Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de marzo de 2015
204° y 156º
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CARTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, BARBARITA MARIA GUZMAN SUAREZ, BARBARA ELIANA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, DANIELA BEATRIZ CORTESÍA HERNANDEZ, GLORIA ELENA CEDEÑO RUIZ, HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJIA, REINALDO JOSÉ BADILLO GARCÍA, MIGDALIA DE JESUS CHAVEZ MAURY, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, JAVIER ENRIQUE ALLEN VÁSQUEZ, ALESSANDRA VOLPE MARTÍNEZ, JAMELY BEATRIZ GARCIA CAÑIZALEZ, ALFREDO JOSÉ LAMEDA VENERO, ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000177.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A., contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/03/2015, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia en Alzada la parte recurrente, en líneas generales, solicitó que se revocara la decisión recurrida, por cuanto el a quo no homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes, el cual cumplía con todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente debe contener un acuerdo de este tipo; señala que tampoco aplicó un despacho saneador para subsanar cualquier anomalía; indican que lo presentado es una transacción que cumple con las exigencias de ley, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se homologue el referido acuerdo, toda vez que el mismo no es contrario a derecho.
Pues bien, en fecha 14/0172015, la parte actora presentó demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo la misma fue admitida por auto de fecha 20/0172015.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2015, la abogada Bárbara González, IPSA Nº 108.180, en su condición de apoderada judicial de la empresa Cartón De Venezuela, S.A., (parte demandada), por una parte, y por la otra el ciudadano Víctor Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.677, (parte actora), asistido por el abogado Freddy Jimenez, IPSA N° 76.393, consignaron escrito, denominado principalmente como transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual las partes codemandadas convienen en cancelarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,00), cantidad esta que se entregaba mediante “…Cheque de Gerencia Nº 4407004 de fecha 23 de enero de 2015, girado contra el Banco Mercantil, por el monto toral del presente acuerdo (…) a nombre de EL DEMANDANTE, ciudadano VICTOR JOSE BLANCO VILLEGAS, cuya copia se consigna marcada “B” …”; siendo que de la misma forma, indican los suscribientes, que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos señalados en el referido escrito, los cuales satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y que en consecuencia homologue dicho acuerdo.
Así mismo, se evidencia que mediante decisión de fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, , estableciendo que: “…Visto el escrito transaccional de fecha 28 de enero de 2015, presentado por el ciudadano VICTOR BLANCO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 11.681.677, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FREDDY JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.393, por una parte y por la otra la abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo denominada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal, a los efectos de emitir su pronunciamiento, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción solicitada por las partes, observa lo siguiente:
Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Sin embargo, se observa en el presente caso, que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y no señalarse cuales son los derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
Adicionalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica en la transacción cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examen, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables. Así se especifica.
La homologación de la transacción es improcedente porque se pretende que con el pago de la cantidad transaccional que asciende al monto DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se estipula.
Destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, consignada por el ciudadano VICTOR BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 11.681.677, parte actora, asistido por su apoderado judicial abogado FREDDY JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.393, y la abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.180, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo denominada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., por las motivaciones expuestas en esta decisión…”.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral y, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 70, de fecha 09/03/2015, cuando indica que “…las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales...”.
Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.
Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
(…..).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(……).
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
(….).
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
(…).
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento (que no es el caso de autos), señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.
Pues bien, en la decisión recurrida se estableció, esencialmente, que “…se observa (…) que la transacción consignada en autos y objeto del presente pronunciamiento carece de motivación, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y no señalarse cuales son los derechos litigiosos, dudosos o discutidos...”, y que “…si bien las partes enuncian en forma general los conceptos cancelados, e igualmente señalan los montos a través de los cuales se cancelan dichos conceptos, no se explica en la transacción cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción bajo examen, en franca violación al principio constitucional de que los derechos de las trabajadores y de los trabajadoras son irrenunciables…”, concluyendo que “…La homologación de la transacción es improcedente porque se pretende que con el pago de la cantidad transaccional que asciende al monto DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), las partes se otorguen un finiquito definitivo por otros conceptos laborales que no fueron cancelados, ni objeto de la presente transacción. En este sentido, es conveniente acotar que no existe homologación de transacciones parciales por lo cual nuevamente, se estaría infringiendo la disposición constitucional, referente a la irrenunciabilidad de los derechos laborales…”.
En tal sentido, esta alzada no comparte los señalamiento realizados por el a quo, toda vez que, por una parte “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”, amen que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28/10/de 2003, en los juicios laborales los extremos que debe contener una transacción laboral se atenúan (se flexibilizan), criterio este que en sentencia N° 373, de fecha 14/05/2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo consideró valido y no contrario a derecho. Así se establece.-
Ahora bien, en tal sentido, se puede indicar que del análisis tendente a la verificación que debe preceder a la homologación de la referida transacción, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que el actor estuvo debidamente asistido por el abogado Freddy Jiménez, inpreabogado N° 76.393, de la cual no se demostró que actuara con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como tampoco se constata que el patrono haya actuado realizando artimañas contrarias a derecho, es decir, no hay prueba alguna respecto a que el libelo de la demanda o la transacción hayan sido sugeridos y preparados por la parte demandada, observándose por el contrario, de una revisión calmada y exhaustiva de las actas del expediente, que en la demanda se encuentran señalados los conceptos demandados, y en la transacción judicial se expresan los mismos, señalándose además los derechos comprendidos y el monto acordado para poner fin al presente juicio, cumpliéndose así los extremos que el ordenamiento jurídico prevé (ver sentencia N° 739, de fecha 28/10/2003 y N° 373, de fecha 14/05/2014, proferida por la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), por lo que, no resultaba necesario que la misma estableciera de forma detallada y debidamente circunstanciada los conceptos, ni que se explicaran cuales eran los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos cancelados en la transacción, es decir, no se verifica de autos que la transacción presentada sea contraria a derecho y mucho menos que causen merma al patrimonio del accionante, por lo que en consecuencia tenemos que, la transacción in comento, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se requieren para que la misma produzca los efectos legales correspondientes, pues, al ser realizada una vez terminada la relación de trabajo, y en los términos expuestos supra, ello implicaba que, el a quo debía homologar la misma y en consecuencia darle efecto de cosa juzgada, cuestión que al no hacerlo, conlleva a la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.-
Por tanto, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A.,contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nula la decisión in comento, homologándose la Transacción presentada por las partes en fecha 28 de enero de 2015, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así se establece.-
No obstante lo anterior, resulta necesario indicar que en la transacción in comento se estableció en la cláusula Cuarta y Sexta, lo siguiente:
“…EL DEMANDANTE conviene y reconoce que el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes (…) quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA (…) quedan incluidos (…) diferencia y/o complemento (…) gastos y/o bono de transporte, suministro y/o pago de vehiculo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje (…) subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de (…) damos y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y de demás beneficios previstos en las políticas aplicadas por LA DEMANDADA para sus empleados (…) pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación (…) gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; secuelas; honorarios de abogados, médicos, y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos, consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes o enfermedad de trabajo (…) pago de electricidad, agua, aseo, teléfono; pago por tiempo viaje (…) derechos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores , Ley de Política Habitacional, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el pago Del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y Reglamento, Código Civil. Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Pro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA durante el tiempo señalado en este acta o en cualquier otro periodo anterior o posterior al mismo.
Asimismo, EL DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con relación de trabajo de las partes. De la misma forma LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que haya intentado o que pudiese intentar en contra de EL DEMANDANTE en virtud de la relación que mantuvo, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, y que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro…”; mientras que con relación a la cláusula sexta del mencionado escrito transaccional, denominada “confidencialidad”, se indicó lo siguiente: “…EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la mas absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con LA DEMANDADA, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita…”, siendo importante para esta alzada recalcar, que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto los mismos estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal, amen que sean de aquellos que el ordenamiento jurídico laboral permite que sean transables. Así se establece.-
Por último, visto lo expuesto en la parte in fine de la cláusula Novena, donde ambas partes solicitan: “…acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignaran los fotostatos necesarios…”; este Juzgado visto lo anterior, acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las mismas serán certificadas por secretaría, una vez se consignen los fotostatos correspondientes. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela, S.A.,contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión in comento. TERCERO: SE HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en fecha 28 de enero de 2015, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-000177.
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