REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de Marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º



SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000170

PARTE RECURRENTE: GLOBAL IMAGEN 1999 C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ROJAS MARQUEZ y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 82.300 y 84.953 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO JESÚS BRAVO”, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: JHONNY ALBERTO PEÑA SHAFER, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.180.688.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acredito en los autos.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.33, en su carácter de Fiscal Auxiliar85º del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: Providencia Administrativa N º Certificación N° 0521-10, de fecha 30 de julio de 2010, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del ESTADO Miranda “Delgado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 01/07/2014, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto los GLOBAL IMAGEN 1999. Asistido por la abogada CARMEN ROJAS MARQUEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 82.300, Providencia Administrativa N° 0521-10, de fecha 30/07/2010., emanado por la Doctora Haydee Rebolledo., en su condición de Medico especialista en salud ocupacional I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO PEÑA, titular de la cédula N° V-10.180.688.

Mediante distribución realizada en fecha 02/07/2014, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 08/07/2014, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 11/07/2014 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 22/09/2014, fijó la audiencia oral para el día miércoles 15/10/2014, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 15/10/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, así como de la incomparecía del tercero interesado, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa cuyas de razones de hecho y de derecho se explanan a continuacion.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0521-10, de fecha 30/07/2010, dictada por (INPSASEL), alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, alegando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, falso supuesto y el vicio de incompetencia manifiesta lo que consideran anular el acto recurrido conforme los siguientes puntos:

1) En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta Indica que le vicio de incompetencia manifiesta se configuro al emanar el acto impugnado de una autoridad administrativa que no esta legadamente autorizada, con lo cual infligió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico pues la competencia para dictar un acto tiene que ser expresa.

Para los casos de certificación de enfermedades ocupacionales, la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT) prevé en su artículo 18, numeral 15, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá entre su ámbito competencial, la atribución relativa a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente que padezca el trabajador afectado. Del mismo modo el art 76 eiusdem, otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional de los trabajadores.

Indican que para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral; por tal motivo, se tiene que las DIRESAT son cuerpos técnicos de apoyo institucional, que emiten opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines de INPSASEL , y que no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que traigan consecuencias en contra del patrono o trabajador afectado por supuestos accidentes laborales o enfermedades ocupacionales.

Manifiestan que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda es uno órgano de un órgano incompetente para dictar la certificación del accidente de trabajo a favor del ciudadano Jhonny Alberto Peña Schafer, pues de trata de un órgano operativo desconcentrado de apoyo técnico del Ente, cuyas funciones e limitan a prestar atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos de INPSASEL, prestando asesoria técnica especializada en las áreas de: medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo , entres otros, con el fin que el INPSASEL como órgano competente genere una calificación definitiva de la enfermedad conforme los artículos 18, numerales 15 y 16 y 76 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2.) En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso indican que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, inclusive los procedimientos efectuados en sede administrativa. Así pues, la Administración debe garantizar la participación en el procedimiento de toda persona que puede resultar afectada con sus decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de loa anterior, se entiende que tales principios constitucionales han sido desarrollados por la legislación venezolana, así por ejemplo el art 7, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Administración Publica tendrán derecho a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contendidos en ellos. Por su parte el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableciendo el principio de la audiencia del interesado, según la cual toda persona tiene derecho a ser oída en un proceso y las consecuentes garantías que se le debe brindar con el objeto de materializar las finalidades del mismo son considerados el punto de partida para la comprensión del derecho a la defensa.

Manifiesta quien interpone dicha acción que en el caso bajo análisis, es necesario entender que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de trabajo no regula la participación del órgano en el procedimiento que califica el origen de la enfermedad ocupacional de la funcionaria evaluada, lo cual contradice la granita constitucional de la defensa y derecho al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución, es la aplicación de la ley que hace el órgano lo que origina la violación del derecho que tenia su representada de participar en el debido procedimiento.

Alega que su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la DIRESAT Que conllevo erróneamente a la calificación del accidente como de origen laboral sufrido por el ciudadano JHONNY ALBERTO PEÑA SCHAFER por esa dirección por cuanto ellos insisten que no existió un procedimiento previo que le permitiera a su representada ejercen algunas de las defensas que considera pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano antes mencionado, solicitando la nulidad del acto administrativo por las razones antes expuestas.

3) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, indican sobre ese particular que dicho vicio afecta el elemento de todo acto administrativo y esta vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la Administración para dictar el acto en cuestión, de tal manera que influye en las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir el acto administrativo, por lo que a su criterio puede configurarse el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho según sea el caso, manifiesta que dicho esta viciado del vicio de falso supuesto por la razones indicadas supra.-

Del Informe del Ministerio Público


En el escrito de informe presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, observa que la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., se limita a señalar que en la investigación del accidente se establece que “ el mismo había ocurrido cerca del Centro Comercial Bello Monte, en la redoma donde se encuentra Ciudad Banesco, siendo que el ciudadano Jhonny Alberto Peña Schafer residía en aquel entonces Conjunto Hermosa Vista, Quinta de la Urbanización Colinas de la California, y su lugar de trabajo se encuentra en el Centro Comercial Caroni, modulo C, oficina C-21 de Municipio Baruta del Estado Miranda, comprobándose que el sitio de ocurrencia del hecho dañoso se encuentra alejado de la ruta que debió observar el trabajador para llegar a su centro de trabajo” Sin embargo, no existe constancia en autos que la parte patronal haya aportado prueba alguna para desvirtuar que el accidente haya ocurrido lejos de la ruta que debió observar el trabajador, desprendiéndose, por el contrario, del informe levantado por el funcionario competente que el accidente ocurrió en las inmediaciones de la sede de la entidad de trabajo. De allí que, a juicio de esta Representación Fiscal en el presente caso el accidente in comento reúne los requisitos para ser considerado un accidente intinere o en el trayecto.

Finalmente, concluye la representación Fiscal que , ciertamente en la presente causa, se evidencia que la recurrente dispuso de la posibilidad cierta de alegar y probar, a fin de desvirtuar que el trabajador se encontraba para el momento en que ocurrió el accidente en una ruta distinta que se tratase de un accidente de trabajo, lo cual no hizo, por lo que a juicio de quien suscribe la Certificación N° 0521-10 de fecha 30 de julio de 2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante la cual se certifico que “… el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de trabajo, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión del trabajo, toda vez que los hechos se sucedieron cuando el trabajador al dirigirse a su centro de trabajo desde su residencia...”

Es por lo que la representación Fiscal indica que la decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la presente demanda contenciosos administrativa de nulidad debe ser desestimada, y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.


Del informe del Tercero Interesado

No presento informe.-

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 0521-10 dictada en fecha 30/07/2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA) a favor del ciudadano Jhonny Alberto Peña, incoado por Global Imagen 1999 C.A

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso tres puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente: vicio de incompetencia manifiesta, violación al derecho a la defensa y al debido proceso y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta juzgado a pronunciarse sobre los puntos delatados por el accionante.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y estar fundamentado por falsos supuestos en este sentido, la representación judicial de la accionante aduce que su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la DIRESAT Que conllevo erróneamente a la calificación del accidente como de origen laboral sufrido por el ciudadano JHONNY ALBERTO PEÑA SCHAFER por esa dirección por cuanto ellos insisten que no existió un procedimiento previo que le permitiera a su representada ejercen algunas de las defensas que considera pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano antes mencionado, solicitando la nulidad del acto administrativo por las razones antes expuestas. En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que el trabajador padece de “Post quirúrgico tardío de fractura abierta III B del tercer metacarpiano de mano derecha cursando con dificulta para la flexión de articulación interfalangica proximal de los 04 dedos de mano derecha, como secuela del accidente de trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado a la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, actividades manuales que requieran de pinza fina o gruesa, prehensión y puño efectivo”. Considerado como un Accidente de origen laboral. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y demás vicios delatados en su exposición.

Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, además de ello indica que en virtud que el accidente de trabajo no se materializo dentro de las instalaciones de la empresa sino en el ínterin del viaje desde su residencia hacia su trabajo, siendo el trabajador victima de la delincuencia, es por lo que se dicta la providencia administrativa declarándolo como accidente laboral, quien recurre dicho acto administrativo manifiesta que hay duda con relación al lugar de residencia del trabajador, por lo que mal se podía declarar dicha providencia administrativa, y pone en tela de juicio la competencia del organismo que dicta la providencia administrativa.

Así las cosas, observa éste tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa este Tribunal, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte de la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico especialista en salud ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de Accidente laboral a favor del trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que la Dra. Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es la funcionaria con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 , 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público, por ende concluye quien decide que el órgano es el ente encargado para dictar dicha providencia.

Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0521-10 dictada en fecha 30/07/2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT- MIRANDA) en la cual la Dra. Haydee rebolledo. Actuando en su carácter de medico especialista en salud ocupacional I, certifico que el ciudadano Jhonny Alberto Peña sufrió un accidente de origen laboral.

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera que por cuanto la Dra. Haydee Rebolledo es la funcionaria designada para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si el accidente que padeció el trabajador, es de origen laboral , es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar accidentes laborales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento indican que el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso del accidente sea de origen ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifico el Accidente como laboral, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso, no se violento el derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido este viciado de falso supuesto de hecho, y determino que la funcionaria y el órgano es el competente para dictar la providencia administrativa,. Así se decide.

Ahora bien considera esta juzgadora necesario e importante, dejar claro que el Accidente Laboral, certificado por el acto administrativo fue en el ínterin desde su lugar de residencia hasta su trabajo, conocido esto por la doctrina asi como las decisiones de la Tribunal Supremo de Justicia como un accidente Intinere o en el trayecto la Sala de Casación Social (caso Maribel Ricauter Zuleta vs. Cervecería Regional) dejo por sentado los requisitos indispensables para determinar si el accidente de trabajo fue “intinere” o no siendo los requisitos los siguientes:

a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir haya “concordancia cronológica” y

b) que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta (negrillas del tribunal)

La parte recurrente en su fundamentación indica que no existe concordancia topografía motivo por el cual no debe declararse como un accidente intinere, ya que existe dudas con relación a la residencia al momento de efectuarse el accidente, manifesta que dicha dirección era distinta, no obstante de la revisión exhaustiva de las actas procesasles que conforman el presente expediente no se observo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por los funcionarios encargados de practicar la investigación, por lo que mal pudiera este Juzgado darle valor a los dichos indicados por la empresa Global Imagen 1999 C.A, acoge el criterio de la Representación Fiscal con relación a este punto, ya que dicho Accidente de trabajo cumple con lo requisitos establecidos por la Sala y on el art 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este sobrevenido con ocasión del trabajo, por la razones antes expuestas. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados, CARMEN ROJAS MARQUEZ Y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 82.300 y 84.953 respectivamente. Apoderados de GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., contra Certificación N° 0521-10, de fecha 30/07/2010 emanado de la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de médico ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. (DIRESAT- Miranda).-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO