REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) Marzo de dos mil quince (2015)
205º Y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000239

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16 de marzo de 2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARILYN FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-18.402.659 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO LOZADA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 55.565.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WINET TELECOMUNICACIONES; inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el N° 33, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, No Constituyo.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante demanda por calificación de Despido, presentada por la ciudadana Marilyn Ferreira, en su carácter de parte actora, asunto que se le asignó en primera instancia el numero AP21-L-2014-002522, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio por recibido el 25 de septiembre del 2014.

En esta misma fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado antes referido mediante Sentencia Interlocutoria declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales del Trabajo para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesto y en consecuencia ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad, con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2014 se da por recibido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, designándose como ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 11 de diciembre de 2014, la Sala Político Administrativa emite pronunciamiento mediante el cual declara que el Poder Judicial NO tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la actora, por cuanto no consta a los autos que la misma tuviera cargo de dirección, y fuera trabajador ocasional y temporal. Remitiéndose nuevamente el expediente al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 15 de enero de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015, mediante auto y previa notificación de la parte actora de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado antes mencionado procedió a dar por terminado el mismo y ordenar su archivo y cierre informático.

En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano Abog. Nerio Lozada, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 11 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 04 de marzo de 2015; fijando audiencia oral y publica para el día lunes 16 de marzo de 2015 a las once de la mañana (11:00am), acto al cual compareció la parte actora y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos: "

FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE (ACTORA)

La representación judicial de la parte actora, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes términos: Señala que la apelación se circunscribe al auto de fecha 11 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo niega la solicitud realizada por esa representación mediante diligencia de fecha 10 de febrero en la cual se solicita que sean remitidas las actuaciones procesales al Organismo Administrativo competente. Alega la recurrente que la mencionada negativa formulada por el a quo violaría, el derecho de su representada a ampararse administrativamente, ya que el lapso de 30 días para interponer solicitud de calificación de despido corren fatalmente. Por lo que solicita que sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y sean remitidas las actuaciones procesales al organismo administrativo.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora, en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la remisión de las actuaciones procesales al órgano administrativo con los fines de salvaguardar los derechos de la trabajadora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Como punto previo esta Juzgadora considera de importancia realizar unas breves consideraciones sobre la figura jurídica de la Falta de Jurisdicción. Define el autor Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Venezolano Tomo I a la jurisdicción como:

“…la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada…”

Entendiendo entonces que la jurisdicción no es solamente la potestad o poder para crear normas jurídicas individuales sino que debe considerarse como un conjunto de facultades y deberes del órgano cualesquiera que fuere. En el caso concreto de los órganos jurisdiccionales el fin último del proceso es la administración de justicia a través de una sentencia apegada al ordenamiento jurídico vigente y que tendrán efectos entre las partes involucradas en el proceso.

Ahora bien, es importante no confundir dos figuras jurídicas que aunque de mismo origen son completamente divergentes como lo son la Incompetencia, que seria una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, ya que al mismo tiempo se determina cual es el competente, por estar comprendido dentro de su esfera de funciones legales. Así pues cuando un Juez se declara incompetente para conocer de una causa, inmediatamente declara cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al estar investido en el cargo puede administrar justicia en nombre la República mas sin embargo, carece de la competencia, por cuanto el asunto sometido a su conocimiento no esta comprendido dentro de su esfera de funciones jurisdiccionales, las cuales están positivamente plasmadas en el ordenamiento vigente.

En los casos que la incompetencia sea declarada por el Tribunal conocedor y vencido el lapso de (05) cinco días para interponer la regulación de competencia establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del CPC el cual establece lo siguiente:

“Artículo 75: …Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuara el curso del juicio el tercer día siguiente al recibido del expediente.”

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el efecto inmediato de la regulación de competencia o la declaratoria de incompetencia por parte del Juez es la remisión de las actuaciones procesales al Juzgado el cual fue declarado competente para conocer de la causa.

Sin embargo, la falta de jurisdicción existe cuando el asunto sometido a su consideración, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Publico, como son los órganos administrativos. En estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.

Declarada por el Juez la falta de jurisdicción se procederá de acuerdo a lo establecido en el ultimo a parte del artículo 59 del CPC el cual establece que sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, a los fines de dar cumplimiento a lo previamente mencionado el artículo 625 del CPC establece:

“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de los diez días con preferencia a cualquier otro asunto.”

Dicho lo anterior se entiende que dictada la decisión por Tribunal Supremo de Justicia se procede a informar al Tribunal de instancia de las resultas de la misma. De la cual nace dos posibles hipótesis la primera que se declare que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la causa para lo que se remitiría el expediente al Tribunal para que conozca de la misma o una segunda hipótesis en la cual se confirma la falta de jurisdicción. Esta declaración tiene como efecto la extinción del proceso.

En el caso de marras se evidencia que en fecha 28 de enero de 2015 se recibió proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión mediante la cual se ratifica la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana Marilyn Ferreira contra la entidad de trabajo WINET TELECOMUNICACIONES C.A. Con respecto al punto de apelación el apoderado judicial de la recurrente, solicita que las actuaciones procesales del presente expediente sean remitidos al Órgano Administrativo competente a los fines de su tramitación. De lo ya expuesto y analizado es importante señalar que únicamente es procedente la remisión de dichas actuaciones en los casos que exista una declinatoria de competencia o regulación de la misma, por materia, territorio o cuantía. En el presente caso estamos en presencia de una declaratoria de falta de jurisdicción cuyo único efecto procesal es extinguir el presente procedimiento, por lo que el juzgado a quo actúo ajustado a derecho y deberá la parte hoy recurrente proceder a accionar por ante el órgano administrativo competente lo que a bien tenga considerar, no obstante es procedente solicitar copia certificada de las actuaciones.

Visto lo anterior, se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de Febrero de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: se da por terminada la presente causa y se ordena el cierre y archivo del expediente. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante de acuerdo a lo establecido en 60 de la LOPTRA:

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.


LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO