REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205º Y 156º
ASUNTO No. AP21-N-2014-000157
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000157
PARTE RECURRENTE: GRUPO MARLEONE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 23/02/2005, bajo el Nº 64, tomo 26-A-Sdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANDO ANIBAL ALVARES ARIAS Y GLENN DANIEL ATARS MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 31.364 y 93.202 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL VARGAS, ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCERO CON INTERES: RICARDO RAUL CASTILLO QUERALES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.484.562.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: FIDEL JOSE SUARSE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44.103
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.343.911, en su carácter de Fiscal Auxiliar 89º del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Acción de nulidad, contra actos administrativos de efectos particulares contentiva de Certificación N° 0116-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Capital y Vargas), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
De la Competencia
Este Tribunal indica, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 12/06/2014, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo GRUPO MARLEONE, C.A., asistidos por los abogados ORLANDO ÁLVAREZ ARIAS y GLENN ATRARS MATA, inscritos en el IPSA, bajo los N° 31.364 y 93.202 respectivamente, contra la Certificación N° 0116-2013, de fecha 30/10/2013., suscrita por el Doctor Enry Bracho., en su condición de Medico del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano RICARDO RAUL CASTILLO QUERALES, titular de la cédula N° V-17.484.562.
Mediante distribución realizada en fecha 13/06/2014, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 18/06/2014, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 25/06/2014 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 29/09/2014, fijó la audiencia oral para el día miércoles 08/10/2014, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 08/10/2014, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, así como de la incomparecía del tercero interesado, acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa cuyas de razones de hecho y de derecho se explanan a continuacion.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0116-2013, de fecha 30/10/2013, dictada por (INPSASEL), alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, alegando vicios de incompetencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento, que consideran anular el acto recurrido conforme los siguientes puntos:
1) En cuanto al vicio de incompetencia de la Autoridad Administrativa Indica que le vicio de incompetencia manifiesta se configuro al asumir la existencia de una relación laboral sin pruebas y sin estar demostrada, con el simple alegato del tercero de la Certificación. Establece que carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la LOPCYMAT le da en sus artículos 76, 77 y 18 numeral 15 al INPSASEL dictar la Certificación en la que resuelve y califica el origen de un accidente como accidente de trabajo, el cual tendría el carácter de documento público, estando incurso en el vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo viene dada por el hecho de atribuirse la competencia de calificar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Ricardo Raúl Castillo y Grupo Marleone C.A.
Alega la recurrente que existe una discrepancia en los alegatos del ciudadano Ricardo Castillo al el mismo establecer que trabajaba para la empresa Marlion 3030 C.A., con lo que confunde a dos empresas completamente distintas.
Aduce la recurrente que el ciudadano in comento, se acercaba a las instalaciones de la empresa a pedir colaboraciones y además pasearse por las Instalaciones de la Gran Misión Vivienda Venezuela de Ciudad Caribia, que el ciudadano sufre de epilepsia y observando las obras sufrió un ataque que le produjo una caída. La autoridad administrativa de la DIRESAT Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y estado Vargas “Maria Alejandra Bolívar” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no posee en la LOPCYMAT competencia alguna que le atribuya o confiera la facultad de determinar la existencia o no de una relación laboral. Y por lo tanto le seria imposible calificar como accidente de trabajo el infortunio que le ocurrió al ciudadano Ricardo Castillo.
2.) En cuanto a la Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido indican que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, inclusive los procedimientos efectuados en sede administrativa. Así pues, la Administración debe garantizar la participación en el procedimiento de toda persona que puede resultar afectada con sus decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Establece la recurrente que dicha certificación esta viciada de nulidad absoluta concretamente por haber sido dictado sin que previamente se le hubiera notificado a la Entidad de Trabajo, la apertura del procedimiento administrativo de primer grado previo a la certificación hoy recurrido, de tal manera que la misma no pudo ejercer el derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la lesión que invoca el trabajador no tiene su origen en un accidente ocurrido dentro de una relación de la empresa.
Indica la recurrente con motivo de la certificación dictada se permite la elaboración por parte de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital del calculo de indemnización de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, tomando en consideración únicamente lo alegado por el ciudadano Ricardo Castillo, atribuyéndose sin fundamento un supuesto salario diario el cual nunca fue probado. Configurándose así una nueva violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
3.) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de hecho alega la recurrente que de una lectura del informe de investigación de accidente realizada en fecha 19 de septiembre de 2012, se evidencia contradicciones que se originan incluso en la solicitud de iniciación del procedimiento hecha por el ciudadano Ricardo Castillo, en el que identifica a la empresa como Grupo MARLION 3030, lo que confunde a dos empresas totalmente distintas a saber GRUPO MARLEONE, C.A. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 3030, C.A. En segundo lugar en el procedimiento abierto contra GRUPO MARLEONE, C.A., se tomo declaración del ciudadano Jerry Lozada, titular de la cedula de identidad N° V-18.009.521, a quien se identifica como “Coordinador General”, cuando lo cierto es que el ciudadano antes mencionado no es ni ha sido nunca trabajador de la empresa Grupo Marleone C.A, por lo que no puede dar fe que el tercero beneficiario trabajara para la hoy recurrente.
Del Informe del Recurrente
En fecha 04 de noviembre de 2014, se consigno en audiencia de juicio escrito de promoción de pruebas e informes, mediante el cual la recurrente ratifica en toda y cada una de sus partes lo alegado en su escrito primigenio y lo alegado en audiencia, solicitando que sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
Del Informe del Tercero Beneficiario
En fecha 04 de noviembre de 2014, se consigno en audiencia de juicio escrito de informes mediante el cual expone lo siguiente:
El día 21 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente de las 15:00, el tercero beneficiario, en su condición de Albañil, se encontraba en el área de “Terraza C” sector vecinal N° 01, Edificio 11-A, de la construcción Ciudad Caribia, Estado Vargas, frisando una pared en el cuarto (4°) piso, encima de un andamio, cuando perdió el conocimiento y cayo al vació, siendo trasladado al Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” donde fue atendido por un Traumatismo Craneoencefálico leve, dándole de alta el día 24 de noviembre de 2011. Se empezaron las investigaciones en fecha 19 de septiembre de 2012, según consta de orden de Trabajo N° DIC12-0044/II que corre inserto en el Expediente N° IDC-19-IA12-0038/II, junto a la correspondiente Acta de Investigación, la cual determina que se trata de accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de LOPCYMAT diagnosticándole lo siguiente: 1) Condición secuelar de traumatismo craneal y 2) Condición secuelar de fractura costal y apófisis transversal izquierda de disco Intervertebral D8 con limitaciones funcionales a nivel de la Columna Cervical, Dorso-lumbar, Hombros y Cadera, que le origina al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un porcentaje de discapacidad cuarenta y cuatro por ciento (44%), con limitaciones para actividades que requieren posturas estáticas prolongadas en bipedestación y/o sedestación, movimientos repetitivos de la columna vertebral y uso de la fuerza muscular con miembros superiores e inferiores.
Alega el tercero que de acuerdo al informe preliminar de las investigaciones de los hechos, el trabajador cae de una altura aproximada nueve metros y cuarenta y cuatro centímetros, durante la ejecución de actividades productivas de frisado de pared. Que en virtud de la certificación emanada del órgano administrativo estimo un monto mínimo de indemnización de Bs. 151.531,25, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por el abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 1311, de fecha 21 de septiembre de 2012, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
La Representación del Ministerio Publico, observa que la sociedad mercantil GRUPO MARLEONE C.A., impugna la Certificación emanada del INPSASEL en fecha 30 de octubre de 2013, por presuntamente incurrir en los vicios de incompetencia del organo administrativo para calificar la existencia de una relación laboral entre el solicitante y el Grupo Marleone C.A., ya que en su decir el Dr. Enry José Bracho Jiménez carece de la competencia para ejercer las facultades concedidas 76, 77 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, incurriendo así en el vicio establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo alega el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al el acto administrativo presunto negativo haber sido dictado sin que previamente se le hubiera notificado a su representada la apertura del procedimiento administrativo de primer grado previo a la resolución hoy recurrida, dictándose en un procedimiento que llevado de una manera tal que su representado no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, permitiendo así que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, la elaboración del Cálculo de indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por ultimo se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la autoridad administrativa tergiversa los hechos cuando basándose en las declaraciones del solicitante declara que el ciudadano Ricardo Castillo era trabajador de la empresa cuando el solicitante fue absolutamente ambiguo cuando señalo que era trabajador de la empresa Grupo Marlion 3030 C.A.
Finalmente, concluye la representación Fiscal que, con respecto a la incompetencia de la autoridad administrativa para calificar la existencia de la relación de trabajo, la misma se acogió a los procedimientos establecidos ya que en Informe de Investigación del Accidente el ciudadano Jerry Lozada utilizando el sello húmedo de la empresa declaró que el hoy tercero beneficiario había ingresado el mismo día del accidente a laboral para la empresa. Dicho no procedería el vicio de incompetencia. Con respecto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento y por lo tanto violación del derecho a la defensa de la hoy recurrente establece la representación que dicho acto fue dictado siguiendo la estructura establecida en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 6227 de fecha 01 de diciembre de 2008, con la expedición de esta clase de documentos no se le menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad del que goza el mismo mediante prueba en contrario, que no ser otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, denominado Historias de Salud en el Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas o presentación oportuna, presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador, hasta prueba en contrario. Verifica la representación que no están dados los supuestos para que acto administrativo recurrido incurra en el vicio de falso supuesto de hecho al ajustarse a lo investigado en el expediente.
Es por lo que la representación Fiscal indica que la decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la presente demanda contenciosos administrativa de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación N° 01116-2013 dictada en fecha 30 de octubre de 2013, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas “Maria Alejandra Bolivar” (DIRESAT) a favor del ciudadano Ricardo Raul Castillo Querales, incoado por Grupo Marleone C.A.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso tres puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente: vicio de incompetencia manifiesta, violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta juzgado a pronunciarse sobre los puntos delatados por el accionante.
En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, y estar fundamentado por falsos supuestos en este sentido, la representación judicial de la accionante aduce que su representada no pudo alegar ni desvirtuar los hechos arrojados por la investigación realizada por la DIRESAT Que conllevo erróneamente a la calificar la relación de trabajo y por ente la calificación del accidente como de origen laboral sufrido por el ciudadano RICARDO RAUL CASTILLO por esa dirección por cuanto ellos insisten que no existe relación de trabajo entre el mencionado ciudadano y la empresa recurrente aunado al hecho que no se realizo un procedimiento previo que le permitiera a su representada ejercen algunas de las defensas que considera pertinentes para desvirtuar los hechos alegados con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano antes mencionado, solicitando la nulidad del acto administrativo por las razones antes expuestas.
En tal sentido, señala que la Providencia Administrativa impugnada certificó que el trabajador padece de “1) Condición secuelar de traumatismo craneal y 2) Condición secuelar de factura costal y apófisis transversa izquierda de Disco Intervertebral D8 con limitaciones funcionales a nivel de la Columna Cervical, Dorso-lumbar, Hombros y Cadera”. Considerado como un Accidente de origen laboral. En consecuencia considera que dicha certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y demás vicios delatados en su exposición.
Señala el recurrente que su representada no tuvo conocimiento de las demás actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, fue unilateral, además de ello indica que en virtud que el accidente de trabajo no se materializo dentro de las instalaciones de la empresa sino en el ínterin del viaje desde su residencia hacia su trabajo, siendo el trabajador victima de la delincuencia, es por lo que se dicta la providencia administrativa declarándolo como accidente laboral, quien recurre dicho acto administrativo manifiesta que hay duda con relación al lugar de residencia del trabajador, por lo que mal se podía declarar dicha providencia administrativa, y pone en tela de juicio la competencia del organismo que dicta la providencia administrativa.
Así las cosas, observa éste tribunal, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”
Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa este Tribunal, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Siendo que en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. Enry Bracho, en su carácter de Médico del Servicio de Salud Laboral del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de Accidente laboral a favor del trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:
“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. Enry Bracho, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público, por ende concluye quien decide que el órgano es el ente encargado para dictar dicha providencia.
Ahora bien, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0116-2013 dictada en fecha 30/10/2013, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT) en la cual el Dr. Enry Bracho. Actuando en su carácter de medico del servicio de salud laboral, certifico que el ciudadano Ricardo Raúl Castillo sufrió un accidente de origen laboral.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que por cuanto la Dr. Enry Bracho es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si el accidente que padeció el trabajador, es de origen laboral , es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, organismo adscrito a INPSASEL para certificar accidentes laborales, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento indican que el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso del accidente sea de origen ocupacional, en tal sentido, cabe destacar, que INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifico el Accidente como laboral, en consecuencia es forzoso para quien decide que en el presente caso, no hubo violación del debido proceso, no se violento el derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido este viciado de falso supuesto de hecho, y determino que la funcionaria y el órgano es el competente para dictar la providencia administrativa,. Así se decide.
Ahora bien considera esta juzgadora necesario e importante, con respecto al falso supuesto de hecho este puede verificar de dos maneras: cuando la Administración, al dictar su acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto no objeto de decisión, en cuyo caso se incurriría en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora bien en el procedimiento administrativo debatido, tenemos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, certificó que el accidente sufrido por el trabajador, constituye un accidente de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la LOPCYMAT, mediante un documento publico el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Dicha certificación fue producto de un procedimiento el comprende una serie de evaluaciones técnicas y medicas de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 39, 40 numeral 14 y 73 de la LOPCYMAT asi como el 83 y 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, aunada a la declaración del mismo Trabajador, el cual fue ratificado por la declaración de los representantes de la entidad de trabajo al momento de la investigación véase el folio 78 de la pieza principal del expediente. En el presente asunto la recurrente no logro desvirtuar el hecho que el ciudadano Jerry Lozada, titular de la cedula de identidad N° 15.160.229 en su condición de Coordinador General de la Obra, que aparece firmando y declarando en nombre de Grupo Marleone C.A., efectivamente no laboraba para la misma, por lo que esta Juzgadora debe dar por cierto lo manifestado por este ciudadano así como lo dicho por el ciudadano tercero Ricardo Castillo. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados, CARMEN ROJAS MARQUEZ Y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos 82.300 y 84.953 respectivamente. Apoderados de GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., contra Certificación N° 0521-10, de fecha 30/07/2010 emanado de la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de médico ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda. (DIRESAT- Miranda).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. GRELOISIDA OJEDA LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA BARRETO
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