REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2014-000256

PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/01/1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JENNIFER GALLO PINALES Y DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 130.747 y 77.198, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° CGVCRS-PA 006-2014

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas u estado Vargas.

MOTIVO: Providencia Administrativa Nº CGVCRS-PA 006-2014, de fecha 11 de julio de 2014, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se impone multa a la Sociedad Mercantil antes mencionada por la suma de Bolívares Seiscientos Sesenta y Siete Mil Cuatro (Bs. 667.004, 00).

De la Competencia

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE, asistida por el abogado DAVID CAZADILLA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 77.198, contra la Providencia Administrativa N° CGVCRS-PA 006-2014, de fecha 11 de julio de 2014, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se impone multa a la Sociedad Mercantil antes mencionada por la suma de Bolívares Seiscientos Sesenta y Siete Mil Cuatro (Bs. 667.004, 00).

En fecha 20 de octubre de 2014 el abogado David Calzadilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, introduce escrito de reforma del recurso de nulidad.

Mediante distribución realizada en fecha 20 de octubre de 2014, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, admitiendo el Recurso de Nulidad, en fecha 28 de octubre; a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores del Estado Miranda.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, fijó la audiencia oral para el día lunes 19 de enero de 2015, a las 02:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 19 de enero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, así como de la incomparecía del representante del Ministerio Público. Se dejo constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y acordaró presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa cuyas de razones de hecho y de derecho se explanan a continuación.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Nº CGVCRS-PA 006-2014, de fecha 11 de julio de 2014, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), alegando que en dicho procedimiento fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso; arguyendo que en la providencia administrativa objeto de impugnación se configuro el vicio de silencio de pruebas, conforme los siguientes puntos:

1) En cuanto a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Indica que la providencia fue dictada extemporáneamente; es decir; fuera del lapso legalmente previsto en el artículo 547 de la LOTTT, específicamente violando el literal “e”, es decir; once (11) días después de vencido el lapso legalmente previsto para que la administración emita su pronunciamiento.

Establece que el órgano administrativo, no menciona en la providencia administrativa, la inspección solicitada, en el ultimo aparte del escrito de pruebas, siendo éste el medio de prueba más idóneo para demostrar las condiciones en las que se encontraban las instalaciones de la empresa, violando con ello el derecho constitucional a pruebas e incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

En decir de la recurrente la administración viola nuevamente violenta el derecho a pruebas y con ello consecuencialmente el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al negarle valor probatorio a las fotografías promovidas por no acompañar los negativos, lo que resulta insólito además de desacertado en el año 2014, donde la mayoría de las cámaras son digitales y en consecuencia no existen rollos.

2) En cuanto al Silencio de Pruebas indican que dicho vicio se configura cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su merito probatorio, señala que la administración incurre en este vicio al en primer lugar no hacer mención de la inspección solicitada en el escrito de promoción de pruebas y en segundo lugar al no otorgarle valor probatorio a las fotografías promovidas por la empresa signadas B, C, D, E, F y G.

3) Indican la recurrente que la Providencia Administrativa impugnada esta viciada de nulidad absoluta por incurrir en la violación de los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; decir cuando dicho acto de la administración sea ilegal por mandato expreso de una norma constitucional o legal y cuando sean dictados en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. El primero se configura al violentar el artículo 25 Constitucional, ya que el acto impugnado viola el debido proceso y derecho a la defensa y por lo tanto es nulo; y el segundo se configura al violarse los lapsos establecidos en el artículo 547 de LOTTT.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 844, de fecha 05 de noviembre de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico, observa que la entidad de trabajo fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 429, 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 2, 6, 7, 56, 59, 19 y 119 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo; artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada CGVCRS-PA006-2014 de fecha 11 de julio del 2014 dictada por la DIRESAT del INPSASEL.

Alega la representación judicial de la empresa recurrente, que el acto administrativo incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por considerar que el órgano administrativo dictó el acto de forma extemporánea, es decir fuera del lapso procesal correspondiente, establece el representante del Ministerio Publico que de una revisión del acto administrativo recurrido se constata que la oportunidad correspondiente, la representación del patrono fue notificada del procedimiento administrativo, dio contestación al mismo, promovió pruebas, siendo ello asi, resulta evidente en opinión del Ministerio Público que el procedimiento administrativo, a la parte hoy recurrente se le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que su denuncia de violación a tales derechos no puede proceder y así solicita sea delirado.

Con respecto al presunto vicio de silencio de pruebas, el mismo se configura cuando en la decisión no se efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los instrumentos o medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, y no cuando el que decide no acoge la postura de alguna de las partes, ahora bien de una revisión del expediente administrativo se observa que la empresa consigno en el expediente administrativo escrito de promoción de pruebas. Del mismo se evidencia la solicitud de una inspección a las instalaciones de la entidad de trabajo sin embargo la administración se mediante auto de fecha 18 de junio de 2014 negó la admisión de la Visita de Inspección, en este mismo orden de ideas señala la representación del Ministerio Público que no se configuro silencio de pruebas sobre las fotografías promovidas por la recurrente visto que la administración les otorgó valor probatorio que consideró pertinente, por lo que tampoco procedería el vicio alegado.

Es por lo que la representación Fiscal indica que la decisión se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual la presente demanda contenciosos administrativa de nulidad debe ser desestimada, y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal.

Del Informe de la Parte Recurrente

En fecha 10 de febrero de 2015, ante la URDD el abogado David Calzadilla IPSA N° 77.198, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes, mediante el cual ratifica todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de juicio, solicitando nuevamente que se le declare la nulidad del acto administrativo impugnado por lo vicios ut supra mencionados.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CGVCRS-PA 006-2014, de fecha 11 de julio de 2014, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se impone multa a la Sociedad Mercantil Central Madierense por la suma de Bolívares Seiscientos Sesenta y Siete Mil Cuatro (Bs. 667.004, 00).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo ut supra mencionando debía ser declarado nulo por este Tribunal, indicando que se encontraba viciado por lo siguiente: se violento el derecho a defensa y debido proceso, el vicio de silencio de pruebas y por consecuencia de los dos vicios mencionados anteriormente la nulidad absoluta del acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la LOPA; en consecuencia pasa esta juzgado a pronunciarse sobre los puntos delatados por el accionante.

En cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:

Alega la recurrente en su escrito de fundamentación que acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad al haberse dictado fuera del lapso previsto para ello por el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que en su decir constituye una grave violación al artículo 49 del la Constitución Nacional y en consecuencia y por aplicación directa de lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarada nulo el acto administrativo impugnado.

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el caso de marras y de una revisión de las actas procesales se puede evidenciar que efectivamente la decisión administrativa impugnada fue dictada fuera del lapso procesal establecido en el artículo 547 de la LOTTT, sin embargo del expediente administrativo consignado a los autos (ver folios 55 al 133) esta Juzgadora evidencia no se privo en ninguno momento a la hoy recurrente de algún acto en el proceso ya que tuvo oportunidad tanto de contestar a la solicitud de imposición como promover pruebas en su defensa, fue debidamente notificada del procedimiento y en ningún momento se le violento su derecho a la defensa. Por lo que no se configuraron los supuestos jurisprudenciales antes transcritos. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora forzosamente debe improcedente el vicio alegado.


En cuanto al Silencio de Pruebas

La valoración de las pruebas, conduce al juez a la convicción razonada acerca de la verdad que le hayan transmitido los medios de prueba, pues como observa Carlos Cossio en su obra titulada Teoría de la Verdad Jurídica, el “ser” ontológico de la sentencia es, “ser valoración jurídica como justicia”. Sólo en las sentencias que se constituyen por convicción razonada aparece con plenitud que se fundan en el ser ontológico de las mismas, en cuanto que su ser, es ser valoración jurídica.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 604, de fecha 18 de mayo del año 2009, dejó establecido:

(…) que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio del año 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, SRL.), señaló:

