Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de marzo de 2015
204° y 156°

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.165.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO GARCIA VASQUEZ y VANESA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 37.760 y 163.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A., (TRASVALVI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1990, bajo el N° 7, tomo 80-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, MIREYA GALVIS PERES, ANDREINA VIELMA GALVIS, ELY MENDOZA y MILAGROS RODRIGUEZ LEVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 32.714, 16.591, 70.417, 121.997 y 80.305, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000279

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Marcos Antonio Briceño Moreno contra la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia, C.A. (TRASVALVI, C.A.).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/03/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, alegó (tal como lo hizo en el escrito de fundamentación de la apelación cursante a los folios 128), en líneas generales, que apelaba por cuanto el a quo estableció que su mandante despidió al accionante y por tanto ordenó el pago de las indemnizaciones de Ley, por este concepto, siendo que así mismo, ordenó el pago de las prestaciones sociales, al considerar que no estaba probado que la demandada haya realizado dicho pago, sin embargo, indica que la demandada alegó que el accionante renunció el día 13/04/2013, y cobro las prestaciones sociales el día 08/05/2013, empero, acaeció que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar su mandante tenia extraviado el expediente del trabajador donde constaban estas documentales que demostraban, uno, la renuncia, y otra, el pago de las prestaciones sociales, siendo que al estar expediente archivado como empleado desincorporado, ello hizo que estas dos documentales no pudieran traerse en la fase de audiencia preliminar, y por eso, ahora se hacen valer como prueba sobrevenida para que esta instancia superior las aprecie y surtan todos los efectos de ley, por todo lo anterior solicita se verifiquen ambos puntos y se declare con lugar su apelación.

Por su parte la representante judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con la decisión apelada, señalando que de aceptarse el argumento expuesto por la parte apelante ello le vulneraria a su mandante el derecho a la defensa, pues no es sino al día de hoy que se entera del mismo, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la misma.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2015, estableció, respecto a los puntos que nos interesan, que:

“…En lo que se refiere al despido alegado, la parte demandada negó en la contestación el hecho del despido, alegando que la relación de trabajo terminó por renuncia, por lo que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia ut supra citada, la carga probatoria con respecto a la renuncia corresponde a la demandada y siendo que la misma no presentó prueba alguna para demostrar tal hecho, trae como consecuencia la procedencia del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que se declara procedente tal concepto, de la manera como será determinado más adelante. Así se decide.-

De seguidas pasa esta juzgadora a establecer los conceptos y montos condenados a pagar a la demandada:

Antigüedad acumulada hasta abril 2012;”; Antigüedad Acumulada a partir de mayo 2012”; Antigüedad Adicional”, demandados por la parte actora y aceptados por la demandada, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cinco días de salario integral por cada mes , a partir del cuarto mes de servicio, más dos días por cada año o fracción superior a 6 meses y artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 15 días por cada trimestre, considerando una antigüedad de 2 años 7 meses y 29 días. Por las cantidades siguientes, la cantidad total por prestación de antigüedad con días adicionales de Bs. 13.683,78.

Cabe indicar que a los fines de establecer el monto que mas favorece al accionante conforme al artículo 142, literal d) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que al calcular 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a seis meses, a que se refiere el literal c) de la referida disposición, a saber: 108,15 salario integral diario , equivalente a Bs. 3.244,5 X 3= Bs. 9.733,5, por lo que la suma más favorable y en consecuencia debe cancelar la demandada es de Bs. 13.683,78 como ya se estableció y no la cantidad de Bs. 9.733,5.

“Intereses de antigüedad art. 142 L.O.T”, “Intereses sobre la antigüedad acumulada hasta abril 2012”, la cantidad total por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 1.474,07…”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la procedencia de los puntos objetos de apelación. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Vale señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la presentación de los medios probatorios prevé en su articulo 73 que: “…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley…”.

