REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) Marzo de dos mil quince (2015)
205º Y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000180

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19 de marzo de 2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VLADIMIR GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6..145.417.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA FARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 157.569.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A., constituida y existente conforme a las leyes de la Republica de Francia y domiciliada en Caracas, mediante documento inscrito el 11 de marzo de 1971, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA AMPARAN CROQUER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.261.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Octavo (18) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, presentada por la ciudadana María Farias, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asunto que se le asignó en primera instancia el numero AP21-L-2014-3597, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 18 de diciembre del 2014.

En fecha 08 de enero de 2015 el Juzgado antes mencionado admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 14 de enero del 2015 es consignado en el expediente la notificación positiva de la demandada, dejándose constancia por el ciudadano secretario del Tribunal a quo, de haberse practicado la misma, en fecha 15 de enero de 2015.-

En fecha 27 de enero las ciudadanas María Farias y Mariana Amparan actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, introducen escrito de transacción, sobre el cual el Juzgado antes mencionado se pronunció negando la homologación mediante decisión de fecha 30 de enero 2015.

En fecha 05 de febrero de 2015, la ciudadana María Farias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 30 de enero de 2015 dictada por el referido Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de febrero de 2015, la ciudadana Mariana Amparan, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión antes referida de fecha 30 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 20 de febrero de 2015 y fijando audiencia oral y publica para el día martes 02 de marzo de 2015 a las once de la mañana (11:00am), acto al cual compareció la parte actora apelante y parte demandada apelante. En dicha oportunidad este Juzgado celebro audiencia oral y pública, mediante la cual decidió prolongar la audiencia a los fines de otorgarle a las partes un lapso de cinco (05) días hábiles con el objeto que las mismas, consignarán en el expediente toda la documentación que tenga a bien, a los fines de demostrar el cumplimiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el expediente no existen recaudos, documentos e instrumentales que evidencien los requisitos en las normas supra-citadas.-
Vencido dicho lapso y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2015 se procedió a fijar para el día 19 de marzo de 2015, a las dos de la tarde (14:00pm), la lectura del dispositivo oral del fallo, al cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE (ACTORA)

La representación judicial de la parte actora, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes argumentos: Señala que la apelación se circunscribe a la sentencia de fecha 30 de enero de 2015 mediante la cual el Tribunal a quo niega la homologación presentada por ambas partes en fecha 27 de enero de 2015. Apela de la decisión ya que en la misma se establece que los actos de disposición procesal dispuestos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales están convenir, transigir y disponer de los derechos litigiosos no estaban expresamente mencionados en el poder otorgado a la apoderada judicial de la parte actora y por lo tanto la Juez a quo negó la homologación de la transacción en esos términos. Establece la recurrente que el argumento utilizado por la a quo es equivocado, ya que la facultad para transigir estaba dispuesta en el poder que le fuere otorgado a la apoderada judicial de la actora, y que de ninguna manera la ley establece la necesidad de aparejar la disposición de derechos litigiosos con el poder de transigir. Por las motivaciones antes expuestas es por lo que se solicita la Homologación de la transacción presentada.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDADA)

La parte demandada apelante suscribe la tesis de su contraparte alegando que en su opinión la juez a quo yerra al establecer que para transigir es necesario poseer facultad de disponer de los derechos litigiosos, establece que la disposición de derechos litigiosos implica la cesión de los mismos y en el caso en concreto esto no aplicaría, pues dichos derechos no fueron objeto del acuerdo transaccional presentado. Establece que la transacción cumple con todos los requisitos establecidos en la ley y ya que la sentencia recurrida no presenta objeciones al fondo de la misma es por lo que solicita que se homologue esta.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora y demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2015 emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de la homologación solicitada por las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la controversia planteada, este despacho pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

Entiende esta Juzgadora que la transacción en materia laboral es un contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones, dan por terminado un litigio o pretende precaver el mismo. Sobre este aspecto la legislación nacional ha sido expresa sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en tal sentido el artículo 89 numeral 2 de nuestra carta magna establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo d estos derechos. Sólo el posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores la normativa sustantiva laboral ha establecido lo siguiente:

Artículo 19: En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien de lo antes transcrito podemos evidenciar que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° (sic) de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Como ya lo hemos expresado anteriormente la transacción en materia laboral consiste en su esencia en reciprocas concesiones entre las partes, ahora bien para proceder a la homologación de la transacción de la cual versa el presente recurso de apelación esta Juzgadora debe pasar a analizar los requisitos exigidos por Ley los cuales se detallan a continuación:
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo.
Tal como se puede verificar del mismo libelo de la demanda alega la actora que empezó a prestar servicios para la demandada el 21 de abril de 1986, finalizando la misma por retiro voluntario en fecha 08 de diciembre de 2014, así las cosas el ex trabajador solicita que le sean cancelados los conceptos de prestaciones sociales retroactivas, utilidades fraccionadas, indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por daño moral y por acoso laboral. Dicho lo anterior se concluye que la relación de trabajo a finalizado por lo que se cumple el primero de los requisitos establecidos por ley. Así se decide
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Ahora se evidencia de la Transacción bajo análisis que la partes realizan una narrativa de los hechos lo cuales conlleva a la presentación del escrito transaccional estableciendo en el capitulo Alegatos de “El Trabajador” y Alegatos de CGA, la fecha en que comenzó a prestar servicios, el cargo que ocupaba, la remuneración año por año del trabajador y los conceptos demandados, sin embargo la parte demandada se excepciona de lo alegado por la parte actora, señalando que no existe una enfermedad ocupacional, que deba indemnizar al trabajador tal enfermedad ocupacional, daño moral y acoso laboral presuntamente perpetrado por el Director General de la empresa. Por lo dicho anteriormente se puede verificar la existencia de una relación de los hechos que conllevan a la presentación del escrito transaccional, sin embargo los hechos no pueden ser mera circunstancias expuesta en el texto del documento, es menester que sean constatados por el juzgador administrativo o judicial.
3.- La transacción debe hacerse constar por escrito.
Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. Dicho requisito se ve consumado ya que la transacción fue consignada en fecha 27 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se decide
4.- La transacción debe contener, una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, aunado a que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
De la misma manera como se circunstancian los hechos deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuales de esos derechos deja de lado.
Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 10, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”.
Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Resulta importante de la transacción in comento lo siguiente:
“… las partes, actuando libre de todo constreñimiento y apremio, aceptan y reconocen la ocurrencia (el 12 de diciembre de 2014) del pago de la transferencia banacaría numero 20122, a nombre, orden y cuenta de EL TRABAJADOR y a su más entera y cabal satisfacción por Bs. 500.000 y con ella, el pago del importe de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, equivalente a Bs. 396.916,26 más la bonificación de Bs. 103.083, 74, en el entendido de que el pago de dicha bonificación no comporta en forma alguna admisión por parte de CGA del incumplimiento de las previsiones de la LOPCYMAT, la existencia de enfermedad ocupacional, adeudar cantidad alguna por concepto de daño moral ni reintegro de gastos médicos, ni haber acosado laboralmente el señor Christophe Garier a EL TRABAJADOR, sino una mera liberalidad especial, única, irrepetible y graciosa…”
Así mismo se destaca de la transacción in comento lo siguiente:
“EL TRBAJADOR….declara que nada más tiene que reclamar a CGA, sus accionistas, sus directores, administradores, sus representantes, relacionadas, sus filiales ni sucursales, incluyendo a Thales Internacional de Venezuela, C.A. y Thales International, por lo conceptos acerca de los cuales versa el presente acuerdo, ni por ningunos otros, relacionados o no con el contrato de trabajo que lo vinculó con CGA, por el cual les extiende el mas amplio e irrestricto finiquito de pago y cancelación por todos los derechos y acciones que le corresponden y (o) pudieren haberle correspondido con ocasión de ante dicha prestación de servicios laborales, los cuales han quedado en este acto definitivamente terminados y transigidos…”
Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de juicio ante esta Alzada evidenció la existencia de un pago a favor del trabajador por la cantidad de Bs. 500.000,00 mas sin embargo se pudo delatar del escrito transaccional que no existe una relación detallada de los conceptos contenidos dentro del monto cancelado, tampoco se evidencio las bases de calculo utilizados para que las partes arribaran a dichos montos, ni tampoco como lo exige las normas parcialmente referidas, una relación circunstanciada de los derechos los cuales se ceden y los cuales se reconocen, hechos estos que de una exhaustiva lectura de la misma no se parecían .
Se le informa a las partes recurrentes que la transacción así como la sentencia deben bastarse por si misma y deben contener una relación circunstanciada de los derechos que se discuten, en el presente caso no existe a lo largo de la transacción in comento dicha relación, es decir no se detallan los conceptos que se cancelan así como tampoco los montos correspondientes a cada una de ellos. De otra parte se ha pronunciado la Sala de Casación Social del TSJ, sobre la transacción de las enfermedades ocupacionales, indicando que la presunta enfermedad no puede ser objeto de transacción.
A los fines de cumplir con la norma sustantiva se debe hacer una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, de modo alguno puede ser estimada aun cuando el trabajador haya declarado su voluntad y conformidad con lo pactado. En consecuencia este Tribunal declara improcedente la solicitud de homologación del escrito transaccional. Así se establece.
Visto lo anterior, se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, se confirma la decisión apelada con diferente motivación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 30/10/2015 emanada del Juzgado Décimo Octavo (18) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano VLADIMIR GARCIA, plenamente identificado a los autos contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.


LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO