida al original del contrato de arrendamiento marcado “B” del cual consignó copias simple, éste Tribunal niega su admisión en virtud que la documental que la parte promovente solicita sea exhibida por la parte actora, se trata de un contrato en el cual la misma promovente funge como parte Arrendadora, es decir, que suscribe dicho contrato, razón por la que, al emanara de ella misma, debe la parte promovente contar con el original de la documental que solicita en exhibición, siendo entonces su carga traerla al presente proceso. Así se establece.- “

Tal como se aprecia, el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre las pruebas requeridas por la parte demandada señalando con respecto a la exhibición de la documental objeto del presente recurso de apelación y relacionada con documento donde se evidencia contrato de arrendamiento, que se trata de un contrato en el cual la misma promovente funge como arrendadora, es decir, que suscribe dicho contrato, por lo que el mismo emana de ella misma, entendiendo que debe contar con el original de la documental, siendo carga traerla a juicio. Sobre lo planteado, evidencia quien decide, que de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento, que fue consignado como copia marcada ”B” (inserto del folio 33 al 38 del presente asunto), y tal como lo señaló la misma parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, de dicho documento solicitado a exhibir en la cláusula Décima Cuarta se dejó establecido que se hicieron dos reproducciones de un mismo tenor y a un solo efecto, un ejemplar para cada parte contratante, es decir, que tanto la parte demandada como la parte actora, al momento de suscribir dicho contrato se quedaron con la reproducción de un mismo tenor del Contrato de Arrendamiento, siendo que la parte demandada pretende que se exhiba un documento del cual recibió un original, señalando erróneamente que el mismo se encuentra en poder de su contraparte, cuando se puede evidenciar que cada uno de las partes se quedó con una ejemplar del contrato; por lo que lo pretendido contraviene lo establecido en el artículo 82 ejusdem, en el sentido, que la parte demandada pudo haber promovido como documental la original que debe reposar en sus manos, como así lo hizo según lo admitió en la oportunidad de la audiencia de apelación, razón por la cual se ratifica la negativa de admisión sobre el documento cuya exhibición se solicitó. Así se decide.-

De igual manera, apeló la representación judicial de la parte demandada, de la inadmisión de la prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), bajo el argumento que la misma fue inadmitida, no obstante que con la misma pretendía demostrar que fue incierta la afirmación del accionante en cuanto a que no se le permitía acceso al fondo de comercio y que fue suspendido, puesto que CONALOT el 20 de junio aperturó un procedimiento administrativo para cerrar el local y que luego fue reaperturado 40 días después y que lo pretendido se encuentra en dicha información

En este sentido y a los fines de verificar la pertinencia de lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas se evidencia lo siguiente:
PRUEBA DE INFORMES. A tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la siguiente prueba de informes: Con la finalidad de demostrar que el Fondo de Comercio denominado “Agencia de Loterías Los Ángeles” que funciona en el Local E, Planta Baja, Edificio Orta, Calle Mohedano con Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, fue objeto de una Medida Administrativa de Cierre a partir del 20 de Junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 por parte de LA COMISION NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT), promovemos prueba de informes dirigida a LA COMISION NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT), ubicado en la siguiente dirección: Av. Abraham Lincoln con Calle Negrían, Boulevard de Sabana Grande, Edificio Centrum, piso 9, oficina 9B, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que informe a este Tribunal del siguiente punto:
Informe si de sus archivos se evidencia que el Fondo de Comercio denominado “Agencia de Loterías Los Angeles” que funciona en el Local E, Planta Baja, Edificio Orta, Calle Mohedano con Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas, fue objeto de una Medida Administrativa de Cierre a partir del 20 de Junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 por parte de LA COMISION NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT).

En cuanto a la referida prueba de informes, señalo el Juez de Juicio lo siguiente:

“CUARTO: En lo que corresponde a los requerimientos de informes dirigida a La Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) considera conveniente quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio al respecto, en la sentencia Nº 389 de fecha 10/06/2013, en los siguientes términos:

“Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”

Ahora bien partiendo de lo anteriormente transcrito, observa este juzgado que en El requerimiento de informes promovido por la parte demandada, no se encuentra claramente determinado lo que pretende la parte promovente solicitar en relación a los hechos controvertidos en el caso de marras, desnaturalizando así, el medio de prueba establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, es forzoso para quien juzga negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT). Así se establece.-

Seguidamente este Tribunal debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia número 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, (caso Panamco de Venezuela S.A.), señaló en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. De igual manera y en cuanto a la forma de promoción de este medio, se ha sostenido que cuando la parte promovente solicita el informe inquiriendo a la persona jurídica para que manifieste “Si consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que recibieron una comunicación”, se traduce en un interrogatorio, al extremo que en la promoción no se solicita el contenido o texto de la comunicación, lo cual, alude a otro medio de prueba y no de la prueba de informe, creándose una mixturización de la prueba de informe con otro medio como lo es la testimonial.

Para la doctrina nacional, encabezada por el abogado URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).

En esta misma obra indica SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277), que tal mecánica probatoria “… es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.

Tal como se aprecia de autos, el Juez de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre la prueba de informes requerida, señalando que en el requerimiento de informes la demandada no determinó claramente lo que pretende solicitar en relación a los hechos controvertidos, por su parte la demandada, señala que con la mencionada prueba pretende demostrar que el alegato de la actora en cuanto a que no se le permitió el acceso al fondo de comercio es incorrecto siendo que el mismo fue objeto de una sanción administrativa por parte del organismo al cual se le esta pidiendo la prueba de informes. Sobre lo planteado, evidencia quien decide, que de acuerdo a lo establecido supra y conforme a las condiciones de admisibilidad de la prueba de informes previstas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), los requerido a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio, así mismo, que los requerimiento solicitados no se hagan en forma de interrogatorio, siendo ello así, de acuerdo a como fue promovida dicha prueba, se observa que la información requerida fue detallada expresamente en el escrito de pruebas consignado en su oportunidad, cuando se solicita “Informe si de sus archivos se evidencia que el fondo de comercio (omissis) fue objeto de una medida administrativa de cierre a partir del 20 de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERIAS (CONALOT)”, es decir, que la promovente de la prueba aportó los datos específicos que pretendía fuesen ratificados por la Comisión Nacional de Loterías, con lo cual no se trata de un hecho incierto o indeterminado, y por otro lado dicha información versa sobre hechos litigiosos, como lo es, la forma de terminación de la relación que unió a las partes en el presente juicio, así mismo, la información requerido consta en una oficina pública, con lo cual, y a criterio de quien decide, la prueba promovida cumple con los requisitos antes señalados, razones por la cual considera este Tribunal Superior que es admisible la prueba de informes solicitada, por ello, se declara con lugar la apelación de la parte demandada en cuanto a este punto y por ello se modifica el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de enero de 2015, ordenándose al Juez a-quo librar el respectivo oficio a LA COMISION NACIONAL DE LOTERIA (CONALOT), a fin de requerir la información solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas. Así se decide.-

VI. DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000026