REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001563
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo 04/02/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROSALES MONASCAL, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V5.604.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, debidamente inscrita en el IPSA bajo los N° 28.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DEL PILAR, JIMENEZ LUNA, JOSE HERNANDEZ DE LA PEÑA, LISET MAYIRCU ALVAREZ RODRIGUEZ, JENNY JOSEFINA ESPINOZA CHACON, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA, DOMINGO LUIS SALGADO, THAYLUMA PEREIRA inscritos en el IPSA bajo los Nros 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625, Y 88.997 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30/09/2014 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES MONASCAL, ingresó a prestar servicio para la empresa demandada C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 15 de febrero de 1982 y que egreso en por mutuo discenso, por motivo de jubilación contractual en fecha 03 de mayo de 2012 desempeñando para el momento de la terminación de la relación laboral el cargo de Intendente de línea, adscrito a la Gerencia Operativa de Transporte. Igualmente señala la parte actora, que visto las funciones que realizaba el actor, entre las cuales supervisaba al personal operativo de la línea 1, era considerado como personal de confianza y por lo tanto estaba amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, la cual data desde 1985.
No obstante ello, aduce la parte actora, que en virtud de la decisión de junta directiva Nº 1.314 de fecha 26/03/2010 se decide incluir en la cláusula Nº 2 del Régimen que los beneficios que se aprueben en las negociaciones de la convecciones Colectivas de Trabajo, que los beneficios de la Convención Colectiva se harán extensibles para el personal de confianza de forma automática. Sin embargo señala la parte actora que los referidos beneficios socio-económicos, tales como beneficio de alimentación, incremento en las cláusulas económicas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula del Seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales siempre se han hecho extensibles para el personal de confianza, desde la primera convención colectiva homologada en el año 1982, todo ello, según dichos de la parte actora, para evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo, entre el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y el Personal de Dirección y de Confianza, en tal sentido, señala que esto se evidencia de decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2004-2007.
En este mismo orden de ideas, señaló que mediante el punto de cuenta aprobado por la Junta Directiva de la Empresa de fechas 11-05-2009 y el 02-06-2009, se incluyó el aumento en los sueldos y demás incidencias en utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad del personal de confianza y el pago del bono compensatorio; aduce que el personal recibió el pago en mayo y junio de 2009 a excepción del actor. Alega tener derecho a recibir el pago del primer aumento de salario con vigencia de fecha 01/01/2009, estipulada en la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual hizo extensibles dichos aumentos al personal de confianza.
Asimismo señala que en la decisión de Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26/03/2010 se otorgó al personal de confianza el segundo y tercer aumento de salario estipulado en la referido cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 correspondiente al 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010 y un 15% con vigencia al 01/08/2010. Alega que no le fue otorgado el primer aumento de salario con vigencia 01/01/2009, ni pagado el bono compensatorio de Bs. 15.000,00; sólo le fue otorgado el segundo aumento del 15% con vigencia del 01/03/2010 y el tercer aumento del 15% con vigencia del 01/08/2010.
Señala que visto que la demandada le adeuda el primer aumento correspondiente al año 2009 así como el bono compensatorio, en consecuencia los posteriores aumentos otorgados no se ajustaron al salario real, se le adeuda la diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y utilidades correspondiente a los años 2009 y 2010, así como la prestación de antigüedad.
Igualmente señala que por cuanto la forma de terminación de la relación laboral fue por jubilación, le asiste el derecho a su representado al pago de las indemnizaciones estipuladas en el cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, y la establecida en el artículo 673 de la derogada de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:
1. Diferencias de Utilidades generadas en el año 2009, la cantidad de Bs. 8.789,13;
2. Diferencia de utilidades generadas en el año 2010, la cantidad de Bs. 7.660,84;
3. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2008-2009, la cantidad de Bs. 5.808,67
4. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.312
5. Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al año 2010-2011 fraccionado, la cantidad de Bs. 4.191,64
6. Indemnización por terminación de la relación laboral correspondiente al artículo 125 de la derogada LOT, la cantidad de 174.138,oo
7. Indemnización por terminación de la relación laboral correspondiente al artículo 673 de la derogada LOT, la cantidad de 337.775,10
8. Ajuste de salario por aumento de salarios por incremento salarial por vigencia 01/01/2009, la cantidad de Bs. 33.321,07
9. Ajuste de salario por aumento de salarios por incremento salarial por vigencia 01/03/2010, la cantidad de Bs. 5.486,30
10. Ajuste de salario por aumento de salarios por incremento salarial por vigencia 01/08/2010, la cantidad de Bs. 8.616,09
11. El pago del bono compensatorio de 15.000,oo.
12. Intereses de mora y la indexación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, señala en su escrito de contestación que la relación laboral fue desde el 15/02/1982 y la forma de culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el derecho a la jubilación, desempeñando su último cargo como intendente de línea. Asimismo acepta y admite que el actor era personal de confianza. Igualmente acepta el salario base devengado para el año 2008, la cantidad de Bs. 3.488,55 el cual comprende el salario base más la prima de antigüedad, el cual mantuvo hasta el 01/03/2010 fecha en la cual le fueron cancelados los aumentos salariales acordados para el personal de dirección y confianza.
No obstante niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, se haya actualizado automáticamente mediante la extensión de los beneficios económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas de Trabajo. Igualmente niega, rechaza y contradice que los aumentos salariales aprobados en la Convención Colectiva sean extensible al Personal de dirección y confianza, el salario alegado como devengado. Igualmente niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor las indemnizaciones relativas a la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, toda vez que según sus dichos, visto que el Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, Decreto Nº 8938 del 30/04/2012, Gaceta Oficial Nº 6067 Extraordinaria con vigencia a partir del 7 de mayo de 2012, elimina la categoría de trabajadores de confianza, en consecuencia para la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, para el 15/05/2012 ya no era aplicable al demandante, los beneficios contenidos en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza , en ninguna de sus cláusulas, ya que el mismo fue derogado en relación al personal de confianza.
Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cada uno de los conceptos y montos reclamados
FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la pare actora señala que apela de la sentencia dictada el 30/09/2014 por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los siguientes puntos: Primer lugar la Juez a quo omitió pronunciarse sobre la base de calculo de las vacaciones y bono vacacional a partir del año 2011, al entrar en vigencia la X Convención Colectiva la cual se le hizo extensible de todos los beneficios socio económicos a través de un punto de cuenta, de fecha 26/03/2010, en el cual se modificaba el régimen de beneficio al personal de dirección y confianza, señalando que la Convenciones Colectivas futuras se haría extensible automáticamente los beneficios de dichas convenciones al personal de Dirección y Confianza, la demandada ha cumplido pero los cálculos se hicieron incorrectamente, siendo que en la dicha convención, en la cláusula 41 indica que se hará el calculo en base a salario integral y la demandada lo calculo en base a salario básico, Segundo punto: en cuanto a un aumento salarial, el cual se hace extensible al personal de dirección y confianza con o sin punto de cuenta, en el orden siguiente: un aumento de salario de fecha 01/01/2009, aprobado en el marco de la IX convención colectiva de un 30% , 200 lineales mas un 30% y un bono de Bs. 15.000,00, en dicha cláusula 35, también se otorgo un aumento el 01/03/2010 del 15% y otro aumento del 01/08/2010 de un 15%, la demandada en el año 2010 en el punto de cuenta que hice referencia, señalan los 200 lineales, el cual se les otorgo a un personal y otro no, y le correspondía a su representado, el cual le corresponde hasta el año 2010, por cuanto a partir del año 2011 le han cancelado correctamente. Por lo tanto solicito se declare con lugar el presente recurso.
FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 30/09/2014 por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por considerar que dicha sentencia incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, por error de la aplicación de una norma jurídica, es el caso que en el régimen de beneficios al personal de dirección y confianza de los trabajadores del Metro de Caracas existe la cláusula N° 3 en la cual señala unas indemnizaciones que se le cancela al personal al egreso de la empresa, las misma con lo establecido en el artículos 673 de la LOT hoy derogada, en la recurrida la Juez a quo ordena que su representada realice el pago de dichas indemnizaciones, ahora bien al tratarse de una ley derogada para la fecha de egreso del trabajador que fue el 15/05/2012, es imposible que la demandada pueda cumplir con dicho pago toda vez que la Ley se encuentra derogada, por otra parte la Nueva Ley que entra en vigencia elimina la categoría de confianza, la Juez a quo basa su criterio en que el articulo in comento consistía en evitar los despidos injustificados de los trabajadores, pero es el caso que siendo una norma transitoria y entra en vigencia una Ley que incluso no estaba vigente para el fin de la relación laboral no se configuraba el hecho, aunado a esto el trabajador no fue despedido, no se cumplía los supuesto de hechos del articulo 673 para que se realice el pago,
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Ahora bien en cuanto los alegatos de la parte actora recurrente la representación de la parte demandada recurrente señala que su representada venia aplicando automáticamente ciertos beneficios para ambas categorías de trabajadores, es decir, los trabajadores amparados por la convención colectiva y los trabajadores de dirección y confianza, como el caso de la presente causa, el razonamiento de la sentencia recurrida y la que hace el TSJ, en caso similares a este caso, la sala ha señalado que si existen dos categorías de personal y el trabajador esta excluido de la aplicación de la convención colectiva, mal puede reclamar unos beneficios que están consagrados para una categorías de trabajadores, por cuanto el actor pertenece al régimen especial del personal de dirección y confianza, por lo cual se regia la relación laboral, dicha categoría esta vigente hasta que entra en vigencia la nueva Ley de la LOTTT y deroga esa categoría de personal de confianza, como se actualizaban los beneficios para esta clase personal, con la decisión de la junta directiva plasmada en un punto de cuenta, actualizaban el salario, ya que los otros beneficios son los mismos para ambas categorías, ahora bien ordenar pagarle los beneficios de la convención colectiva implicaría, se estaría realizando doble pago al personal de dirección y confianza. Con respecto al cláusula N° 41, la parte actora señala que su representada no cancelo con el salario que indica la cláusula, esta representación considera que debe interpretarse la cláusula es que solo el concepto de vacaciones se pagan con el salario integral, dicha cláusula habla de un bono vacacional y del pago de vacaciones.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE SOBRE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Ahora bien en cuanto los alegatos de la parte demandada recurrente la representación de la parte actora recurrente señala que la Juez a quo declaro improcedente basado en la sentencia del TSJ, con respecto al articulo 673, y otorgo el articulo 125, que el TSJ ha venido declarando procedente.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora recurrente, corresponde a esta juzgadora determinar si al actor se le hace extensible los beneficios por aumentos de salarios correspondientes al año 2009; luego verificar si la Juez a quo omitió pronunciarse sobre la diferencia del pago de vacaciones y bono vacacional con el aumento salarial del año 2009; y en relación al punto de apelación expuesto por la parte demandada sobre el falso supuesto de derecho, en cuanto a la aplicación de la norma o cláusula N° 3, de la CCT relativa a la Indemnización del artículo 673 de la LOT.
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Documentales:
Cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente, contentivo de copia simple de carta suscrita por la demanda y dirigida al actor, de fecha 20 de abril 2012 y recibida por éste el 03/05/2012 mediante la cual se le notifica al actor del otorgamiento del beneficio de jubilación según lo establecido en el articulo N°03 literal a , del Plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez De la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos la ciudadana Gladis Imelda Molinos Abreu. Con el N° GGR/GSP/02944-12. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, y se prueba con la misma la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir 16-05-2012.- Así se establece.
Cursante al folio setenta y tres (73) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales de fecha 30-07-2012 suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal, del cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de bs. 301.840,42. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo del periodo 01-09-2001 al 15-09-2001 suscrita por Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario Bs. 635.145,00, compensación por servicio 69.930,00, hora feriada trabajada 80.960,60, hora bono nocturno 70.165,85, En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago de fecha 16-04-2006 al 30-04-2006 suscrita por Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal. En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y seis (76) del presente expediente, contentivo de copia simple de constancia de trabajo suscrita por Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal de fecha 19 de octubre del 2011 del cual se observa el pago del salario anual Bs.129.345,48, compensación por servicio 5.447,52, prima por profesionalización 6.384,00, bono vacacional 36.863,04, aguinaldo 149 días 80.018,96, En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y siete (77) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-10-2011 al 30-10-2011 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario Bs. 5.389,40, compensación por servicio 226,98, prima de profesionalización 5.389,40 En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-04-2012 al 30-04-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario 6.154,11 compensación por servicio 232,80, prima de profesionalización 315,00 En tal sentido, la misma se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y seis (86) del presente expediente, contentivo de copia simple de la cláusula, N° 41 X CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A METRO DE CARACAS (SINTRAMECA) Y LA COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO) 2011-2013 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
De la Exhibición de los Documentos: Se solicita la exhibición de las siguientes documentales: 1.-El Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza actualizado año 2003. 2.- Memorándum Nº CJU/2000-049, de fecha 02 de febrero de 2000; 3.- Punto de cuenta y decisión de Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004; 4.- Memorándum Nº SE/JD/0154-2004 de Secretaria de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humano; 5.- Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000 sobre el cálculo de vacaciones y bono vacacional al personal de dirección y confianza; Punto de Cuenta aprobado por el Presidente de la C.A. Metro de Caracas de fecha 11-04-2000, Nº 1/1-16-14; Memorándum Nº 257-98 de fecha 03/08/1998 emitido por la Oficina de asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal; 6.- Puntos de Cuentas aprobados por la Junta Directiva de la Empresa de fecha 11/05/2009 y 02/06/2009 y 02/06/2009; 7.- Memorándum Nº CJU/JDI/0051/10 de fecha 26/04/2010, Asunto alcance Memorándum CJU/JDI/0041 de fecha 26/03/2010 sobre Decisión de Junta Directiva Nº 1.314 de fecha 26/03/2010; 8.- Nomina especial de pago de Bono Compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21/05/2009, periodo 16/05/2009-31/05/2009; Recibos de pago de bono compensatorio a los trabajadores de confianza: Volcán Castillo Ninoska Indira; Villa Sojo Luis Armando; Duarte Farias Adrián José; Angarita Zoraima; Nómina de pago del aumento de salario y bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12/05/2009; 9.- originales de las planillas de liquidación de pago de las prestaciones sociales de los extrabajadores de dirección y confianza, los ciudadanos Leonel Francisco Sánchez Márquez, Víctor Rincones y Eduardo Yánez; 10.- Auto de Homologación de la IX Convención Colectiva de Trabajo.
En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, y trajo a los autos del expediente copia de lo que allí requería, aunado a que la representación judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los mismos; con lo cual, se tienen por ciertos en su contenido y firma razón por la cual, les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Informes, dirigido al Banco Mercantil S.A. a los fines de que informe sobre “el deposito realizado por la Empresa c.a. Metro de Caracas al trabajador, ciudadano River Linares Amaya, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.017 en la cuenta nómina corriente Nº 80216684, de esa entidad bancaria correspondiente al pago de Bs. 15.000,oo en el mes de mayo de 2009”. En la audiencia de juicio la parte demandada la impugnó toda vez que la misma versa sobre un tercero que no forma parte de la controversia, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la Prueba de Testigos, de los ciudadanos: Leonel Francisco Sánchez Márquez venezolano, titular de al cédula de identidad Nº 12.730.798; Eduardo Yánez Mondragón, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.975.589 y, Víctor Rincones mayor de edad y titular de al cédula de identidad Nº 5.692.217. En la oportunidad de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a al audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Merito Favorable de las Pruebas: esta juzgadora señala que el mismo, no se constituye en sí como un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio.
