REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) Marzo de dos mil quince (2015)
205º Y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000281
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17 de marzo de 2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JERGES RIVAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: V-2.085.031 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MADELEINE EMPERATRIZ CARDONA FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 161.003.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO VARGAS C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1970, bajo el N° 24, tomo 16-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, BERNARDO PISANI R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.436.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES:
La presente causa se inicia en fecha 20 de enero de 2015, mediante de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana Madeleine Cardona, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asunto que se le asignó en primera instancia el numero AP21-L-2015-000134, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 23 de enero del 2015.
En esa misma fecha 23 de enero de 2015 el Juzgado antes mencionado admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 28 de enero del 2015 es consignado en el expediente la notificación positiva de la demandada, dejándose constancia de haberse practicado la misma en fecha 04 de febrero de 2015, por el ciudadano secretario del Tribunal a quo.
En fecha 03 de febrero 2015 los ciudadanos Madeleine Cardona y Bernardo Pisani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, introducen escrito de transacción, sobre la cual mediante resolución de fecha 20 de febrero 2015 el Juzgado antes mencionado se pronunció negando la homologación de la misma.
En fecha 24 de febrero de 2015, el ciudadano Bernardo Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 09 de marzo de 2015 y fijando audiencia oral y publica para el día martes 17 de marzo de 2015 a las dos de la tarde (14:00pm), acto al cual compareció la parte demandada apelante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDADA)
La representación judicial de la parte actora, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes términos: Señala que la apelación se circunscribe a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 mediante la cual el Tribunal a quo niega la homologación presentada por ambas partes en fecha 03 de febrero de 2015. Alega la recurrente que el escrito transicional goza una relación circunstanciada de los hechos, se refieren los derechos que se encuentran ventilados en la demanda planteados, que existen concesiones reciprocas en la misma, y se establece en definitiva que los derechos comprendidos dentro de la transacción. Esgrime la recurrente que el a quo se no procede a homologar la misma al no cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 19 de la LOTTT. No obstante a ello la recurrente establece que la transacción cumple con los requisitos de ley aunado al hecho que a dicho acuerdo se arriba tras una serie de negociaciones con el trabajador. Arguye que la transacción se presenta con ocasión de una divergencia en el carácter laboral o no de la relación que unía al hoy demandante con la demandada. Establece que la parte actora se encontraba debidamente asistida por su apoderado judicial, la cual esta debidamente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, quien es quien firma la transacción. Por las motivaciones antes expuestas es por lo que se solicita la Homologación de la transacción presentada.
CONTROVERSIA
Vistos los fundamentos de la apelación señalados por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia estriba en determinar la procedencia o no de la homologación solicitada por la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
Entiende esta Juzgadora que la transacción en materia laboral es un contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones, dan por terminado un litigio o pretende precaver el mismo. Sobre este aspecto la legislación nacional ha sido expresa sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en tal sentido el artículo 89 numeral 2 de nuestra carta magna establece lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores la normativa sustantiva laboral ha establecido lo siguiente:
Artículo 19: En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien de lo antes transcrito podemos evidenciar que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado, que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Sin embargo hoy, el artículo 89, numeral 2° (sic) de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.
Como ya lo hemos expresado anteriormente la transacción en materia laboral consiste en su esencia en reciprocas concesiones entre las partes, ahora bien para proceder a la homologación de la transacción de la cual versa el presente recurso de apelación esta Juzgadora debe pasar a analizar los requisitos exigidos por Ley los cuales se detallan a continuación:
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo:
Tal como se puede verificar del mismo libelo de la demanda alega la actora que empezó a prestar servicios para la demandada el 01 de octubre de 1985 en el cargo de Técnico Radiólogo, finalizando la misma en fecha 30 de octubre de 2014 oportunidad en la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales, aunado a ello también alega la actora que durante la duración de la relación laboral se omitió el pago de los conceptos de bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Dicho lo anterior se concluye que la relación de trabajo a finalizado por lo que se cumple el primero de los requisitos establecidos por ley. Así se decide
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Ahora se evidencia de la Transacción bajo análisis que la partes realizan una narrativa pormenorizada de los hechos lo cuales con lleva a la presentación del escrito transaccional estableciendo en el capitulo Primero de la Pretensión y reclamación de el Demandante y en el capitulo Segunda de las Defensas y excepciones de la Compañía, la fecha en que comenzó a prestar servicios, el cargo que ocupaba, la remuneración año por año del trabajador y los conceptos demandados, sin embargo la parte demandada se excepciona de lo alegado por la parte actora y alega la existencia de una relación distinta a la laboral por lo que mal podría adeudarle cualquier suma de dinero. Por lo anteriormente expuesto se entiende que si existe una relación circunstanciada de los hechos que con llevan a la misma. Así se decide
3.- La transacción debe hacerse constar por escrito
Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. Dicho requisito se ve consumado ya que la transacción fue consignada en fecha 03 de febrero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se decide
4.- La transacción debe contener, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos aunada a que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
De la misma manera como se circunstancian los hechos deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuales de esos derechos deja de lado.
Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 10, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”.
Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Resulta importante de la transacción in comento lo siguiente:
“En definitiva, EL DEMANDANTE declara que LA COMPAÑÍA nada le adeuda por ningún concepto en virtud de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación con LA COMPAÑÍA toda vez que la misma no tuvo carácter laboral ni produjo obligaciones laborales, fueren de fuente legal o convencional…”
De lo transcrito se evidencia que el demandante declara no haber entablado una relación de carácter laboral con la empresa demandada mas sin embargo la misma conviene en el pago de “una indemnización de carácter transaccional” un total neto a pagar de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00), aunque no carece de fundamento que la demandada mantenga su posición procesal que la parte actora no laboró para ella no es menos sospechoso que la misma haya acordado el pago de tan alta suma dineraria como indemnización.
Ahora bien, se le informa la parte recurrente que la transacción así como la sentencia deben bastarse por si misma y deben contener una relación circunstanciada de los derechos que se discuten, en el presente caso no existe a lo largo de la transacción in comento dicha relación, es decir no se detallan los conceptos que se cancelan así como tampoco los montos correspondientes a cada una de ellos, sencillamente se hacen unas meras declaraciones de derechos y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT no puede ser estimada aun cuando el trabajador haya declarado su voluntad y conformidad con lo pactado. Por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar improcedente la homologación solicitada por la parte demandada. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Improcedente la homologación a la transacción presentada en la presente causa. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.- TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
|