REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001710

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: JOSE ANGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 6.909.355.-

APODERADOS JUDICIALES: IVAN YEPEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el números: 60.011.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre del 1997, con el Nro. 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.027.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 27/10/2014 dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios desde el 13 de junio de 1996 en el cargo de técnico de Mantenimiento Nocturno, con una remuneración mensual de Bs. 3.248,19. Asimismo señala que en fecha 30 de julio de 2001, la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Loira, C.A. mediante memorándum suscrito por el Licenciado Raúl A. Marchan R., les notifica a todos los empleados lo siguiente:

“Se les participa al personal que labora en el Centro Medico Loira C.A., que por Resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a partir del mes de julio del presente año un Bono de Antigüedad a aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual se cancelará anualmente en la fecha aniversario a la institución, de acuerdo a los siguientes rangos y porcentajes. Este bono se calculará sobre el sueldo básico mensual de cada trabajador:

Antigüedad Porcentaje
De 2 hasta 5 años 6%
Mayor de 5 hasta 7 años 8%
Mayor de 7 hasta 9 años 10%
Mayor de 9 hasta 12 años. 12%
Mayor de 15 años. 15%. (…)”

Por lo que solicita desde el 2008 al 2013, por este concepto la cantidad de Bs. 1.299,26.

Igualmente señala que el referido memorándum, acordó en relación a las vacaciones lo siguiente:

“Igualmente la Junta Directiva aprobó conceder a los empleados que laboran para la Institución, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre sea perfecta; llegando a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente”

Señala que ha cumplido a cabalidad con su horario de trabajo y asistencia a su puesto de trabajo desde su ingreso a la institución y como no le han pagado dicho bono reclama el pago del mismo desde junio del 2007 a junio de 2013, le corresponde 4 días adicionales por cada año, es decir 28 días adicionales; solicitando por este concepto la cantidad de Bs. 3.031,56.

Asimismo, solicitan que en virtud de la notoriedad judicial, ya que cursan en estos tribunales 42 causas donde se reclama el pago de un aumento derivado de la Convención Colectiva Vigente, solicitan que se tomen en cuenta dichos aumentos para el cálculo de los conceptos reclamados calculados al último salario. Adicional a lo anterior los demandantes solicitan al Tribunal que ordene la realización de una indexación sobre las cantidades adeudadas por los conceptos de bono de antigüedad y por bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento; de igual forma solicitan al Tribunal que condene el pago de los intereses de mora que se hayan causado desde el incumplimiento de la empresa en el pago de los conceptos reclamados hasta que se haga efectivo el cobro de los mismos y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial del Centro Médico Loira se evidencian las siguientes defensas:

Admite como cierto que el demandante presta servicios para la demandada desde el 13 de junio de 1996, en el cargo de técnico de mantenimiento nocturno, niega que se le adeude a los accionantes, las cantidades de dinero que reclama en la presente demanda, por concepto de bono de antigüedad, ya que la actora fundamenta su pretensión en base a un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones; sin embargo, dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición, por lo tanto carece de validez, autenticidad y legalidad; de igual forma señala dicho instrumento quebranta el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede valer las pruebas creadas y aportadas en su favor. De igual forma expresan que resulta relevante hacer un examen del contenido del contrato colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, que se encuentra vigente en virtud del principio de ultractividad de la convención, en especial atención a la cláusula 41, en la cual no se encuentra consagrado el referido bono de antigüedad reclamado dentro de las cláusulas normativas u obligaciones de la convención colectiva, no obstante que la convención establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, señalan que para el año 1995 el sindicato más representativo no estaba constituido ni registrado, por lo tanto mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, ya que en modo alguno el mismo tampoco esta plasmado en el contrato individual de trabajo, ni en la costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, por lo que no se puede consolidar como un derecho irrenunciable del actor, ya que su otorgamiento no era incondicionado ya que deben cumplir con unos requisitos de procedencia que le corresponden a la soberana voluntad del patrono. Por lo tanto se destaca la naturaleza graciosa del bono, pues la decisión de otorgarle fue unilateral por parte de la empresa esta condicionado al cumplimiento de unos parámetros y la acreditación ante la Junta Directiva y no como una retribución directa por el servicio de cada trabajador, por lo tanto se niegan el carácter contraprestacional del referido bono. De igual forma señalan que el bono de antigüedad no existe en ninguna normativa y tampoco tiene carácter salarial, ya que las bonificaciones que entregara el patrono al trabajador pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar servicios como contraprestación a las labores realizadas, sin embargo, se puede apreciar que si bien lo señala la parte actora que el referido bono de antigüedad debería ser calculándolo y cancelado en base al sueldo básico mensual devengado en el mes de enero del año 2014 y no el percibido por los actores desde el anterior a su aniversario de ingreso, lo cual se constituye en una violación del principio de irretroactividad de la Ley, porque se estaría aplicando el supuesto de hecho contenido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando lo ajustado conforme a derecho a aplicar a los conceptos y montos en los supuestos de hecho de las normas 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, ya que para la fecha de interposición de la demanda no se habían causados los bonos demandados, sino que salieron de manera sobrevenida en el iter procesal en curso. De igual forma niegan la existencia, la vigencia y la validez del memorándum contentivo del precitado bono de antigüedad y del bono de vacaciones reclamado, ya que se niega que se les adeude a los accionantes monto alguno por los beneficios demandados, ya que la empresa ha dado cabal cumplimiento a los incrementos contractuales y legales causados durante la relación de trabajo que mantiene con los demandantes y le ha cancelado a cada uno todos los salarios y bonos causados durante las relaciones laborales. Adicional a lo anterior señalan que la empresa a cancelado los días hábiles y feriados correspondiente a cada periodo vacacional, por vacaciones, por bono vacacional y especial, que se hayan causados a favor de los demandantes durante el desarrollo de todas las relaciones de trabajo, conforme a la cláusula Vigésimas Primera del de la Contratación Colectiva, por tales motivos, niegan la procedencia del beneficio reclamado conforme al memorándum del 30 de julio del 2001, ya que dicho pago no se encuentran establecido en la convención colectiva de trabajo , por lo tanto mal podría establecerse un pago adicional por dicho concepto, ya que el propio actor reconoce el pago de las vacaciones y del bono vacacional conforme a la Ley en las oportunidades de su respectivo disfrute, por lo tanto este beneficio reclamado debe declararse improcedente.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen a todo evento que la empresa deba ser condenada al pago de los conceptos demandados y que los mismos deban con un incremento del 10%, como lo pretende la parte actora y oponen la contrariedad en derecho de lo peticionado por cuanto va en contra del principio de cosa juzgada, pues se pretenden complementar la eventual sentencia de condena a favor de los actores, además pretensión resulta genérica e indeterminada, por lo tanto la misma debe declararse improcedente.

Luego pasan a negar que le adeuden al actor los montos y conceptos reclamados.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora apela de:
La presente acción no guarda relación con la convención colectiva, la parte demandada pretende hacer ver que la relación de la causa guarda relación con la convención colectiva, nada tiene que ver, son dos opciones totalmente distintas. El juez a quo, al momento de decidir, la parte actora consigna memorándum a los fines de la exhibición, y de dar cumplimiento al artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el presentó la copia a los fines de la exhibición, y en virtud de la no exhibición solicita que se tenga como cierto el contenido del mismo, en esa oportunidad la parte demandada impugna la copia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la recurrida dice que en virtud que la misma fue impugnada no tenia motivos sobre el cual decidir, señala que dicha copia no fue presentada como prueba documental, sino que fue consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, y eL Juez a quo no tomando en cuenta que la documental fue consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 no podía ser impugnada por el artículo 78 LOPT.




FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Se adhirió a la apelación, por una estrategia jurídica, para poder ejercer control de legalidad. En sus observaciones señaló que la Clínica Loira tiene una convención colectiva, y son los conceptos que paga la clínica, la reclamación que hace la parte actora, que el memo que señala la parte actora es un memo copia simple de un fax que impugnan por ser copia simple, que no tiene ningún valor, que esa copia habla de un bono, y la parte pide la exhibición, esta copia esta impugnada por ser copia simple, ese documento esta controvertido en el juicio, no fue ratificada por la persona que a su decir firmo el memo, solicita se declare con lugar la apelación.


CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia recurrida, la controversia se centra en establecer si el bono de antigüedad y la bonificación por puntualidad y asistencia, le correspondía al accionante en fundamento a la base legal aludida por la parte actora. A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Las pruebas promovidas por la parte actora admitidas por el Tribunal a quo son las siguientes:

De la Prueba de Exhibición

La parte demandada promovió prueba de exhibición en donde solicita que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

1) Memorándum de fecha 30 de julio del año 2001, emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, C.A, que cursa del folio tres (03) al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente.
2) Acta original de Resolución de Junta Directiva del año 2001 en donde se acuerda otorgar a partir del mes de julio un bono de antigüedad a aquellos empleados con mas de 2 años de servicio.

En la oportunidad de la audiencia oral la parte demandada impugna el memorandum por ser copia simple, sin embargo este Juzgado visto que se trata de una exhibición de documentos, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del referido memorándum emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Loira, que fue suscrito por el Licenciado Raúl Marchan, en fecha 30 de julio del año 2001, se evidencia lo siguiente: que la Junta Directiva aprobó otorgar a los trabajadores a partir del mes de julio del año 2001 un bono de antigüedad para aquellos empleados con más de dos (2) años de servicios, el cual será cancelado anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, de acuerdo a unos rangos y porcentajes del salario básico mensual, los cuales son los siguientes: para los empleados de dos (2) años a cinco (5) años de servicios, un monto equivalente al 6% de salario básico mensual; para los empleados con antigüedad mayor de cinco (5) años hasta los siete (7) años de servicio, un monto equivalente a 8% de salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de siete (7) años hasta nueve (9) años de servicio, un monto equivalente a un 10% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de nueve (9) años hasta doce (12) años de servicio, un monto equivalente a un 12% del salario básico mensual; para los empleados con una antigüedad mayor de doce (12) años hasta quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 14% de salario básico mensual; y por último para los trabajadores con una antigüedad mayor de quince (15) años de servicio, un monto equivalente a un 15% del salario básico mensual; de igual forma se evidencia del memorándum que se aprobó para lo trabajadores respecto a beneficio de vacaciones, un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad que presente cada trabajador durante un (1) trimestre, sea perfecta, llegándose a tener hasta cuatro (4) días de disfrute durante un año, si en cada trimestre cada trabajador cumple con su asistencia y puntualidad correctamente. Así se establece.-

En relación a la no exhibición del Acta original de Resolución de Junta Directiva del año 2001 en donde se acuerda otorgar a partir del mes de julio, este Tribunal decide no aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma procesal, ya que la parte actora no cumplió con su carga de traer a los autos copia de los documentos solicitados. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:

Cursante desde el folio 35 al 55 y desde 71 al 103, documental marcada “A”, Estatutos sociales del Centro Medico Loira C.A.- Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Cursante desde el folio 61 al 86, marcada “B”, consignó copias simples de la Convención Colectiva, la cual no es susceptible de ser valorada, en virtud que forma parte del conocimiento del juez de conformidad con el principio “iura novit curia”. Así se establece.-

Desde el folio 87 al 97, consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 01/10/2013, a los fines de probar que el actor interpuso demanda por los mismos conceptos de diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, en virtud que los conceptos aquí reclamados, no se corresponden con los señalados en dicha sentencia. Así se establece.-

Marcada “D”, cursante desde el folio 98 al 109, recibos de pago emanados de la demandada, los cuales se desestiman en virtud que violan el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso el 13 de junio de 1996, el cargo de técnico de mantenimiento nocturno y el salario devengado de Bs. 3.248,19.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de la demanda está solicitando el pago de un Bono de Antigüedad y la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del memorándum el cual se le otorgo valor probatorio conforme al Art. 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende claramente la resolución de la Junta Directiva de otorgar un bono de antigüedad y una bonificación equivalente a 1 día adicional de vacaciones, trimestralmente si el trabajador cumplía con su asistencia y puntualidad correctamente, y aunado al contenido del mismo se evidencia en los recibos de pago consignados por la parte demandada que la accionada cancela una prima por antigüedad única anual, este Juzgado llega a la conclusión que efectivamente le corresponde al accionante el Bono de antigüedad, en atención al tiempo de servicio, es decir que el único requisito para su exigibilidad es tener el tiempo de servicio señalado en el mismo, en tal sentido este Juzgado seguidamente pasa a calcular lo que corresponde al accionante en base al reclamo realizado por la parte actora:

nombre JOSE LINARES
año sueldo mens % total
Jun-01
Jun-02
Jun-03 Bs 3.248,19
Jun-04 Bs
3.248,19
Jun-05 Bs 3.248,19
Jun-06 Bs 3.248,19
Jun-07 Bs 3.248,19
Jun-08 Bs 3.248,19 6% Bs 194,89
Jun-09 Bs 3.248,19 6% Bs 194,89
Jun-10 Bs 3.248,19 6% Bs 194,89
Jun-11 Bs 3.248,19 6% Bs 194,89
Jun-12 Bs 3.248,19 8% Bs 259,85
Jun-13 Bs 3.248,19 8% Bs 259,85

Bs 1.299,26


En tal sentido conforme a lo establecido le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.299,26 por concepto de bono de antigüedad.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la bonificación por puntualidad y asistencia, determinable en días de disfrute de vacaciones adicionales, al respecto observamos del anteriormente nombrado memorandum del 30 de julio de 2001, que la demandada acordó otorgarle a su personal dicha bonificación, estableciéndose como requisito de procedencia del mismo la asistencia puntual durante un trimestre, haciéndose acreedor de 1 día de disfrute de vacaciones adicional si cumplía con dicho requisito, el cual sería controlado por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado en su correspondiente jornada laboral, al respecto considera esta Juzgadora que era carga de la parte actora demostrar la asistencia puntual durante el tiempo reclamado, en tal sentido siendo que la parte actora no cumplió con dicha carga se declara improcedente tal reclamo. Así se establece.-

Se declara con lugar la apelación de la parte demandada, en virtud de artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último respecto de la solicitud de considerar un aumento de salario sobre el salario alegado, basado en una reclamación anterior, este Juzgado debe indicarle a la parte actora que dicha petición resulta a todas luces indeterminada, sin establecer expresamente las circunstancias de tiempo modo y lugar para el referido aumento, en tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.-

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios tomando como fecha de inicio la publicación de la presente sentencia, lo cual será calculado, a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Asimismo deberán ser indexada la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenido, y sobre la base del índice de precio al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Estadística, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, los honorarios del experto contable correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia de fecha 27/10/2014 dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Visto que el recurso de apelación de la parte demandada se ejerce a los fines de cumplir con el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES fue interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL LINARES contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. QUINTO. SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al demandante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. DIRAIMA VIRGUEZ