Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de marzo de 2015
204º y 156º
PARTE ACTORA: EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.820.686.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME CORONADO LORA, CESAR AELLOS, JAIME CORONADO CASTILLO y ALBERTO CORONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 23.118, 35.648, 149.626 y 189.736, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL PLATINIUM TEXTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el Nº 60, tomo 57-A; SOCIEDAD MERCANTIL TRAMAS TEXTILES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1990, bajo el Nº 06, tomo 3-A, y de forma personal al ciudadano RASEN YUSUF YUSUF, titular de la cédula de identidad Nº 7.105.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: OMAR FUMERO DIAZ, THAIDIS CASTILLO PÉREZ, IRIS ZARRAGA TOVAR, VERONICA VERGARA VARELA y ORIANA LÓPEZ MATOS, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 67.414, 133.881, 142.794, 172.727 y 189.018, en representación de la empresa Tramas Textiles, C.A.; OLGA VILLAMIZAR, ANNY MARCANO RODOLFO RODRIGUEZ, GERARDO HENRIQUEZ y LEIDY DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 142.764, 142.134, 27.542, 36.225 y 174.695, respectivamente, en representación de la empresa Platinium Textil, C.A.; OSWALDO LAGUNA, GIACOMO OLIVERO y MARISOL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 39.309, 27.177 y 55.138, respectivamente, en representación del ciudadano Rasen Yusuf Yusuf.
MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).
EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001968
Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Eva Lucero Velásquez Mayorga contra la sociedades mercantiles Platinium Textil C.A., y Tramas Textiles, C.A., y de forma personal al ciudadano Rasen Yusuf Yusuf.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 18/02/2015, lo cual ocurrió, siendo que, dada la conciliación promovida por el Tribunal, las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender el dispositivo oral del fallo, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.
Ahora bien, en fecha 02 de marzo de 2015, el abogados: Omar Fumero, IPSA Nº 67.414, en su condición de apoderado judicial de la empresa Tramas Textiles , C.A., Leidy de Abreu, IPSA N° 174.695, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Platinium Textil , C.A., Oswaldo Laguna, IPSA Nº 39.309, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rasen Yusuf, (personas jurídicas y naturales codemandadas en la presente causa) por una parte, y por la otra la ciudadana Eva Lucero Velazquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.686 (parte actora), debidamente asistida por el Abogado Jaime Coronado, IPSA Nº 23.118, respectivamente, consignaron escrito, denominado principalmente como transaccional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual las partes codemandadas convienen en cancelarle a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), cantidad esta que se entregaba mediante “…cheque Número 48000628 emitido por el Banco Activo de fecha 27 de febrero de 2015 a nombre de la ciudadana EVA LUCERO VELAZQUEZ MAYORGA…”; siendo que de la misma forma, indican los suscribientes, que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos señalados en el referido escrito, los cuales satisfacen totalmente sus aspiraciones, solicitando se le otorgue el más amplio y total finiquito de Ley, y que en consecuencia homologue dicho acuerdo.
Pues bien, vista la manifestación de voluntad de los diligenciantes, y, aunado al hecho que la accionante, previó a consignar el referido acuerdo, conjuntamente con las demás partes, comparecieron a la sede de este despacho, entrevistándose con el funcionario Robert García, en su condición de abogado asistente, al cual le informaron sobre el acuerdo en cuestión, vele indicar que, en puridad de derecho, mas allá de las expresiones confusas sobre si las partes desisten o transan o sobre una eventual confesión de la parte actora contraria a lo previsto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta alzada, que producto de haber explorado los medios alternos de solución de conflictos, los peticionantes consideran que la salida de ganar – ganar es mas beneficiosa a la justicia material, y por ende, sus intereses, sin que ello menoscabe la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela brinda a ambas partes, es decir, producto de anteponer el interés social por encima del particular, y dado que el presente se discute esencialmente si la relación jurídica que unió a las partes era mercantil (posición de los apelantes) o laboral (como lo estableció la decisión recurrida), entiende esta alzada, que ambas partes en igualdad de condiciones optan por darse recíprocas concesiones, y por tanto, los co - demandados convienen en ofrecer a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), como formula para poner fin al presente asunto (ver folios 141 al144), valiendo la pena destacar que los celebrantes del presente convenio, señalan que con el acuerdo in comento y su homologación, se debe ordenar el cierre y archivo del presente expediente.
Ahora bien, un primer aspecto a dilucidar es que para este Tribunal la manifestación de los apelantes, implica que el objeto controvertido en la presente apelación, decae, por cuanto el acuerdo in comento conlleva a que haya sobrevenido una perdida del interés procesal en mantener vivo el presente recurso. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, este Juzgador señala que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen de que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal. Así se establece.-
Por tanto, visto que de autos se constata que las partes codemandadas ejercieron recursos de apelación contra la sentencia in comento (en la cual se declaró con lugar la demanda), y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en la misma; todo vez que las partes codemandadas consideran que el vinculo que los unía con la parte actora era de naturaleza mercantil y no laboral; para lo cual alegaron durante el desarrollo de la audiencia oral, tanto de primera como de segunda instancia, una serie de argumentos (expuestos en sus escritos de contestación a la demanda), trayendo además una gama de probanzas, con la cual pretendían demostrar sus dichos, este Tribunal, pasa de seguidas a establecer lo siguiente:
Pues bien, siendo que la referida transacción (con las acotaciones realizadas precedentemente) constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 739, de fecha 28/10/2003, este Juzgado Superior, declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, en puridad de derecho, no es contrario al orden publico laboral, y por tanto, con la cantidad de dinero que pagan las codemandadas a la accionante, se pone fin al presente asunto, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual, con las salvedades indicadas supra, se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que se deja sin efecto el acto pautado, por medio del auto de fecha 25/02/2015, para el día de mañana (06/03/2015), señalándose que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, el expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
Por último, visto lo expuesto en la cláusula Séptima, donde ambas partes solicitan: “…al Tribunal, se sirva expedir (…) dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea…”; este Juzgado visto lo anterior, acuerda de conformidad y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que las mismas serán certificadas por secretaria, una vez se consignen los fotostatos correspondientes. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
HECTOR RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/HR/rg.
Exp. N°: AP21-R-2014-001968.
|