Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de marzo de 2015
204° y 156°

PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.433.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON MIRAL RANGEL, OFELMINA LOZANO VARGAS y YOLEIDA ROJAS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 76.373, 97.274, 81.770 y 34.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER VILLAMIZAR, ALEXIS FEBRES, ADRIANA GUERRA, MARIANGEL GUARIGUATA, VANESSA MEJIA, JUAN SUAREZ, RAMON HUERTA, MARLYN FEREIRA y KASSANDRA SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 100.007, 17.069, 117.015, 131.963, 137.205, 90.704, 18.296, 178.351 y 177.652, respectivamente.

MOTIVO: INFORTUNIO LABORAL (INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001558.


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano José Ignacio Escalona contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 29/01/2015, la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, solicitó que se revisara las cantidades condenadas por daño moral, toda vez que la estimaba escasa y no justas ni equitativas, señalando que ellos habían solicitados cantidades mayores en su escrito libelar, y el a quo no las observó, por lo que solicitaban se revise este punto y se declare con lugar su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, solicitó, en líneas generales, se confirmara al fallo recurrido; aduciendo que, en todo caso, se revisara por consulta obligatoria, algunos hechos que consideraban importantes para la defensa de su mandante.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que:

“…En cuanto a la indemnización por daño moral que prevé el art. 1.196 del Código Civil, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandada no desvirtuara que la accionante sufriera un accidente de trabajo que le ocasionara una discapacidad parcial permanente.-

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-
d) Posición social y económica del reclamante. Éste nada logró probar al respecto.-

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Tampoco se observa que la entidad de trabajo haya costeado gastos médicos de curación de la accionante en centros de salud.-

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que el ente demandado se encuentra en liquidación.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 20.000,00...”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Previo.

Vale indicar que respecto a lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a que se conozcan otros puntos distintos a los peticionados por la parte actora apelante, se indica que tal requerimiento es contrario a derecho, toda vez que carece de base legal, pues la consulta obligatoria opera solo para los casos en que ninguna de las partes haya recurrido (apelado), lo cual no es el caso de autos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa traer a colación la sentencia N° 1107, de fecha 08/06/2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, en cuanto al punto que nos interesa, lo siguiente:

“…En el orden jurisdiccional constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental.

Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, entrando en materia respecto a la apelación de la parte actora, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que debe atender a una serie de consideraciones (hechos que se tienen por validos), y que en el presente caso, provienen de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en el cual el referido instituto certifica que el actor, de 48 años de edad, laborando para la demandada, en el cargo de policía de pistas, el día 09/09/2007, en el Hipódromo la Rinconada montando un caballo rumbo a la cuadra, no se percató que la pista tenia un hueco, lo que provocó que el caballo pisara y se fuera al piso, derrumbando al jinete (actor) y cayéndole encima, sufriendo en tal sentido un “…ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Fractura Incompleta de extremidad distal de radio derecho + Deformidad de madelung de muñeca derecha, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, con déficit funcional moderado a severo para la ejecución de actividades manuales gruesas que requieren esfuerzo muscular en miembro superior derecho, movimientos repetitivos en cada antebrazo y muñeca, así como esfuerzo prensil sostenido generando una Discapacidad Total Permanente para su Trabajo habitual…”, es decir, como puede colegirse el accidente fue con ocasión de la prestación de su servicio en la empresa demandada, lo cual le generó al actor una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, atribuyéndole el a quo responsabilidad al patrono en la ocurrencia del mismo (de lo cual no se recurrió), estableciendo además que la empresa demandada no dio cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, circunstancias estas, que en decir del a quo, además de demostrar el daño ocasionado a la parte actora, demuestra la relación de causalidad con el hecho acaecido y la culpa de la empresa demandada. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, es imperioso concordar lo anterior con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad, es decir, ver “…la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nos indica que ciertamente existe dificultad a la hora de apreciar la reparación por equivalente matemáticamente al daño. Señala que entiende que evaluar en dinero el dolor, no es sencillo. Indica que hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, los cuales se pueden inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Continua señalando que lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. En consecuencia, considera que aún cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización -se insiste- debe ser equitativa y justa. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso concreto, se trata de un accidente de trabajo producto de una caída de acaecida en la persona del demandante, el cual para el momento en que ocurrió el suceso contaba con 48 años de edad, sufriendo una fractura incompleta de extremidad distal de radio derecho +Deformidad de madelung de muñeca derecha, generándole una discapacidad parcial permanente para su Trabajo habitual, lo cual le amerita un déficit funcional moderado a severo para la ejecución de actividades manuales gruesas que requieren esfuerzo muscular en miembro superior derecho, movimientos repetitivos en cada antebrazo y muñeca, así como esfuerzo prensil sostenido, afectándole, en razón de la edad, su vida útil y su capacidad laboral no evidenciándose que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida, infiriéndosele con un grado de educación básica, de oficio obrero/calificado y de posición social y económica, modesta, siendo que en relación a la capacidad económica de la demandada se observa que realiza, producto de las ganancias que se generan de las apuestas licitas de las carreras de caballos, entre otros actos que se suscitan dentro del sector del HIPISMO, obras y donaciones de carácter social, por lo que, conforme a los hechos que han quedado admitidos, se llega a la convicción que, las lesiones sufridas por actor produciéndole una Discapacidad parcial Permanente para su Trabajo habitual, conforme al ordenamiento jurídico vigente, son susceptibles de estimar el pago por daño moral en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), la cual por demás es justa y equitativa. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…Teniendo como norte que la parte demandada opuso la defensa de prescripción, admitiendo la existencia pretérita y fecha de inicio del nexo laboral, y aduciendo una fecha de extinción distinta a la libelada, le correspondía a la parte actora demostrar los actos de interrupción de la prescripción y a la accionada la fecha de terminación.-

2.1.- En pronunciamiento a la impugnación del poder de la parte reclamante, el tribunal destaca que tal representación quedó convalidada y subsanada porque el demandado no la objetó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos según lo preceptuado en el art. 213 Código de Procedimiento Civil, a saber, el 03/06/2014 (….). Ello es así en virtud que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento, en atención a lo dispuesto en el citado art. 213 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso de autos según el art. 11 LOPT). De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial y ya no podría objetarse ulteriormente. Por ello, se considera extemporáneo este ataque del reclamado a la representación de los apoderados del demandante Y ASÍ SE DECLARA.-

2.2.- En cuanto a la defensa de prescripción de la acción esta instancia observa lo siguiente:

La representación del ente reclamado reconoció en la audiencia de juicio que el demandante sufrió dos (2) accidentes siendo que el segundo que es la oportunidad objeto de la pretensión, fue en el año 2007. Por tanto, este tribunal realiza el cómputo quinquenal a que se refiere el art. 9º LOPCYMAT desde la fecha de la certificación del origen ocupacional del segundo accidente que, según consta de notificación al accionado fechada 31/01/2012 (f. 35), sería el 31/01/2017 y no desde la fecha de extinción del vínculo que conforme al acta que riela a los ff. 72 al 76 inclusive fue el 17/02/2009, porque aquél evento (certificación del origen ocupacional del segundo accidente) ocurrió de último.

Entonces, es fácil deducir que desde el 31/01/2012 hasta la fecha de interposición de esta demanda, el 21/01/2014 (ver f. 10), no transcurrieron cinco (5) años y es por lo que se declara no ha lugar la defensa de prescripción opuesta. ASÍ SE DECIDE.-

2.3.- Luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado no logró desvirtuar que incumpliera los deberes establecidos en el art. 56 LOPCYMAT en cuanto a adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, informando al demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, pues las instrumentales (copias del informe de investigación de origen del accidente cursantes a los ff. 34 al 40 inclusive) que promoviera el demandante demuestran que fue notificado de tales incumplimientos.-

La LOPCYMAT tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su art. 1 y a tal fin dispone en su artículo 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

Entonces, demostrado por el actor que la entidad de trabajo accionada incumpliera con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT (ver s. n° 514 SCS/TSJ del 16/03/2006), se declara la procedencia de lo reclamado sobre la base de dicha normativa (LOPCYMAT) y del cálculo pericial que compone el f. 58 el cual establece el mínimo de Bs. 45.240,24….”. Así se establece.-

Que por daño moral se condena la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), la cual por demás es justa y equitativa. Así se establece.-

Que “….Se acuerda la indexación de la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de de la entidad de trabajo demandada (06/02/2014, ff. 17 y 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor…”. Así se establece.-

Que para la cantidad condenada por daño moral se acuerdan“…las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT...”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Ignacio Escalona contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;





WG/HR/rg
Exp. N°: AP21-R-2014-001558.