REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, trece (13) de Marzo de dos mil quince (2015)
205º Y 156º
ASUNTO: AP21-O-2015-00016
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSE TRINIDAD LABARCA PEREZ, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA, JESUS ANTONIO LOZANO SOSA, JOSE RAMON CONTRERAS MOLINA, ERASMO VIELMA CAMACHO, ENDER ENRIQUE RANGEL VIELMA y MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 7.897.262, 9.472.418, 11.960.805, 1.584.681, 9.031.809, 5.038.236 y 4.331.896 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IVÁN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 169.018.
PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TRIGESIMO QUINTO (35°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se conoce del presente asunto en el Tribunal Primero Superior del Estado Merida, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, por el ciudadano IVAN CASTILLO SANTAELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.018, contra la Juez 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación de los artículos 2, 26, 89 numeral 3 y 94 de la Constitución Nacional vigente.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. Gaisbel del Carmen Belandria Pernia, el conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2015 el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, da por recibido la presente acción e indica que por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha 06 de Febrero de 2015, el Juzgado mencionado, señala que de conformidad con los requisitos exigidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículo 18 numeral 1, el accionante debe consignar original de instrumento poder que lo acredite para actuar en juicio, a los fines de la prosecución de la presente acción de amparo constitucional y ordena a la parte actora a que en el lapso de dos (02) días siguientes a su notificación subsane la demanda en los términos que se le indica.
En fecha 12 de Febrero de 2015, la ciudadana Betty Gutiérrez, en su condición de Alguacil del Circuito judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, deja constancia de haber practicado la notificación del Apoderado Judicial de la parte agraviada, la misma fue realizada en la fecha indicada a las 09:31 de la mañana.
En fecha 12 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte agraviada en la presente acción de amparo, subsana el escrito libelar y consigna instrumento poder marcado con la letra “A” y “B”
En fecha 18 de Febrero de 2015 el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia territorial para conocer el recurso extraordinario de amparo constitucional, y ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca el Juzgado Superior a quien por distribución le corresponda.
En fecha 11 de Marzo de 2015 es recibida la presente causa, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución por sorteo le correspondió a este despacho Superior Octavo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la misma.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones realizadas por la jueza Gloria García Guzmán, quien preside el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio incoado por los presuntos agraviados antes identificados, contra la entidad de trabajo Serenos de Protección C.A. (Sereproca), cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, se pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte presuntamente agraviada que acude a la jurisdicción laboral a interponer acción de amparo constitucional contra las decisiones de la ciudadana jueza Trigésima Quinta (35°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP21-L-2012-2980, de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución.
Señala que la ciudadana jueza, una vez declarada definitivamente firme la sentencia de la referida causa, procedió a solicitar que se declarase la responsabilidad solidaria entre el patrono y los accionistas de la empresa demandada, y se procediera al embargo ejecutivo de bienes propiedad del patrono y los accionistas de la empresa demandada Sereproca; cuyo accionista universal y único responsable resultó ser el ciudadano Luis Guillermo Ruiz. La ciudadana jueza negó tal solicitud.
Posteriormente en fecha 13-06-2015, a través de diligencia solicita se abriese una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del CPC, a los fines de demostrar la simulación y el fraude laboral urdido contra los hoy presuntamente agraviados, a lo cual la jueza mencionada mediante auto de fecha 18-06-2014, negó dicha solicitud, en consecuencia es por lo que solicita a este despacho la tutela judicial efectiva vía amparo constitucional, ya que la negativa de la mencionada jueza violenta la garantía constitucional consagrada en el Articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica Bolivariana de Venezuela. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando la sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) [La] acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, in admitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia vicios en decisión de fecha 18 de junio de 2014, dictado por la Juez 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decisión que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era recurrible por ante esta instancia superior mediante diligencia formulada ante la unidad denominado en este Circuito Judicial URDD (UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS). Dicha unidad de servicios, tiene como obligación recibir todos los escritos, diligencias, informes, etc, que le presenten las partes, expertos o terceros, debidamente identificados y cuyo funcionamiento esta debidamente regido por la Presidencia del Circuito, es importante destacar que la referida unidad de servicios no se encuentra sometida a las instrucciones de los Jueces en particular. En este Circuito Judicial las apelaciones no se presentan directamente ante el Juez para ello fue creada un área destinada a tal fin, por lo cual se desestima el alegado del presunto agraviado respecto a que le fue imposible ejercer el recurso de apelación, de otra parte se trata de utilizar la vía ordinaria contra las decisiones dictadas por los jueces cuando a decir del justiciable no son consonas con sus pretensiones, o violan las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Como puede deducirse de lo dicho, la parte querellante optó por no ejercer el recurso ordinario disponible a su favor, es decir el recurso de apelación, con lo cual, conforme a la jurisprudencia citada supra, no se podría acceder a la vía constitucional para la impugnación de la decisión de fecha 18 de junio de 2014, dictado por la juez 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se debe dejar establecido.
De toda la motivación anteriormente expresada, esta alzada concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, con los demás pronunciamientos de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por JOSE TRINIDAD LABARCA PEREZ, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA, JESUS ANTONIO LOZANO SOSA, JOSE RAMON CONTRERAS MOLINA, ERASMO VIELMA CAMACHO, ENDER ENRIQUE RANGEL VIELMA y MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio previamente identificado en autos, representados por el ciudadano IVÁN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 169.018.; en contra del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO (35°) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Jueza
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
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