REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AH22-X-2015-000031
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abg. MARIA GABRIELA THEIS, en su carácter de Juez Décima Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta que cursa a los folios 2 y 3 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2015-000031, en la cual se señalo lo siguiente:
“…De una revisión detallada a las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que la demanda ha sido incoada por el ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA; ahora bien, como quiera que la Juez titular de este despacho mantiene estrechos lazos con las autoridades de la Casa de Estudio que aparece como parte demandada en el presente juicio, siendo que desde hace más de doce (12) años se desempeña como Profesora Universitaria de Post-Grado en las Especialidades de Derecho Laboral y Derecho Administrativo, especialidades estas que fueron cursadas en la misma universidad y siendo que en la actualidad se desempeña como Coordinadora de Post-Grado en la Especialización de Derecho Laboral, a criterio de quien expone estas circunstancias podrían ser consideradas como una causal de inhibición e incluso de recusación de la Juez, ya que si bien la misma no se encuentra subsimible en forma expresa en las causales establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...(omiss)…”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan, todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Abg. MARIA GABRIELA THEIS, en el acta supra indicada, establece que dados sus estrechos vínculos con las autoridades de la Sociedad Civil Universidad Santa María, por ostentar el cargo de Coordinadora de la Especialización de la Derecho Laboral, de la mencionada Casa de Estudio, es por lo que procede a inhibirse del conocimiento del presente expediente, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Abg. María Gabriela Theis, en la referida acta que riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. En consecuencia es de destacar que con vista de la exposición del juez inhibido y de conformidad con las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima que existen suficientes motivos para que la Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita anteriormente, el hecho de prestar servicios para la parte demandada en el juicio principal, lo cual constituye a criterio de este Juzgado de Alzada motivos suficientes para plantear la inhibición.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg, MARIA GABRIELA THEIS, en su carácter de Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano IVAN DARIO BADELL GONZALEZ contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y OTROS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZFADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Año 205° y 156°.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,
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Abg. ANA BARRETO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y
público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. ANA BARRETO
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