En tal sentido, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabó la litis (hechos alegados en el libelo de demanda y en la contestación), esta alzada observa que lo peticionado por el apelante, en relación a que se deben considerar las documentales cursantes a los folios 127 y 128 del presente expedientes como pruebas sobrevenidas, y por tanto, ser apreciadas como demostrativas del pago de prestaciones sociales y la renuncia realizada por el accionante, es contrario a derecho, pues de las llamadas pruebas “sobrevenidas”, se observa que las mismas tienen fecha de suscripción (30/04/2013 - 01/05/2013) anterior al 15/10/2014, fecha en que se llevó a cabo la audiencia preliminar y por ende a la fecha de finalización de la audiencia preliminar (02/12/2014), cuestión esta que hace que no se le otorgue valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 11 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal probanza no apareja los elementos que la hacen que se tenga por sobrevenida, ni son de las pruebas que por excepción la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que sean traídas a los autos fuera del lapso o después de concluida la audiencia preliminar (documentos públicos o públicos administrativos), es decir, no se acreditó argumentos, hechos o pruebas que demuestren el carácter que se le atribuyen a estas instrumentales, siendo que las mismas debieron ser traída a los autos oportunamente (artículo 11 ejusdem), y no extemporáneamente como ha sido, operando la preclusividad del lapso a que se contrae el artículo 73 ejusdem. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que sobre la prueba sobrevenida la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 1015 de fecha 13/06/2006), señala que para que sea tal, debe cumplir de forma concurrente con las siguientes pautas, a saber: a.). Que sea desconocida para la fecha de la demanda, mas concretamente durante el lapso de promoción de pruebas (lo cual no es el caso de autos); b.). Que de su contenido se evidencie un hecho sobrevenido (lo cual no es el caso de autos); y c.). Que el hecho sobrevenido guarde relación directa con los hechos controvertidos del caso. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado quedando así como puntos controvertidos en el presente asunto, si corresponde el pago de las horas extras demandadas, de la indemnización por despido y preaviso por despido reclamados.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Como primer punto cabe indicar que la representación de la parte actora en la audiencia, indicó que los recibos de pago cursantes a los folios 45 y 58 no cumplen con el salario mínimo, por lo que se estaba cancelando por debajo del mínimo de ley, por lo que solicitaba el pago de la diferencia, esta juzgadora considerando el contenido del artículo 6 parágrafo primero, podría condenarlos de existir alguna diferencia en cuanto al salario mínimo, por lo que procedió a revisar los referidos recibos, observando que si bien el recibo de pago cursante al folio 45 tiene una diferencia con respecto al salario mínimo, la misma fue pagada según consta al folio 47, como lo hizo saber al tribunal en la audiencia el apoderado judicial de la parte demandada, al cancelarle el concepto retroactivo de sueldo, conclusión a la cual esta juzgadora llega con base a la sana crítica.

En cuanto al recibo folio 58, no existe diferencia con respecto al salario mínimo, pues el aumento de salario a Bs. 2.047 fue a partir de septiembre de 2012 y el recibo al que se hace referencia es del 31 de agosto de 2012. En consecuencia, es improcedente el pedimento formulado, en audiencia, por la representación de la parte actora, en cuanto a la diferencia de salario mínimo. Así se decide.-

Ahora bien en relación con las horas extras demandadas por la parte actora, aduciendo que laboraba una jornada de 24 de trabajo x 24 de descanso. Siendo que tal jornada excede el límite legal previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae tempore-, según el cual la jornada de los vigilantes es de once (11) horas más una (1) hora de descanso. La cual, según indicó la demandada en su contestación era la jornada del actor, pues se evidencia de los recibos de pago antes valorados, que se le cancelaban quincenalmente la hora de descanso correspondiente a dicha jornada, por lo que es carga del actor demostrar la existencia de la jornada por el alegada, la cual conlleva una jornada en exceso.

Cabe indicar que al actor como trabajador de vigilancia, como se indicó anteriormente le es aplicable –rationae tempore- la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la jornada de trabajo establecida en la referida ley entró en vigencia al año de la promulgación, es decir el 17 de mayo de 2013, y la relación de trabajo del caso de marras terminó el 30 de abril de 2013.

Ahora bien, con respecto a la jornada de trabajo alegada por el actor, cabe citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1251 de fecha 09 de noviembre de 2010, en la cual estableció:

“(…)De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada en la oportunidad de distribuir la carga de la prueba, determinó que independientemente de que lo peticionado por la parte actora haya sido conceptos en excedentes a los legales, correspondía a la parte demandada demostrar, la jornada por ella aducida, es decir, correspondía a la parte querellada probar que los trabajadores en su función de vigilancia laboraban once (11) horas diarias y no doce (12) horas como así fue aducido por los querellantes, lo que sin duda, la hizo incurrir en la infracción por errónea interpretación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral (…)

En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno.

Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con éste proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación (…)”

Aplicando el criterio de la Sala de Casación Social al caso sub judice, el cual esta Juzgadora comparte, tenemos que en el presente caso la parte actora alega una jornada exorbitante de 24 horas de trabajo X 24 horas de descanso, la cual excede los limites de ley, y siendo que la demandada contestó alegando la jornada establecida en la ley para los trabajadores de vigilancia, por lo que la carga de probar la jornada en exceso es del accionante, y al no haber sido así, hace improcedente el pedimento por concepto de horas extras. Así se decide.-

En lo que se refiere al despido alegado, la parte demandada negó en la contestación el hecho del despido, alegando que la relación de trabajo terminó por renuncia, por lo que conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia ut supra citada, la carga probatoria con respecto a la renuncia corresponde a la demandada y siendo que la misma no presentó prueba alguna para demostrar tal hecho, trae como consecuencia la procedencia del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que se declara procedente tal concepto, de la manera como será determinado más adelante. Así se decide.-

De seguidas pasa esta juzgadora a establecer los conceptos y montos condenados a pagar a la demandada:

Antigüedad acumulada hasta abril 2012;”; Antigüedad Acumulada a partir de mayo 2012”; Antigüedad Adicional”, demandados por la parte actora y aceptados por la demandada, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cinco días de salario integral por cada mes , a partir del cuarto mes de servicio, más dos días por cada año o fracción superior a 6 meses y artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 15 días por cada trimestre, considerando una antigüedad de 2 años 7 meses y 29 días. Por las cantidades siguientes, la cantidad total por prestación de antigüedad con días adicionales de Bs. 13.683,78.

Cabe indicar que a los fines de establecer el monto que mas favorece al accionante conforme al artículo 142, literal d) Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que al calcular 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a seis meses, a que se refiere el literal c) de la referida disposición, a saber: 108,15 salario integral diario , equivalente a Bs. 3.244,5 X 3= Bs. 9.733,5, por lo que la suma más favorable y en consecuencia debe cancelar la demandada es de Bs. 13.683,78 como ya se estableció y no la cantidad de Bs. 9.733,5.

“Intereses de antigüedad art. 142 L.O.T”, “Intereses sobre la antigüedad acumulada hasta abril 2012”, la cantidad total por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 1.474,07.

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 4.213,68.
Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.242,08.

Indemnización por Despido, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde una indemnización equivalente al monto de prestaciones sociales, es decir, Bs. 13.683,78.

Preaviso por despido, este concepto no corresponde pues la figura del preaviso está regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se refiere a una situación de hecho distinta a la de autos como lo es el retiro voluntario. En consecuencia, este concepto se declara improcedente. Así se decide.-

Horas Extras no canceladas, este concepto no corresponde con base a los argumentos dados anteriormente en este mismo Capítulo. Así se decide.-

Los conceptos condenados que la demandada debe cancelar al accionante son los siguientes:
CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 13.683,78
Intereses s / Prestaciones Sociales 1.474,07
Utilidades fraccionadas 45,00 1.242,08
Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado 20,00 4.213,68
Indemnización por Despido Injustificado 13.683,78

TOTAL CONCEPTOS 34.297,39


En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: En lo que se refiere a prestación de antigüedad , se condenan a pagar y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 30 de abril de 2013.

En lo que se refiere a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada: 25 de septiembre de 2014, deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril de 2013.

Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 25 de septiembre de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.…”. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Marcos Antonio Briceño Moreno contra la Sociedad Mercantil Traslado de Valores y Vigilancia, C.A. (TRASVALVI, C.A.). TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ










EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ










NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-










EL SECRETARIO









WG/HR/rg.
Exp. N° AP21-R-2015-000279.