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

En el caso de marras encontramos que la parte recurrente en nulidad aduce que el vicio de silencio de pruebas se configuro en dos momentos; el primero de ellos cuando el órgano administrativo omitió en su providencia pronunciarse sobre la Visita de Reinspección solicitada en su escrito de promoción de pruebas y en segundo lugar al no dársele valor probatorio a las fotografías consignadas como B, C, D, E, F y G. Con respecto al primer punto evidencia esta Alzada que efectivamente en la Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2014, no se hacen menciona a la prueba in comento. Sin embargo se destaca que en fecha 18 de junio de 2014, mediante auto de admisión de pruebas suscrita por el ciudadano Edison Gomez en su carácter de Coordinador Regional de Sanciones de la GERESAT- Distrito Capital y Vargas se pronuncio en los siguientes términos:

…CUARTO: la representación de la accionada empresa”…a los fines de demostrar lo alegado y probado en sus respectivos escritos de defensa, solicito respetuosamente se sirva ordenar una visita de inspección en la sucursal 21 (San José) de mi representada…….con el objetivo de que se corroboren y se constaten los cumplimientos por parte de mi representada en todo y cada uno de los puntos objeto de proposición de sanción…” frente a lo cual esta instancia administrativa DESTIMA LA PETICIÓN DE VERIFICACIÓN debido a que lo que se pretende alcanzar con este medio exigiría de esta administración un esfuerzo inoficioso, habida consideración que el momento de verificación de los ordenamientos emitido ya fue agotado por instancia administrativa en fecha 25.03.2014…y es el motivo de apertura de presente procedimiento sancionatorio donde se verificó todos y cada uno de los puntos ordenados de la empresa, considerando , a su vez, que el peticionante debió indicar a esta administración el objeto sobre el cual recaerá la inspección e igualmente debió expresar en forma clara y precisa, cuales son los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la actividad sensorial del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir indicar los particulares sobre los cuales deberá dejarse constancia. Y ASI SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que órgano administrativo negó la evacuación de dicha pruebas por las motivaciones antes expuestas es por lo que no se emite pronunciamiento en el acto administrativo impugnada, ya que mal pudiera la administración pronunciarse sobre una prueba la cual no fue admitida y en consecuencia evacuada. Así se decide.

Sobre el segundo punto referido que el sentenciador administrativo no valoró las fotografías promovidas por la parte recurrente, al respecto este Tribunal evidencia que las mismas fueron admitidas en el auto de fecha 18 de junio de 2014 y valoradas en la Providencia Administrativa de la siguiente manera:

“Advierte este sentenciador administrativo, que los registros fotográficos evacuados en el presente asunto como prueba libre por la parte accionada no cuentan con todos los elementos que permitan su control, presumiendo la falta de veracidad e idoneidad de lo allí reproducido, para indicar si en efecto se procedió a subsanar para el momento de la verificación o reinspección de los ordenamientos emitidos en fecha 28.06.2014”

Se observa de lo transcrito que el sentenciador administrativo si valoró la prueba libre promovida mas sin embargo la desecho del proceso por considerar que las mismas no fueron promovidas de la forma adecuada. Esta Juzgadora comparte el criterio plasmado por la administración ya que dicha prueba fotográfica debía ser acompañada de otro medió idóneo a los fines de verificar los elementos de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas para así hacer llegar a la convicción al sentenciador de Administrativo o cualquier otro que las fueron tomadas en el momento y lugar indicado. Por lo anteriormente expuesto es que en este punto tampoco se configura el vicio alegado de silencio de pruebas por lo que este se declara improcedente. Así se decide

En consecuencia de lo anteriormente planteado es por lo que se declaran SIN LUGAR, los presuntos vicios tipificados en el artículo 19 numerales 1 y 4, por que se pudo verificar de lo ya analizado que si realizo el procedimiento administrativo adecuado a los fines de sancionar a la accionante y no se verifico la violación de ninguna normativa constitucional.

Por la razones antes expuestas. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar el presente recurso SIN LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por los abogados, JENNIFER GALLO PINALES Y DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 130.747 y 77.198, respectivamente en su carácter de apoderados de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., Providencia Administrativa Nº CGVCRS-PA 006-2014, de fecha 11 de julio de 2014, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas. (DIRESAT).-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. ANA BARRETO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO