REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veintiséis (26) DE Marzo DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001563

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de Marzo de 2015, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Ahora bien, en fecha 24 de Marzo de 2015, la abogada BLANCA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.689, apoderada judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos: (i) El Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó la indemnización estipulada en el artículo 125 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogada), la cual esta compuesta por dos conceptos, mas sin embargo en la Sentencia de este Juzgado Superior solo se hace mención a 150 días de prestación de antigüedad y no se incluye los 90 días del preaviso que forman parte de la indemnización del artículo antes mencionado y que fue declarado procedente en la sentencia de Primera Instancia y no fue objeto de apelación, por lo que se solicita que se haga referencia al mencionado concepto.

Ahora bien, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.

Pues bien, como quiera que la sentencia o fallo, contiene tres partes a saber: una parte narrativa que consiste en la narración de los hechos, una parte motiva, que consiste en el silogismo jurídico que debe hacer el juez para arribar a la conclusión y por último, una parte dispositiva, que no es otra cosa que la condenatoria y conclusión a la cual llega el juez luego de todo el análisis que hizo previamente de los hechos y del derecho.

En tal sentido, el juez no podría llegar a dictar un dispositivo sin haber hecho previamente, el estudio y análisis del caso en concreto, en conclusión, el dispositivo es la consecuencia lógica o el desenlace a la cual debe concluir el juez.

Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se puede pretender modificar el fallo, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en la persona de la abogada BLANCA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.689, que de una revisión de la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio se puede observar que la misma se pronuncia sobre el concepto in comento de la siguiente manera:

“De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le correspondería por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le correspondería por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 90 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.”

Al respecto este Juzgado Superior indica que, de la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2015, omitió por error involuntario la condenatoria de dicho concepto visto que el mismo no fue objeto de apelación, debio de haberse reproducido expresamente, por cuanto por el principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, paso en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia a los fines de subsanar dicho error se procede a reproducir la sentencia en cuanto al extracto omitido, en tal sentido a los efectos legales se lee así:

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación.

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Indemnización correspondiente a la Cláusula N° 3, Art. 673 de la LOT
Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la LOT derogada le correspondería por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 90 días calculadas sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 750.91, tal como se desprende de planilla de pago que riela a los folios 73. Así se decide.

Visto lo anterior, y en virtud de la procedencia del pago de las correspondiente indemnización, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, designado por el juzgado de Primera Instancia de SME, quien deberá cuantificar el mismo en base a los parámetros establecidos en el presente fallo relativos a la condenatoria del referido concepto, así como al pago de los intereses de mora e indexación.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 16/05/2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 16/05/2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014 emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUATRO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES contra la entidad de trabajo METRO DE CARACAS, C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Se ordena que la presente aclaratoria forme parte integrante del cuerpo en extenso de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 18 de marzo de 2015. Así se establece.


LA JUEZA,


ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABG. ANA BARRETO