Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de marzo de 2015
204° y 156°
PARTE ACTORA: MOISES GUZMAN COYANTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.400.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, IVAN JOSE YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALI MALPICA, ALFONSO JOSE LOPEZ MIGUEL ZAMBRANO y LORIS OLIVEROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 59.861, 211.453 y 108.344, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ LIRA, IBRAIN ROJAS, JESUS RODRIGUEZ, HECTOR MEDINA, RAQUEL SOLORZANO y PEDRO ROJAS, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo los Nº 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
EXP. N° AP21-R-2014-001974.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Moisés Guzmán contra la sociedad mercantil Centro Medico Loira C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la oportunidad para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado actualmente prestó sus servicios de manera personal para la empresa demandada, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 17 de enero de 2014 prestó sus servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Soporte Técnico, devengando un salario mensual compuesto por una parte fija de Bs. 6.017,43, más los días feriados trabajados y el bono nocturno del 30%, siendo el salario integral mensual de Bs. 14.861,53; que la última convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995, se convino en la cláusula N° 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 01 de enero de 1996, que en razón a ello desde el 01/01/2006, se le tiene retenido el aumento salarial hasta la presente fecha, que igualmente se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como la diferencia concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y bonificación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades: A) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs. 688.571,25. B) Por concepto de diferencia en pago de vacaciones, la cantidad de Bs. 30.911,40. Y por concepto de bonificación especial y día adicional, la cantidad de Bs. 30.911,40. C) Por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 112.945,50. D) Por concepto de bono de antigüedad, la cantidad de Bs. 7.430,75. E) Por concepto de bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento, la cantidad de Bs. 13.870,76. Asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación; Para estimar la demanda en un total de Bs. 900.000,00.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, señaló que había operado la defensa perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada, opone la prescripción presuntiva de pago de las diferencias de utilidades o bonificación de fin de año, en virtud que en el presente caso no ha habido desde el año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intensión inequívoca del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio; que al actor le pagaron todos los salarios causados durante los períodos que demanda; opone la prescripción de cualquier diferencia sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades, causadas desde el año 2006 hasta el año 2013, que el actor demanda la diferencia de su salario y de otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por falta de aplicación de la cláusula N° 31 de la convención colectiva, desde su ingreso el día 10 el mes de marzo de 2008, por lo que considera que están en presencia de una pretensión de mera certeza regulada por lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo es aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996, a razón de un 30% para el primer año y del 10% para el segundo, un presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde el 27 de junio de 2005, es decir desde el propio mes de su ingreso, que mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendría certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, que el contrato colectivo previó tanto un régimen de aumento salarial de dos modalidades una a término, de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32, que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación el término o duración de vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados en la misma convención ; que al examinar el contenido de la cláusula 31, otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01/01/1995 y luego en el año 1996 hubo un aumento salarial del 10%, los cuales fueron pagados en su oportunidad por la demandada, cumpliendo con los aumentos salariales convenidos contractualmente, que no adeuda aumento de pago salarial de los años 1995 y 1996, que a criterio del actor, le adeuda anualmente un 40% de incremento salarial a partir de junio de 2005, cuando se produjo su ingreso como trabajador, es decir, un pago retroactivo desde el año 2005 al año 2013 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial anual, que tal interpretación resulta errónea, infundada y carente de vigencia o validez, lo cual conllevaría a la desnaturalización de la voluntad contractual; que al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de 2 años, mal puede pretender el actor quien ingresó el 10 de de marzo de 2008, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues en modo alguno estaba activo en la empresa, ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a término, el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, que pretender asumir el pago de un aumento salarial de un 40% anual y a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional, arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 60 ó 70% anual, desde el año 1997 al 2012, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para el área de la salud; que admitían como cierto la fecha de ingreso, el cargo, la jornada y el salario normal mensual y que se encuentra actualmente laborando sin que medie causa de suspensión o extintiva de la relación de trabajo; negando que se le adeude todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
El a-quo, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, estableció que: “…De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1.982 del Código Civil; y, la prescripción con respecto a las diferencias de los conceptos demandados como la bonificación de fin de año.
Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo culminó en fecha 17/01/2014, en virtud de lo cual, estima este Tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, la relación de trabajo culminó en fecha 14/01/2014 y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-
Pasamos ahora, a determinar la plena validez de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad de trabajo accionada y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, y con efectos a partir del 01/03/1995, al respecto vale señalar:
Que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), donde se establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.
El artículo 524 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Así mismo, es importante resaltar que de la adminiculación de norma anterior, con la prevista en el artículo 558 ejusdem, se desprende que aún cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya. Así se establece.-
EN CUANTO AL AUMENTO DEL 30%
Ahora bien, en cuanto al aumento del 30% al cual hace referencia dicha cláusula, a criterio de este juzgador debe entenderse, que éste es solo para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (01-01-95 al 31/12/1995), por cuanto para el año siguiente, es decir, a partir del 01/01/1996, entró en vigencia un nuevo aumento salarial del 10%, lo cual nos indica que el aumento del 30% estaba destinado sólo a aquellos trabajadores que estuvieren activos en la empresa durante el año 1995, es decir, al 31/12/1995, toda vez que la propia cláusula estableció su propio ámbito de validez personal temporal, lo cual no aplica para el presente caso por cuanto el trabajador demandante ingreso en el año 2005. Así se establece.-
Se pasa al análisis de los aumentos pretendidos sobre la base de su cláusula 31. Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), está clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará:
“…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.Así se establece.-
En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2007, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de 2009 hasta enero de 2014. Así se establece.-
En cuanto a la diferencia en la bonificación de fin de año 2010, se ordena su cancelación y cuantificación conforme el aumento del 10%, a partir del 2011, a razón de 129 días, mediante experticia contable, conforme a los parámetros del párrafo anterior. Así se establece.-
De igual forma, se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento, para lo cual será calculado mediante experticia. Así se establece.-
En cuanto al bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento, la parte actora reclama dichos conceptos basado en un memorándum emanado de la parte demandada, en la cual se indica que partir del mes de julio de 2001, la empresa demandada pagará a aquellos empleados que para el 30/07/2001, tengan mas de dos (02) años de servicio, un bono de antigüedad, el cual se cancelaría anualmente a la fecha de aniversario de su ingreso a la Institución de acuerdo a un porcentaje correspondiente a los años de antigüedad; igualmente señala que dicho bono será calculado sobre el sueldo básico. Ahora bien, siendo un echo admitido entra las partes la fecha de ingreso del trabajador reclamante el 27 de junio de 2005, es evidente que para la fecha establecida en el memorándum en cuestión, es decir, el 30/07/2001, al accionante no prestaba servicios para la empresa demandada, razón por la que no le es aplicable el contenido del memorándum emanado de la demandada en fecha 30/07/2001, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto al bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento. Así se establece.-
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN
De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (28/11/2012,), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada 28/11/2012, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicitó fundamentalmente cuatro aspectos: A.-) que el a quo ordenó el pago de las utilidades con base a 129 días, lo cual no es correcto, por lo que solicita se revise este punto; B.-) solicita se revisen los parámetros dados al experto, ya que en su decir no están bien determinados los conceptos y parámetros en la realización de la experticia;C.-) que el trabajador egresa en fecha 17/01/2014, no obstante, que al condenar la indexación y los intereses de mora lo hace desde una fecha anterior, lo cual en su decir no es correcto, por lo que pide se corrija el mismo; D.-) que nada se dice respecto a la compensación o descuento solicitadas por las cantidades recibidas; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.
Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los folios 47 al 71 del expediente, de las cuales se evidencia copia certificada, relativa a convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda y por representación del Centro Médico Loira, C.A.; al respecto valer señalar, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió documental marcada “E”, cursante a los folios 123 al 148 del expediente, contentiva de recibos de pago, a los que éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que la demandada realizó pagos a favor de la accionante por concepto de: sueldo quincenal, bono nocturno, bonificación de fin de año, día feriado, bono vacacional, vacaciones, días de descanso, horas de descanso, horas extras laboradas; asimismo, le realizaban los descuentos o deducciones de ley tales como, IVSS, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCES y descuento por concepto de La Seguridad.. Así se establece.
Promovió documentales marcada “F”, cursantes a los folios 72 y 73 del expediente, de las cuales se evidencia: planilla de liquidación de contrato de trabajo, de la cual se desprende, que la relación laboral terminó por renuncia, que el salario era de 6.017,43, el salario integral de Bs. 14.861,53; los cálculos establecidos en el artículo 142 LOTTT, el total de asignaciones por Bs. 142.313,42, total de deducciones por Bs. 85.692,26, para un total de prestaciones sociales de Bs. 56.621,16, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “G”, cursante al folio 76 del expediente, de las cuales se evidencia constancia de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre del accionante de fecha 24/01/2014, no obstante, se desecha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
1.- Solicitó la exhibición de los originales de las documentales aludidas en los capítulos I, III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta juzgado de la siguiente manera:
a) En cuanto a las copias simples marcadas “A” que rielan insertas de los folios 39 al 46 del expediente, a las mismas no se les otorga valor probatorio, en virtud que están relacionadas con el ciudadano José Hernández quien no es parte en el presente proceso. Así se establece.-
b) En cuanto a los recibos de pago correspondientes al período del 27/06/2005 hasta el 17/01/20014; se observa que la misma no debió admitirse, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes mencionada (artículo 82 ejusdem), pues no trajo al expediente copia simple del documento que solicita en exhibición o en su defecto afirmó los datos que conoce acerca del contenido de dicha documental. Así se establece.-
c) En cuanto a las copias simples marcadas “C” que rielan insertas de los folios 77 al 120 del expediente, referidas al tabulador salarial de la demandada vigente para 01/01/2014, se tiene como exacto el contenido de las mismas, siendo que del mismo se desprende, esencialmente, que el accionante gozaba de un salario de Bs. 5.730,89 al 30/12/2013 y de Bs. 6.303,98 para el 01/01/2014. Así se establece.-
d) En cuanto a las copias simples marcadas “D” que rielan insertas de los folios 121 y 122 del expediente, referidas al memorándum emanado de la demandada en fecha 30/07/2001 y dirigido a todos sus empleados, se tiene como exacto el contenido de las mismas, de las que se desprende que la junta directiva de la demandada aprobó otorgar a partir del año 2001, un bono de antigüedad a los empleados con mas de dos años, el cual se pagará anualmente en la fecha del aniversario del ingreso a la institución de cada trabajador, de acuerdo a los siguientes parámetros: antigüedad a partir de 2 a 5 años, 6%; a partir de 5 a 7 años, 8%; a partir de 7 a 9 años, 10%; a partir de 9 a 12 años, 12%; a partir 12 a 15 años, 14%; y a partir de 15 años, 15%. Asimismo se evidencia la aprobación de un día adicional de disfrute de vacaciones remunerado a los trabajadores que presenten un record de asistencia y puntualidad perfecto por trimestre, llegando a tener hasta cuatro días adicionales por año, y que éste último beneficio entraría en vigencia a partir del 01/10/2001. Así se establece.-
e) En cuanto a los libros de actas de asambleas, se observa que la misma no debió admitirse, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes mencionada (artículo 82 ejusdem), pues no trajo al expediente copia simple del documento que solicita en exhibición o en su defecto afirmó los datos que conoce acerca del contenido de dicha documental. Así se establece.-
Pruebas de la demandada.
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “A y B”, que rielan insertas de los folios 153 al 174 del expediente, contentiva de copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) y de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, los cuales se desechan por no aportar nada al hecho controvertido de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió documentales marcada “C”, que riela inserta de los folios 175 al 199 del expediente, contentiva de copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada C.A. Centro Médico Loira y sus trabajadores; al respecto valer señalar, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “D” que rielan insertas del folio 200 al 214 del expediente, contentivas de copias simples de memorándum y resoluciones internas relativos a incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, así como aumentos salariales otorgados por parte de la directiva de la empresa demandada, que se aprecian conforme a la sana critica, dándosele valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “E” que rielan insertas de los folios 215 al 246 del expediente, contentivas de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del actor, siendo que no se valoran, de acuerdo con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por el accionante. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Vale advertir, que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual guarda perfecta armonía con lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pues bien, en lo que se refiere a que el a quo ordenó el pago de las utilidades con base a 129 días, vale indicar que ciertamente la cantidad de días establecida no es la correcta, toda vez que al verificarse el material probatorio, se observa que al actor le corresponden 60 días de utilidades para el año 2010, y desde el año 2011 en adelante 90 días de utilidades, por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-
En cuanto a que se deben revisar los parámetros dados al experto, ya que en su decir no están bien determinados los conceptos y parámetros en la realización de la experticia; al respecto vale señalar que al verificarse este punto este Tribunal considera que los parámetros acordados para el a quo para que el experto realice la experticia complementaria del fallo, no son contrarios a derecho, siendo por tanto improcedente este pedimento. Así se establece.-
Por lo que se refiere a que el trabajador egresó en fecha 17/01/2014, no obstante, el a quo al condenar la indexación y los intereses de mora lo hace desde una fecha anterior (2012), lo cual en su decir no es correcto, por lo que pide se corrija el mismo; al respecto, vale señalar que este tema atañe al orden publico laboral, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció, respecto a los intereses moratorios que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01 de enero de 2007 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-
Se ordena así mismo el pago, de la indexación salarial o corrección monetaria sobre las sumas condenadas, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 11/04/2014, hasta la fecha del efectivo pago, siendo que el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se establece.-
Por último, en cuanto a la compensación solicitada, se indica que la misma es contraria a derecho, toda vez que para que opere deben existir deudas reciprocas entre deudores, lo cual no es el caso de autos, pues solo es deudora la demandada, siendo que sobre los aumentos salariales acordados por el Ejecutivo Nacional y los incrementos dados de manera unilateral por la demandada (junta directiva), se debía al momento de acordar los mismos, señalar de manera expresa que se imputarían a los incrementos que se generaran por Convención Colectiva de Trabajo, y nada de eso consta a los autos, por lo que no se dan los supuestos de procedencia para que prospere lo solicitado, resultando forzoso declarar la improcedencia de esta solicitud. (Ver Exp. AP21-R-2013-001514 y AP21-R-2013-001856, casos análogos a este, donde esta alzada se pronunció en idénticos términos, por lo que con este actuar se preserva el principio de confianza legítima o expectativa plausible). Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que la demanda admitió la fecha de ingreso y egreso, esto es, 27 de junio de 2005 hasta el 17 de enero de 2014, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo. Así se establece.-
Que “…no prospera la prescripción opuesta.…”. Así se establece.-
Que tiene “…plena validez de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad de trabajo accionada y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y estado Miranda, y con efectos a partir del 01/03/1995, (…)
(…).
(….) que aún cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya…”. Así se establece.-
Que “….en cuanto al aumento del 30% al cual hace referencia dicha cláusula, a criterio de este juzgador debe entenderse, que éste es solo para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (01-01-95 al 31/12/1995)…”. Así se establece.-
Que “…a partir del 01/01/1996, entró en vigencia un nuevo aumento salarial del 10%...”. Así se establece.-
Que “…la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), está clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará:
“…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.Así se establece.-
Que “…En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 01 de enero de 2007, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 01 de enero de…”, 2007 ”…hasta enero de 2014…”. Así se establece.-
Que “….En cuanto a la diferencia en la bonificación de fin de año 2010, se ordena su cancelación y cuantificación conforme el aumento del 10%, a partir del 2011, a razón de…” 60 días para el año 2010, y desde el año 2011 en adelante 90 días “…mediante experticia contable, conforme a los parámetros del párrafo anterior…”. Así se establece.-
Que “…De igual forma, se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que se ordena su pago, él cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado Infra…”. Así se establece.-
Que “….al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento, para lo cual será calculado mediante experticia…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto al bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento, la parte actora reclama dichos conceptos basado en un memorándum emanado de la parte demandada, en la cual se indica que partir del mes de julio de 2001, la empresa demandada pagará a aquellos empleados que para el 30/07/2001, tengan mas de dos (02) años de servicio, un bono de antigüedad, el cual se cancelaría anualmente a la fecha de aniversario de su ingreso a la Institución de acuerdo a un porcentaje correspondiente a los años de antigüedad; igualmente señala que dicho bono será calculado sobre el sueldo básico. Ahora bien, siendo un echo admitido entra las partes la fecha de ingreso del trabajador reclamante el 27 de junio de 2005, es evidente que para la fecha establecida en el memorándum en cuestión, es decir, el 30/07/2001, al accionante no prestaba servicios para la empresa demandada, razón por la que no le es aplicable el contenido del memorándum emanado de la demandada en fecha 30/07/2001, en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en cuanto al bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia y cumplimiento…”. Así se establece.-
Que la compensación solicitada no es procedente, toda vez que para que opere deben existir deudas reciprocas entre deudores, lo cual no es el caso de autos, siendo contraria derecho de esta solicitud, tal como se estableció supra. Así se establece.-
Que “…De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago…”, sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01/07/2007 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, tal como se estableció supra. Así se establece.-
Que se ordena así mismo el pago, de la indexación salarial o corrección monetaria sobre las sumas condenadas, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 11/04/2014, hasta la fecha del efectivo pago, siendo que el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), tal como se estableció supra. Así se establece.-
Que “…En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Moisés Guzmán contra la sociedad mercantil Centro Medico Loira C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/HR/rg.
Exp. N° AP21-R-2014-001974.
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