Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 11 de marzo de 2015
204º y 156º

PARTE ACTORA: NEIDA JOSEFINA ESPAÑA GUEDEZ, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.616.416.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSELLYS YRENE ACUÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 153.630.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION GOLDEN EAGLE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 21, Tomo: 88-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JESUS VILORIA y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 10.230, 93.825 y 59.916, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000053

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Neida Josefina España Guedez contra la Sociedad Mercantil Corporación Golden Eagle, C.A.

Recibido el presente expediente, por auto se fijó para el día 25 de febrero de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente, en líneas generales, circunscribió su apelación al hecho que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por la ciudadana Neida España Guedez en su condición de progenitora del ex trabajador fallecido; alega que de acuerdo con la legislación laboral no es esencial que se acreditara la declaración única y universal de herederos, ni el acta de defunción, para complementar la legitimidad activa e intentar la presente demanda que por infortunio laboral y otros conceptos, intentó la parte accionante; señala que la accionante aportó la copia de la partida de nacimiento y un oficio emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat) el cual esta dirigido a ella, y en el mismo se especifica el monto a indemnizar por motivo de la muerte de su hijo; que tienen interés en el presente asunto, por cuanto realizaron un acuerdo transaccional con la parte demandante y el a quo nada dijo al respecto a su homologación, siendo que por todo lo anterior solicita se revoque la decisión recurrida.

Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora también apelante, ni por si ni por medio de representante legal alguno.

A tal efecto, vale indicar que, esencialmente, la decisión recurrida de fecha 08/01/2015, estableció, que: “…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que este Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, dictó despacho saneador, por no llenar el libelo el requisito establecido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Objeto de la demanda, por cuanto de la lectura del libelo se observa, que por tratarse de una demanda pago de indemnización por muerte del trabajador, y la misma esta siendo intentada por la ciudadana Neida España, quien alega ser Madre del fallecido deberá estar acompañado el libelo de los siguientes instrumentos 1.- Acta de defunción, 2.- Declaración de Herederos Únicos y Universales y habiéndose transcurrido el lapso para la subsanación, no verificándose que la parte actora haya subsanado, en consecuencia, se considera que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en la oportunidad señalada, observándose que las partes tanto demandante como demandada presentan escrito de transacción a los fines de impartirle la homologación sin haber dado cumplimiento integro a la carga procesal que recae a la parte actora de subsanar el libelo de demanda en los términos expuestos; en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Consideraciones para decidir.

Previo.

Vista la incomparecencia de la parte actora apelante, a la audiencia oral y pública celebrada el día 08/10/2014, este Juzgador, verificados como han sido los extremos de ley, entre ellos la estadía a derecho de las partes, declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el desistimiento de la apelación realizada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no condenándosele en costas. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, este Tribunal Superior observa que, en primer lugar, importa destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 884, de fecha 16/10/2013, profirió decisión cuya inteligencia aplica al presente caso, a saber:

“…esta Sala observa que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, prevé un especial orden de suceder en materia de infortunios laborales y de prestación de antigüedad, que difiere del regulado en el Código Civil.

En este orden de ideas, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 ibídem. En este sentido, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona, en sus distintos literales, a los hijos menores de 18 años, o a los mayores si padecen de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; al viudo o viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o el concubino o concubina que lo hubiere sido hasta el fallecimiento del trabajador; a los ascendientes que hubieren estado a su cargo para la época de su muerte; y a los nietos menores de 18 años cuando sean huérfanos, o cuando, sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos. Asimismo, se aclara en el parágrafo único de la citada disposición, que los beneficiarios allí determinados no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

De este modo, se diferencia entre los herederos del causante y los beneficiarios de la prestación de antigüedad que correspondía al trabajador, lo cual se explica porque ésta es considerada una deuda de valor, que representa un ahorro obligatorio del trabajador para su manutención en caso de cesantía; es por tal razón que, ante el fallecimiento de éste, la ley reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria. Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República sostuvo, en sentencia N° 61 del 16 de febrero de 2011, lo siguiente:

Los supuestos que regulan las normas trascritas [contenidas en los artículos 108, parágrafo tercero, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo], ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad (…), en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee:

Inicialmente, debe precisarse que en el presente juicio no se debate el pago de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral, prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el reclamo de prestaciones devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, entre ellas, la prestación de antigüedad.

Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil (resaltado y subrayado añadido).

Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril).

En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan (sic) en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con el fallo citado, la cantidad acumulada por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad, no forma parte del ager hereditario, por cuanto sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–, e igualmente ocurre con la indemnización derivada de un infortunio laboral que acarree la muerte del trabajador. Además, de la transcripción precedente se desprende que ello sólo puede ser aplicado a los supuestos indicados –muerte por infortunio laboral y pago de prestación de antigüedad–, mas no en lo que respecta al reclamo de otros conceptos, razón por la cual se afirma que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”.

En el caso concreto, de los tres hijos del de cujus, únicamente participó en el proceso la menor; mas no sus otros dos hijos, esto es, los ciudadanos (…), quienes, a pesar de haber alcanzado la mayoridad para (…) fecha de interposición de la demanda (…) también debieron actuar como demandantes, respecto de los conceptos laborales que –según la pretensión planteada– correspondían a su padre.

En consecuencia, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido, declara la nulidad del mismo y ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (…) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente (…) admita nuevamente la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil (…) y ejerza el despacho saneador, ordenando la subsanación del libelo mediante la incorporación de los prenombrados ciudadanos…”. Así se establece.-

Ahora bien, al adminicularse los hechos acontecidos, con lo que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, amen de la inteligencia que se desprende de la sentencia in comento, se observa que de acuerdo con el ordenamiento jurídico es correcto que la presente demanda se haya declarado inadmisible, pues, por una parte el a quo, con base en la facultad conferida en el artículo 124 ejusdem, ordenó un despacho saneador y la parte actora no subsanó la deficiencia señalada, ni indicó circunstancia alguna por lo cual no traía los autos lo requerido (declaración de únicos y universales herederos y acta de defunción), y por la otra, se verifica que lo solicitado por el a quo son requisitos de orden publico, esenciales para demostrar que la demandante es quien posee la titularidad del derecho solicitado (legitimación ad causam) y/o el interés personal necesario para accionar, es decir, al ser lo reclamado, por parte de quien dice ser la madre del trabajador fallecido, percepciones laborales, atinentes a: utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por infortunio laboral y daño moral (sin demandarse pago por prestación de antigüedad) y posteriormente al transarse, estipulándose de forma expresa que las partes transan todos estos conceptos y cualquier otro que pudiera haberse generado, en tal sentido constituía una carga procesal para la demandante, obtener previamente la declaración de únicos y universales herederos y traerla al proceso, bien con el escrito libelar o bien en el lapso a que se contrae el referido artículo 124, lo cual no se hizo, pues como lo indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estas percepciones derivadas de la relación de trabajo forman parte de la masa hereditaria, lo que implica que su pago se deba solicitar conforme lo dispuesto en el Código Civil, implicando ello que para el reclamo de los conceptos señalados supra, se requiera la declaración antes mencionada expedida por el Tribunal competente, la cual fue solicitada por el a quo en la decisión recurrida, sin que conste a los autos que se haya cumplido con la misma, lo que hace que la apelación sea improcedente y se confirme la decisión recurrida. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que esta alzada constató; a.) Que en el presente juicio se demandan prestaciones sociales (en sentido amplio), además de indemnizaciones por infortunio de trabajo y daño moral; b.) Que se aprecia que quien intenta la demanda, lo hace aduciendo la condición de madre del ex trabajador Argenis José España (fallecido), c.) Que no se acreditó los elementos o documentos necesarios que permitieran demostrar que, en caso como el de autos, es la demandante quien posee la titularidad del derecho solicitado (legitimación ad causam) y/o el interés personal necesario para accionar, es decir, que es la legitimada activa; y d), Que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1930, del 14 de julio de 2003). Así se establece.-

Aunado a lo anterior, igualmente importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06/12/2005, estableció, en cuanto al punto que nos interesa, que: “…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”.

Por tanto, en el presente asunto se concluye que la accionante requería, para no carecer de cualidad activa, cumplir con las disposiciones que sobre la herencia establece el Código Civil Vigente, lo cual se corrobora al analizarse el alcance a que se contrae la previsión contemplada en el artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en casos como el de autos; argumentos jurídicos estos más que suficiente para declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recuso, e inadmisible la demanda, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Vale indicar, que en fecha 08/05/2013, este Tribunal dictó decisión en el expediente signado bajo nomenclatura Nº AP21- R-2013-000337, donde la inteligencia del criterio utilizado, va en la dirección expuesta anteriormente, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión in comento. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ








NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-








EL SECRETARIO;





WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000053.