De las Documentales:
Cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio doscientos once (211) del presente expediente, contentivo de copia simple de la cláusula IX Convención Colectiva suscrita por la C..A Metro de Caracas del periodo 2009 En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Cursante desde el folio doscientos doce (212) al folio doscientos treinta y uno (231) del presente expediente, contentivo de copia simple del Manuel del Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza Actualización de la C.A Metro de Caracas año 2003. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Cursante desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente, contentivo de original de certificados de cargos e ingresos, del demandante, donde se observa las fechas de ingreso, egreso, relación de cargos ejercidos y último salario devengado del ciudadano José Gregorio Rosales Monascal. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante desde el folio doscientos treinta y cinco (235) y folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, contentivo de copia certifica de memorando de fecha 26 de abril de 2010 N° CJU/JDI-0051/10 donde se evidencia los incrementos salariales del C.A METRO DE CARACAS para el personal de confianza a partir 01/03/2010 la cantidad de 200 lineales mas 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico y, los incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos treinta y siete (237) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales de fecha 30-07-2012 suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal. En tal sentido se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio al doscientos treinta y ocho (238) del presente expediente, contentivo de copia simple de carta de notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación según lo establecido en el articulo N°03 literal a , del Plan de Jubilación y Beneficios de Invalidez De la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 20 de abril 2012 suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos la ciudadana Gladis Imelda Molinos Abreu. Con el N° GGR/GSP/02944-12. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago donde se observa las porciones de pagos correspondiente a bonificaciones y aguinaldos correspondientes al periodo 2009 y 2010 por el metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-05-2012 al 15-05-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago del salario 6.154,11 compensación por servicio 232,80, prima de profesionalización 315,00 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-05-2012 al 30-05-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de pensión de jubilado 5.361,53 Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-09-2009 al 15-09-2009 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de salarios Bs.1.614,82, días feriados en vacaciones Bs.1.177,95, bono vacacional 12.749,36, del salario en vacaciones 4.157,40, días adicionales de vacaciones 4.573,14 compensación por servicio 186,63 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-02-2010 al 15-02-2010 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de bonificación esp. Instructor 12,00 salario 1.739,03., días feriados en vacaciones 1.417,38, bono vacacional 12.923,28, días adicionales de vacaciones 5.002,56 compensación por servicio 200,98 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-01-2009 al 15-05-2009 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 1.863,25., compensación por servicio 209,52 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-01-2009 al 30-01-2009 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 1.863,25, compensación por servicio 209,52 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 16-03-2010 al 30-03-2010 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 1.739,03, compensación por servicio 206,42 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cincuentas (250) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-08-2010 al 15-08-2010 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de, salario 2.667,72 compensación por servicio 221,16 valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doscientos cincuenta y uno (251) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-07-2012 al 30-07-2012 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de pensión de jubilado 6.058,53, Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cincuenta y dos (252) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-01-2013 al 30-01-2013 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal del cual se observa el pago de pensión de jubilado 7.270,23, Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago del periodo 01-02-2013 al 28-02-2013 suscrita por el Metro de Caracas a favor de José Gregorio Rosales Monascal, el cual se observa el pago de pensión de jubilado 7.270,23, bono recreación jub/pens 29.080,92, Beneficio de alimentación 50,00, aporte especial de jubilación 625,00, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
De la Prueba de Informe dirigida al Banco de Venezuela para que informe y remita lo siguiente: “los estados de cuenta corriente (nómina) Nº 0102-0501-8200-0030-73 a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES MONASCAL titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.484, desde 01 de Enero de 2009 hasta 01 de Marzo de 2013, ambas fechas inclusive.” En la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la parte actora, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Diferencia salarial en el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional a partir del Año 2011: La representación judicial de la parte actora señala que el Juez de Primera Instancia omitió pronunciamiento sobre la base de calculo de las vacaciones y bono vacacional a partir del año 2011, al entrar en vigencia la X Convención Colectiva la cual se le hizo extensible de todos los beneficios socio económicos a través de un punto de cuenta, de fecha 26/03/2010, en el cual se modificaba el régimen de beneficio al personal de dirección y confianza, señalando que las Convenciones Colectivas futuras se harían extensibles automáticamente los beneficios de dichas convenciones al personal de Dirección y Confianza, la demandada ha cumplido pero los cálculos se hicieron incorrectamente, siendo que en la dicha convención, en la cláusula 41 indica que se harán los calculos en base a salario integral y la demandada lo calculo en base a salario básico.
En relación con este punto de apelación esta juzgadora observa que de haberse incluido el aumento de salario solicitado por la actora correspondiente al año 2009, indudablemente arrojaría una diferencia sustancial en la base de calculo para el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los años subsiguientes, es decir, año 2010, año 2011 y fracción del año 2012, por cuanto la relación de trabajo concluye el 16-05-2012; entonces pues, estima este despacho que del recibos de pago cursante al folio 76 de la pieza N° 1 se evidencia el pago de las vacaciones y bono vacacional del año 2011, así púes de una simple operación aritmética, se evidencia que las mismas fueron calculadas con el salario integral devengado para la fecha del pago, por lo que la demandada cumplió con el contenido de la cláusula 41 de la convención colectiva, en consecuencia se declara improcedente el concepto laboral solicitado.. Así se decide.
En relación al Aumento de Salario Año 2009: la representación judicial de la parte actora señala que a su representado le corresponde en derecho un aumento salarial, el cual se hace extensible al personal de dirección y confianza con o sin punto de cuenta, en el orden siguiente: un aumento de salario de fecha 01/01/2009, aprobado en el marco de la IX convención colectiva de un 30% , 200 lineales mas un 30% y un bono de Bs. 15.000,00, en dicha cláusula 35, también se otorgo un aumento el 01/03/2010 del 15% y otro aumento del 01/08/2010 de un 15%, la demandada en el año 2010 en el punto de cuenta al que se hizo referencia, señalan los 200 lineales, el cual se les otorgo a un personal y otro no, y le correspondía a su representado, el cual le corresponde hasta el año 2010, por cuanto a partir del año 2011 le han cancelado correctamente.
Ahora bien, se constata en el expediente que las partes consignaron en el escrito de pruebas, tanto la parte actora (inserto a los folios 127 y 128 de la pieza 1del expediente, copias simples) como la parte demandada (inserto a los folios 235 y 236 de la pieza del expediente, copias certificadas) memorando de fecha 26 de abril de 2010 N° CJU/JDI-0051/10, correspondiente a decisión de la junta directiva N° 1314 de fecha 26-03-2010, en la cual se acordó el ajuste de sueldos y salarios de los trabajadores y trabajadoras otorgados por C.A METRO DE CARACAS para el personal de confianza a partir 01/03/2010, por la cantidad de 200 lineales mas 15% sobre el salario básico y a partir del 01/08/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico y, los incrementos salariales para los guardias integrales de seguridad. Sin embargo no existe prueba documental ni testimonial, ni evidencia alguna que haga llegar a la convicción de quien decide que le correspondan los aumentos salariales al personal de confianza para el año 2009, solicitados por la parte actora, así como tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos para arribar a la convicción que los mismos se generarían por el uso y costumbre como fuente de derecho, más bien se evidencia que hubo periodos que fueron aprobados y extensibles al personal de confianza, dichos aumentos de salario por punto de cuenta de la Junta Directiva. En consecuencia se declara improcedente el aumento de salario correspondiente al año 2009, así como las diferencias solicitadas sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2009. Así se decide.-
Aumento de Salario Año 2010: De igual forma la parte actora solicitó aumento de salario correspondiente al año 2010, con las particularidades siguientes: aprobado en el marco de la IX convención colectiva de un 30% , 200 lineales mas un 30% y un bono de Bs. 15.000,00, en dicha cláusula 35, también se otorgo un aumento el 01/03/2010 del 15% y otro aumento del 01/08/2010 de un 15%, la demandada en el año 2010 en el punto de cuanta que hice referencia, señalan los 200 lineales, el cual se les otorgo a un personal y otro no, y le correspondía a su representado, el cual le corresponde hasta el año 2010, por cuanto a partir del año 2011 le han cancelado correctamente.
En relación a este punto esta juzgadora hizo pronunciamiento sobre la no procedencia del aumento de salario del año 2009, fundamentando su improcedencia en base a las pruebas documentales aportadas y referidas en el punto anterior las cuales fueron traídas a juicio por ambas partes y se les otorgo valor probatorio, dichas pruebas establecieron de manera expresa los aumentos salariales del año 2010 extensibles al personal de confianza de la demandada, y por cuanto el actor se encuentra calificado dentro de este rubro hecho no controvertido por las partes, por argumento en contrario le corresponde en derecho el aumento salarial del año 2010, es decir, en cumplimiento a la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, por lo que se condena el pago del aumento de salario correspondiente al 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01-03-2010 y un 15% con vigencia al 01/08/2010, más 200 lineales, así como el pago del bono compensatorio de Bs. 15.000,00. Igualmente se condenan las diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente al periodo 2010 y las diferencias generadas en los pagos pago de las vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo 2011 producto de las incidencias por este ajuste salarial. Para el cálculo de los conceptos aquí condenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, tomando los salarios básicos devengados por el trabajador según fueron indicados en el escrito libelar, y de acuerdo a los periodos 2010, 2011.- Así se decide
Indemnización correspondiente a la Cláusula N° 3, Art. 673 de la LOT: La representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada el 30/09/2014 por el Juzgado 6° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por considerar que dicha sentencia incurrió en vicio de falso supuesto de derecho, por error de la aplicación de una norma jurídica, es el caso que en el régimen de beneficios al personal de dirección y confianza de los trabajadores del Metro de Caracas, se encuentra contenida la cláusula N° 3, mediante la cual se señalan las indemnizaciones que se les cancela al personal al egreso de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículos 673 de la LOT hoy derogada, en la recurrida la Juez a quo ordena que su representada realice el pago de dichas indemnizaciones.
En vista de lo alegado por la parte demandada esta Juzgadora precisa señalar lo siguiente:
Según sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07/07/2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, en el caso de los ciudadanos KATINA DEL ROSARIO MONTSERRAT CAMACHO y CÉSAR ORLANDO CONTRERAS GALVIS contra C.A. METRO DE CARACAS
En relación al artículo 673, éste contempla que:
Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derechos a recibir de su patrono…
Como se aprecia del artículo parcialmente citado, con ocasión del comienzo de la vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -19/06/1997-, el legislador estipuló un régimen protectorio temporal para aquellos trabajadores con estabilidad –en sentido amplio- durante los primeros treinta (30) meses de vigencia normativa, que devengasen un salario mensual superior a los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy reconvertidos y con una antigüedad mayor a diez (10) años.
Para la oportunidad en que se actualizaron los beneficios estipulados en el régimen interno de la empresa accionada -2003-, el mencionado artículo 673 había perdido vigencia, por haberse superado el período transitorio cuyo sentido fue garantizar la estabilidad de los trabajadores mientras se producía la implementación de la reforma de la ley -1997-, lo cual hace desestimatorio comentar respecto al resto de los requisitos establecidos.
A lo anterior se agrega, que para el caso planteado, en el que las prestaciones de servicios cesaron durante los años 2009 y 2010, según fue alegado, ya no era aplicable la norma por pérdida de vigencia en el tiempo.
En ese sentido, constata la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, acusado por la formalizante, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en la jurisprudencia in comento, y de acuerdo al falso supuesto de derecho señalado por la parte demandada la Juez de Primera Instancia declaro procedente la indemnización del articulo 673 de la derogada LOT, esta Juzgadora considera que dicha indemnización no puede ser otorgada, por cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral no se encontraba vigente la norma, por cuanto la relación de trabajo culmina en fecha 16 de mayo del año 2012. En consecuencia se revoca el punto acordado por el juez de primera instancia, y se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide
Dilucidados como han sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación.
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Indemnización correspondiente a la Cláusula N° 3, Art. 673 de la LOT
Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.
Visto lo anterior, y en virtud de la procedencia del pago de las correspondiente indemnización, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, designado por el juzgado de Primera Instancia de SME, quien deberá cuantificar el mismo en base a los parámetros establecidos en el presente fallo relativos a la condenatoria del referido concepto, así como al pago de los intereses de mora e indexación.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 16/05/2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/05/2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUATRO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES contra la entidad de trabajo METRO DE CARACAS, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. ANA BARRETO
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