REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veinticuatro (24) de Marzo 2014
AÑOS 205° y 156°


ASUNTO: AP21-N-2012-000226

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: PLADETEC C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de mayo de 1981, bajo el N° 130, Tomo 37-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.174.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo, incoado por PLADETEC C.A. contra la Certificación N° 0195-2011 de fecha 13 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. (INPSASEL).

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de julio de 2012 en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se da por recibido del Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, mediante oficio N° 12-0533, el cual remite expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado JOSE IZAGUIRRE, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.174, apoderado judicial de PLADETEC C.A. contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

En fecha 04 de octubre de 2012 esta Alzada da por recibido el expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, indicándose en el auto que el Tribunal Octavo Superior deja constancia expresa que se pronunciará sobre su admisibilidad o no dentro los tres (03) días de hábiles al de hoy exclusive.

Posteriormente en fecha 10 de julio de 2012, se admite el presente Recurso de Nulidad en cuanto a lugar en derecho y ordena la notificación de las partes, es decir, de la Procuraduría General de la Republica, Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Miranda, Fiscalía del Ministerio Público y se insta a la parte recurrente consignar por escrito la dirección del tercero beneficiario de la providencia a los fines de su notificación y prosecución de la causa.

En fecha 18 de marzo, el ciudadano José Izaguirre, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en nulidad, consigna diligencia mediante la cual informa a este Juzgado Superior la dirección del tercero beneficiario a los fines de su notificación. Posteriormente en fecha 08 de mayo mediante oficio N° 1730-2013 proveniente del Juzgado Superior Segundo del Estado Miranda con sede en Guarenas, que la notificación al tercero fue negativa, ya que la dirección es inexacta. Este Juzgado en fecha 27 de mayo insta nuevamente a la parte recurrente a consignar nuevamente dirección del tercero. Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013 el recurrente consigna nueva dirección del tercero. Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2014 mediante oficio N° 2154-2014 proveniente del Juzgado Superior Segundo del Estado Miranda con sede en Guarenas, que la notificación al tercero fue negativa, ya que la dirección es inexacta. Nuevamente en fecha 21 de marzo este Juzgado Superior insto a la parte recurrente a consignar nueva dirección del tercero, quedando el estado de la causa, en la espera de la ubicación del beneficiario del acto recrrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última de las actuaciones corresponde a la fecha 21 de marzo de 2014 siendo que hasta la presente ha transcurrido exactamente un lapso de 01 año y 03 días, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia ante esta Alzada, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la PLADETEC C.A. contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO