REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) Marzo de dos mil quince (2015)
205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000262

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16 de marzo de 2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OTONIEL EBEC MELEC PARRA VAQUERO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.486.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO ARELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.182.

PARTES DEMANDADAS: SOLUCIONES J.E.C. 2008, C.A. Inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 17 de diciembre de 2008, bajo el numero 48, tomo 2011-A-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLUCIONES J.E.C. 2008, CA.: ANTONIO SIMÓN NARANJO SERGIO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.904.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 06 de noviembre de 2013, mediante de Demanda por Accidente Laboral, presentada por el ciudadano Eufracio Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asunto que se le asignó en primera instancia el numero AP21-L-2013-003602, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio por recibido el 12 de noviembre del 2013, notificadas las partes, en fecha 27 de noviembre la secretaria del Juzgado anteriormente deja constancia de las mismas.

En fechas 12 de diciembre de 2013, 20 de enero y 12 de febrero de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se celebró audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, sin que se pudiera llegar a alguna conciliación, el Juzgado antes mencionado ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio.

Mediante distribución corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, el cual celebro audiencia en fecha 26 de mayo de 2014 y dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2014 en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora y Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela. Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014 el ciudadano Antonio Naranjo apela de la decisión de fecha 02 de junio de 2014.

Mediante distribución corresponde el conocimiento de dicha apelación a este Juzgado Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido en fecha 20 de junio de 2014, y celebrando audiencia oral de Alzada en fecha 14 de julio y dictando sentencia definitiva en fecha 21 de julio. Mediante de diligencia de fecha 29 de julio de 2014 el ciudadano Sergio Arango en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente interpone Recurso de Control de Legalidad.

En fecha 23 de septiembre de 2014 se da por recibido en la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, designándose a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, a los fines de decidir el recurso. En fecha 19 de noviembre la Sala de Casación Social emite pronunciamiento mediante el cual declara inadmisible el Recurso de Control de Legalidad. Remitiéndose nuevamente el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 05 de diciembre de 2014.

En fecha 16 de enero de 2015, mediante auto el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia; y así mismo informa a las partes que no remitirá el expediente a la Coordinación Judicial a los fines del sorteo de expertos contables atendiendo al principio de celeridad procesal y facultada por el Artículo 249 del CPC, por lo que los montos ordenados a cuantificar serian cuantificados por la Juez del juzgado antes mencionado. La experticia complementaria del fallo se realizo en fecha 30 de enero de 2015 por la juzgadora de Primera Instancia.
En fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano Antonio Naranjo, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la experticia complementaria del fallo, de fecha 30 de enero de 2015 emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 05 de marzo de 2015 y fijando audiencia oral y publica para el día lunes 23 de marzo de 2015 a las nueve de la mañana (09:00am), acto al cual compareció la parte demandada apelante y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos: "

FUNDAMENTACION DE LA PARTE RECURRENTE (ACTORA)

La representación judicial de la parte demanda, fundamenta su apelación ante esta Alzada bajo los siguientes términos: Señala que la apelación se circunscribe a la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de enero de 2015 mediante el cual el Tribunal a quo realizo la experticia ordenada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio. En primer lugar alega la recurrente que dicha experticia debió haberse realizado por un experto contable y previo sorteo realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, establece que el Juzgado a quo violento los artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional, al tomarse atribuciones las cuales por ley no le están conferidas. En segundo lugar, alega la recurrente que la experticia, en cuanto a los intereses moratorios del año 2014 están indebidamente calculados ya que la tasa de intereses es errónea. Y en cuanto a la corrección monetaria del año 2014 la recurrente no se encuentra de acuerdo con el capital a indexar. Por lo que solicita que sea declarado con Lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la experticia realizada y se ordené la remisión del expediente a los fines del sorteo de expertos contables.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada, en contra de la experticia de fecha 30 de enero de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera esta Juzgadora que la controversia se circunscribe en determinar, si efectivamente hubo una extralimitación del juez de Primera Instancia al realizar la experticia complementaria del fallo y en segundo lugar verificar si las tasas de interés utilizadas por el a quo fueron las correctas.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a la thema decidendum planteado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
Sobre la Presunta extralimitación de la Juez de Primera Instancia

Para resolver el presente punto de apelación esta Alzada debe analizar el contenido y alcance del artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, tomado por aplicación analógica concedida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mencionado artículo reza lo siguiente:

“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre las ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez, la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Dicho lo anterior, evidencia esta alzada del artículo antes transcrito que la experticia complementaria del fallo, ordena como premisa mayor que el juez estime la cantidad de los frutos, intereses o daños, solo realiza una excepción cuando el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, entonces designará un experto-perito, es decir ha de realizarse por expertos cuando el Juez no pudiere hacer la cuantificación de los montos a condenar. Ahora bien se puede entender que la experticia es un complemento del fallo y el experto servirá cómo medio de auxilio al Juez cuando los montos a cuantificar sean muy complejos, por lo que se colige que el juez se encuentra plenamente autorizados por Ley para realizar la cuantificación de los montos condenados; Aunado a ello no evidencia esta Alzada que este fallo dictado por el Juez de Primera Instancia vulnere los derechos de la parte y menos aun cause un agravió; ya que al ser el mismo Juzgador el que cuantifique los montos se ciñe a los principios de celeridad y economía procesal contemplados en el ordenamiento jurídico. Por lo anteriormente expuesto esta alzada debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente punto de apelación. Asi se decide.-

Sobre las Tasas de Interés:

Alega la parte demandada recurrente que el a quo utilizó las tasas de interés erradas en el punto de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad correspondientes al año 2014 la Juez de Instancia realiza el cálculo de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad

Intereses moratorios de la prestación de antigüedad:

La relación de trabajo culminó el día 17/08/2011 y los intereses de mora fueron condenados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedó definitivamente firme (19/11/2014) que deberán ser calculados sobre la cantidad de Bs. 8.000,00.

Intereses Moratorios de la Prestación de Antigüedad
(Desde el 17/08/2011 al 19/11/2014)
Período Días Tasa
Cantidad Interés Interés Interés
condenada Anual Mensual Acum.
ago-11 30 8.000,00 15,94% 46,05 46,05
sep-11 30 8.000,00 16,00% 106,67 152,72
oct.-11 30 8.000,00 16,39% 109,27 261,98
nov-11 30 8.000,00 15,43% 102,87 364,85
dic-11 30 8.000,00 15,03% 100,20 465,05
ene-12 30 8.000,00 15,70% 104,67 569,72
feb-12 30 8.000,00 15,18% 101,20 670,92
mar-12 30 8.000,00 14,97% 99,80 770,72
abr-12 30 8.000,00 15,41% 102,73 873,45
may-12 30 8.000,00 15,63% 104,20 977,65
jun-12 30 8.000,00 15,38% 102,53 1.080,18
jul-12 30 8.000,00 15,35% 102,33 1.182,52
ago-12 30 8.000,00 15,57% 103,80 1.286,32
sep-12 30 8.000,00 15,65% 104,33 1.390,65
oct-12 30 8.000,00 15,50% 103,33 1.493,98
nov-12 30 8.000,00 15,29% 101,93 1.595,92
dic-12 30 8.000,00 15,06% 100,40 1.696,32
ene-13 30 8.000,00 14,66% 97,73 1.794,05
feb-13 30 8.000,00 15,47% 103,13 1.897,18
mar-13 30 8.000,00 14,89% 99,27 1.996,45
abr-13 30 8.000,00 15,09% 100,60 2.097,05
may-13 30 8.000,00 15,07% 100,47 2.197,52
jun-13 30 8.000,00 14,88% 99,20 2.296,72
jul-13 30 8.000,00 14,97% 99,80 2.396,52
ago-13 30 8.000,00 15,53% 103,53 2.500,05
sep-13 30 8.000,00 15,13% 100,87 2.600,92
oct-13 30 8.000,00 14,99% 99,93 2.700,85
nov-13 30 8.000,00 14,93% 99,53 2.800,38
dic-13 30 8.000,00 15,15% 101,00 2.901,38
ene-14 30 8.000,00 15,12% 100,80 3.002,18
feb-14 30 8.000,00 15,54% 103,60 3.105,78
mar-14 30 8.000,00 15,05% 100,33 3.206,12
abr-14 30 8.000,00 15,44% 102,93 3.309,05
may-14 30 8.000,00 15,54% 103,60 3.412,65
jun-14 30 8.000,00 15,56% 103,73 3.516,38
jul-14 30 8.000,00 15,86% 105,73 3.622,12
ago-14 30 8.000,00 16,23% 108,20 3.730,32
sep-14 30 8.000,00 16,16% 107,73 3.838,05
oct-14 30 8.000,00 16,65% 111,00 3.949,05
nov-14 30 8.000,00 16,96% 71,61 4.020,66

Ahora bien de una revisión de la página web del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve/c2/indicadores.asp) se puede evidenciar que las tasa de interés utilizadas para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2014 son las siguientes:

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/
Número Fecha

2014
Diciembre 40.579 13/01/2015 16,85 19,17
Noviembre 40.565 18/12/2014 16,96 19,27
Octubre 40.549 26/11/2014 16,65 18,39
Septiembre 40.516 10/10/2014 16,16 17,76
Agosto 40.495 11/09/2014 16,23 17,94
Julio 40.470 07/08/2014 15,86 17,15
Junio 40.450 09/07/2014 15,56 16,56
Mayo 40.431 11/06/2014 15,54 16,57
Abril 40.413 16/05/2014 15,44 16,38
Marzo 40.389 08/04/2014 15,05 15,59
Febrero 40.371 13/03/2014 15,54 16,27
Enero 40.353 11/02/2014 15,12 15,73

Al contrastar ambas informaciones resulta evidente que las tasas de interés utilizadas por el a quo y las publicadas por el Banco Central de Venezuela son exactamente iguales, es decir fueron utilizadas las correctas, por lo que se declara Sin Lugar la apelación de la demandada con respecto a este punto.

Sobre las Cantidades a Indexar:

Alega el recurrente que existe un error en el capital a indexar de la prestación de antigüedad desde enero de 2014 a diciembre del mismo año, evidencia esta alzada que la juez de Primera Instancia utiliza inicialmente el monto condenado a pagar por el Juez de Juicio luego procede a sumar la indexación del mes al capital y así sucesivamente mes a mes desde agosto de 2011 a noviembre de 2014. Ahora bien con respecto al capital a indexar de enero de 2014 evidencia que el mismo resulta de la suma de Bs. 14.522,39 (Capital a Indexar del Mes de Diciembre 2013) + Bs.185.77 (Indexación del Mes) para un total de Bs. 14.708,16 el cual como se aprecia al folio 207 de la primera pieza del expediente es el capital a indexar del mes de Enero de 2014. De una revisión exhaustiva del fallo in comento no observa esta Alzada algún error en el calculo aritmético realizado por el a quo desde enero de 2014 a diciembre 2014, y en virtud que la presente apelación se circunscribe a impugnar los montos del capital a indexar no se evidencia error en el calculo de los mismos.

Visto lo anterior, se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se establece.-

Dilucidados como han sido los puntos de apelación formulados por la parte demandada recurrente, este Juzgado Superior pasa a reproducir en su integridad el fallo confirmado:
I. PARAMETROS:

Tenemos entonces que los conceptos condenados son los siguientes:

1.- Daño Moral: “i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 40.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.”

2.- Indemnizaciones de la LOPCYMAT: “En este sentido a los fines de la cuantificación la indemnización, estima esta Alzada que visto el porcentaje de discapacidad declarada le corresponde al trabajador el limite mínimo establecido en el artículo in comento, - Art. 130, numeral 4 de la LOPCYMAT-, se estima el último salario integral declarado por el actor, por cuanto la demandada nada señaló en su contestación a la demanda acerca del salario devengado, siendo la cantidad de Bs.4.000,00, para un salario diario de Bs.133.33, y un salario integral comprendido en Bs. 144.92 en tal sentido se declara procedente la indemnización por daños derivadas de la norma anteriormente descrita. A los fines de cuantificar la indemnización se toma un año de salario, es decir 365 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 144,92 arroja un total de Bs. 52.625,80. En consecuencia se ordena a la accionada pagar al actor la cantidad de Bs. 52.625,80 conforme al numeral 5° del artículo 130 de la mencionada ley, es decir el salario de un año por este concepto. Así se decide…”

3.- Prestaciones Sociales: “En cuanto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada es por lo que este juzgador los declara procedente, por cuanto los mismos no son contrarios en derecho y así se decide.

Por lo que se ordena a la empresa SOLUCIONES J.E.C a cancelar
Por indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 8.000
Por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.000
Por concepto de Bono vacacional pendiente y fraccionado la cantidad de Bs. 2.000.
Por concepto de antigüedad acumulada art 108 de la LOPT la cantidad de Bs. 8.000
Por concepto de indemnización Art. 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 8.000”
(Destacados de este Juzgado).

Estos conceptos suman la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00) de los cuales Bs. 8.000,00 corresponden a la prestación de antigüedad y el resto a los denominados “otros conceptos”.

4.- Intereses de Mora y corrección judicial: Asimismo ordenó el pago de intereses moratorios e indexación judicial en los siguientes términos (de acuerdo al criterio establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.):

4.1.- La indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
4.2.- La indexación de los otros conceptos condenados desde la notificación de la parte co-demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

4.3. En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por daño moral (en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel González y otros) establece lo siguiente: sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia.

4.4. Intereses moratorios de la incapacidad establecida desde la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, hasta la oportunidad del pago efectivo.

4.5. Indexación de la incapacidad: Se ordena la indexación sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Vale señalar que en el caso del cálculo de la indexación judicial siempre deberá excluirse los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II. CUANTIFACION

Pues bien, establecidos los conceptos que debe ser cuantificado a continuación se reflejan las tablas con dichos cálculos:

La indemnización condenada a pagar conforme al numeral 5° del artículo 130 de la LOPCYMAT es la cantidad de Bs. 52.625,80

Intereses moratorios de la incapacidad desde la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, hasta la oportunidad del pago efectivo.

4.5. Indexación de la incapacidad: Se ordena la indexación sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Tenemos que el accidente de trabajo fue certificado por el INPSASEL en fecha 15/08/2012 (Ver folios 71 y 72 del expediente).

Intereses Moratorios
(Desde el 15/08/2012 hasta el 31/12/2014)
Período Días Tasa
Cantidad Interés Interés Interés
condenada Anual Mensual Acum.
ago-12 30 52.625,80 15,57% 341,41 341,41
sep-12 30 52.625,80 15,65% 686,33 1.027,74
oct-12 30 52.625,80 15,50% 679,75 1.707,49
nov-12 30 52.625,80 15,29% 670,54 2.378,03
dic-12 30 52.625,80 15,06% 660,45 3.038,48
ene-13 30 52.625,80 14,66% 642,91 3.681,39
feb-13 30 52.625,80 15,47% 678,43 4.359,83
mar-13 30 52.625,80 14,89% 653,00 5.012,83
abr-13 30 52.625,80 15,09% 661,77 5.674,60
may-13 30 52.625,80 15,07% 660,89 6.335,49
jun-13 30 52.625,80 14,88% 652,56 6.988,05
jul-13 30 52.625,80 14,97% 656,51 7.644,56
ago-13 30 52.625,80 15,53% 681,07 8.325,62
sep-13 30 52.625,80 15,13% 663,52 8.989,14
oct-13 30 52.625,80 14,99% 657,38 9.646,53
nov-13 30 52.625,80 14,93% 654,75 10.301,28
dic-13 30 52.625,80 15,15% 664,40 10.965,68
ene-14 30 52.625,80 15,12% 663,09 11.628,77
feb-14 30 52.625,80 15,54% 681,50 12.310,27
mar-14 30 52.625,80 15,05% 660,02 12.970,29
abr-14 30 52.625,80 15,44% 677,12 13.647,40
may-14 30 52.625,80 15,54% 681,50 14.328,91
jun-14 30 52.625,80 15,56% 682,38 15.011,29
jul-14 30 52.625,80 15,86% 695,54 15.706,83
ago-14 30 52.625,80 16,23% 711,76 16.418,59
sep-14 30 52.625,80 16,16% 708,69 17.127,29
oct-14 30 52.625,80 16,65% 730,18 17.857,47
nov-14 30 52.625,80 16,96% 743,78 18.601,25
dic-14 30 52.625,80 16,85% 738,95 19.340,20

En cuanto a la indexación judicial la empresa condenada fue notificada en fecha 25/11/2013 y la sentencia quedó firme en fecha 19/11/2014 (V. folio 193, fecha en que fue declarado inadmisible el control de la legalidad)

Corrección Monetaria

Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
nov.-11 264,3 270,2 0,02232 0,02232 30 0 30 52.625,80 1.174,77
dic-11 270,2 275,0 0,01776 0,01203 31 10 21 53.800,57 647,44
ene-12 275,0 279,1 0,01491 0,01202 31 6 25 54.448,01 654,65
feb-12 279,1 281,9 0,01003 0,01003 28 0 28 55.102,67 552,80
mar-12 281,9 284,7 0,00993 0,00993 31 0 31 55.655,47 552,80
abr-12 284,7 287,2 0,00878 0,00878 30 0 30 56.208,27 493,57
may-12 287,2 291,7 0,01567 0,01567 31 0 31 56.701,85 888,43
jun-12 291,7 296,2 0,01543 0,01543 30 0 30 57.590,28 888,43
jul-12 296,2 299,1 0,00979 0,00979 31 0 31 58.478,72 572,55
ago-12 299,1 302,0 0,00970 0,00500 31 15 16 59.051,26 295,51
sep-12 302,0 307,8 0,01921 0,00960 30 15 15 59.346,77 569,89
oct-12 307,8 313,1 0,01722 0,01722 31 0 31 59.916,66 1.031,70
nov-12 313,1 319,4 0,02012 0,02012 30 0 30 60.948,36 1.226,36
dic-12 319,4 328,7 0,02912 0,01972 31 10 21 62.174,73 1.226,36
ene-13 328,7 339,4 0,03255 0,02625 31 6 25 63.401,09 1.664,41
feb-13 339,4 344,2 0,01414 0,01414 28 0 28 65.065,49 920,20
mar-13 344,2 353,6 0,02731 0,02731 31 0 31 65.985,69 1.802,05
abr-13 353,6 367,3 0,03874 0,03874 30 0 30 67.787,74 2.626,39
may-13 367,3 389,9 0,06153 0,06153 31 0 31 70.414,13 4.332,59
jun-13 389,9 406,7 0,04309 0,04309 30 0 30 74.746,72 3.220,68
jul-13 406,7 420,7 0,03442 0,01777 31 15 16 77.967,40 1.385,24
ago-13 420,7 433,2 0,02971 0,01534 31 15 16 79.352,64 1.216,91
sep-13 433,2 449,9 0,03855 0,03855 30 0 30 80.569,55 3.105,98
oct-13 449,9 475,1 0,05601 0,05601 31 0 31 83.675,53 4.686,87
nov-13 475,1 492,5 0,03662 0,03662 30 0 30 88.362,40 3.236,17
dic-13 492,5 501,8 0,01888 0,01279 31 10 21 91.598,58 1.171,72
ene-14 501,8 514,7 0,02571 0,02073 31 6 25 92.770,30 1.923,30
feb-14 514,7 527,9 0,02565 0,02565 28 0 28 94.693,59 2.428,51
mar-14 527,9 547,3 0,03675 0,03675 31 0 31 97.122,10 3.569,18
abr-14 547,3 574,3 0,04933 0,04933 30 0 30 100.691,28 4.967,41
may-14 574,3 605,5 0,05433 0,05433 31 0 31 105.658,69 5.740,12
jun-14 605,5 631,7 0,04327 0,04327 30 0 30 111.398,81 4.820,23
jul-14 631,7 658,0 0,04163 0,04163 31 0 31 116.219,04 4.838,63
ago-14 658,0 683,3 0,03845 0,01985 31 15 16 121.057,67 2.402,40
sep-14 683,3 712,3 0,04244 0,02122 30 15 15 123.460,07 2.619,89
oct-14 712,3 753,4 0,05770 0,05770 31 0 31 126.079,96 7.274,87
nov-14 753,4 790,4 0,04911 0,04911 30 0 30 133.354,83 6.549,15
Corrección Monetaria 87.278,18
Monto condenado 52.625,80
Monto más corrección 139.903,98

Prestación de antigüedad

Intereses moratorios de la prestación de antigüedad:

La relación de trabajo culminó el día 17/08/2011 y los intereses de mora fueron condenados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedó definitivamente firme (19/11/2014) que deberán ser calculados sobre la cantidad de Bs. 8.000,00.

Intereses Moratorios de la Prestación de Antigüedad
(Desde el 17/08/2011 al 19/11/2014)
Período Días Tasa
Cantidad Interés Interés Interés
condenada Anual Mensual Acum.
ago-11 30 8.000,00 15,94% 46,05 46,05
sep-11 30 8.000,00 16,00% 106,67 152,72
oct.-11 30 8.000,00 16,39% 109,27 261,98
nov-11 30 8.000,00 15,43% 102,87 364,85
dic-11 30 8.000,00 15,03% 100,20 465,05
ene-12 30 8.000,00 15,70% 104,67 569,72
feb-12 30 8.000,00 15,18% 101,20 670,92
mar-12 30 8.000,00 14,97% 99,80 770,72
abr-12 30 8.000,00 15,41% 102,73 873,45
may-12 30 8.000,00 15,63% 104,20 977,65
jun-12 30 8.000,00 15,38% 102,53 1.080,18
jul-12 30 8.000,00 15,35% 102,33 1.182,52
ago-12 30 8.000,00 15,57% 103,80 1.286,32
sep-12 30 8.000,00 15,65% 104,33 1.390,65
oct-12 30 8.000,00 15,50% 103,33 1.493,98
nov-12 30 8.000,00 15,29% 101,93 1.595,92
dic-12 30 8.000,00 15,06% 100,40 1.696,32
ene-13 30 8.000,00 14,66% 97,73 1.794,05
feb-13 30 8.000,00 15,47% 103,13 1.897,18
mar-13 30 8.000,00 14,89% 99,27 1.996,45
abr-13 30 8.000,00 15,09% 100,60 2.097,05
may-13 30 8.000,00 15,07% 100,47 2.197,52
jun-13 30 8.000,00 14,88% 99,20 2.296,72
jul-13 30 8.000,00 14,97% 99,80 2.396,52
ago-13 30 8.000,00 15,53% 103,53 2.500,05
sep-13 30 8.000,00 15,13% 100,87 2.600,92
oct-13 30 8.000,00 14,99% 99,93 2.700,85
nov-13 30 8.000,00 14,93% 99,53 2.800,38
dic-13 30 8.000,00 15,15% 101,00 2.901,38
ene-14 30 8.000,00 15,12% 100,80 3.002,18
feb-14 30 8.000,00 15,54% 103,60 3.105,78
mar-14 30 8.000,00 15,05% 100,33 3.206,12
abr-14 30 8.000,00 15,44% 102,93 3.309,05
may-14 30 8.000,00 15,54% 103,60 3.412,65
jun-14 30 8.000,00 15,56% 103,73 3.516,38
jul-14 30 8.000,00 15,86% 105,73 3.622,12
ago-14 30 8.000,00 16,23% 108,20 3.730,32
sep-14 30 8.000,00 16,16% 107,73 3.838,05
oct-14 30 8.000,00 16,65% 111,00 3.949,05
nov-14 30 8.000,00 16,96% 71,61 4.020,66

Corrección monetaria de la prestación de antigüedad:

Corrección Monetaria

Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
ago-11 250,5 254,7 0,01677 0,00757 31 17 14 8.000,00 60,58
sep-11 254,7 258,5 0,01492 0,01492 30 0 30 8.060,58 120,26
oct-11 258,5 264,3 0,02244 0,02244 31 0 31 8.180,84 183,55
nov-11 264,3 270,2 0,02232 0,02232 30 0 30 8.364,39 186,72
dic-11 270,2 275,0 0,01776 0,01203 31 10 21 8.551,11 102,90
ene-12 275,0 279,1 0,01491 0,01202 31 6 25 8.654,01 104,05
feb-12 279,1 281,9 0,01003 0,01003 28 0 28 8.758,07 87,86
mar-12 281,9 284,7 0,00993 0,00993 31 0 31 8.845,93 87,86
abr-12 284,7 287,2 0,00878 0,00878 30 0 30 8.933,79 78,45
may-12 287,2 291,7 0,01567 0,01567 31 0 31 9.012,24 141,21
jun-12 291,7 296,2 0,01543 0,01543 30 0 30 9.153,45 141,21
jul-12 296,2 299,1 0,00979 0,00979 31 0 31 9.294,66 91,00
ago-12 299,1 302,0 0,00970 0,00500 31 15 16 9.385,66 46,97
sep-12 302,0 307,8 0,01921 0,00960 30 15 15 9.432,63 90,58
oct-12 307,8 313,1 0,01722 0,01722 31 0 31 9.523,21 163,98
nov-12 313,1 319,4 0,02012 0,02012 30 0 30 9.687,19 194,92
dic-12 319,4 328,7 0,02912 0,01972 31 10 21 9.882,10 194,92
ene-13 328,7 339,4 0,03255 0,02625 31 6 25 10.077,02 264,54
feb-13 339,4 344,2 0,01414 0,01414 28 0 28 10.341,57 146,26
mar-13 344,2 353,6 0,02731 0,02731 31 0 31 10.487,82 286,42
abr-13 353,6 367,3 0,03874 0,03874 30 0 30 10.774,24 417,44
may-13 367,3 389,9 0,06153 0,06153 31 0 31 11.191,68 688,63
jun-13 389,9 406,7 0,04309 0,04309 30 0 30 11.880,31 511,90
jul-13 406,7 420,7 0,03442 0,03442 31 0 31 12.392,21 426,58
ago-13 420,7 433,2 0,02971 0,01534 31 15 16 12.818,79 196,58
sep-13 433,2 449,9 0,03855 0,01928 30 15 15 13.015,37 250,87
oct-13 449,9 475,1 0,05601 0,05601 31 0 31 13.266,24 743,07
nov-13 475,1 492,5 0,03662 0,03662 30 0 30 14.009,32 513,08
dic-13 492,5 501,8 0,01888 0,01279 31 10 21 14.522,39 185,77
ene-14 501,8 514,7 0,02571 0,02073 31 6 25 14.708,16 304,93
feb-14 514,7 527,9 0,02565 0,02565 28 0 28 15.013,09 385,03
mar-14 527,9 547,3 0,03675 0,03675 31 0 31 15.398,11 565,87
abr-14 547,3 574,3 0,04933 0,04933 30 0 30 15.963,99 787,55
may-14 574,3 605,5 0,05433 0,05433 31 0 31 16.751,54 910,06
jun-14 605,5 631,7 0,04327 0,04327 30 0 30 17.661,60 764,22
jul-14 631,7 658,0 0,04163 0,04163 31 0 31 18.425,82 767,13
ago-14 658,0 683,3 0,03845 0,01860 31 0 15 19.192,95 357,08
sep-14 683,3 712,3 0,04244 0,02122 30 0 15 19.550,03 414,86
oct-14 712,3 753,4 0,05770 0,05770 31 0 31 19.964,90 1.151,98
nov-14 753,4 790,4 0,04911 0,01801 30 19 11 21.116,88 380,26
Corrección Monetaria 13.497,13
Monto condenado 8.000,00
Monto más corrección 21.497,13

Corrección monetaria de los otros conceptos (suman la cantidad de Bs. 22.000,00) desde la notificación de la empresa condenada (25/11/2013) hasta que la sentencia quedó firme (19/11/2014)

Corrección Monetaria

Concepto Capital a indexar Indexación del mes
Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes Descontar Días neto
nov.-11 264,3 270,2 0,02232 0,00372 30 25 5 22.000,00 81,85
dic-11 270,2 275,0 0,01776 0,01203 31 10 21 22.081,85 265,74
ene-12 275,0 279,1 0,01491 0,01202 31 6 25 22.347,59 268,70
feb-12 279,1 281,9 0,01003 0,01003 28 0 28 22.616,28 226,89
mar-12 281,9 284,7 0,00993 0,00993 31 0 31 22.843,17 226,89
abr-12 284,7 287,2 0,00878 0,00878 30 0 30 23.070,07 202,58
may-12 287,2 291,7 0,01567 0,01567 31 0 31 23.272,65 364,65
jun-12 291,7 296,2 0,01543 0,01543 30 0 30 23.637,30 364,65
jul-12 296,2 299,1 0,00979 0,00979 31 0 31 24.001,94 235,00
ago-12 299,1 302,0 0,00970 0,00500 31 15 16 24.236,94 121,29
sep-12 302,0 307,8 0,01921 0,00960 30 15 15 24.358,23 233,90
oct-12 307,8 313,1 0,01722 0,01722 31 0 31 24.592,13 423,45
nov-12 313,1 319,4 0,02012 0,02012 30 0 30 25.015,58 503,35
dic-12 319,4 328,7 0,02912 0,01972 31 10 21 25.518,93 503,35
ene-13 328,7 339,4 0,03255 0,02625 31 6 25 26.022,28 683,14
feb-13 339,4 344,2 0,01414 0,01414 28 0 28 26.705,41 377,68
mar-13 344,2 353,6 0,02731 0,02731 31 0 31 27.083,10 739,63
abr-13 353,6 367,3 0,03874 0,03874 30 0 30 27.822,73 1.077,97
may-13 367,3 389,9 0,06153 0,06153 31 0 31 28.900,70 1.778,26
jun-13 389,9 406,7 0,04309 0,04309 30 0 30 30.678,97 1.321,89
jul-13 406,7 420,7 0,03442 0,03442 31 0 31 32.000,86 1.101,58
ago-13 420,7 433,2 0,02971 0,01534 31 15 16 33.102,44 507,64
sep-13 433,2 449,9 0,03855 0,01928 30 15 15 33.610,08 647,84
oct-13 449,9 475,1 0,05601 0,05601 31 0 31 34.257,92 1.918,87
nov-13 475,1 492,5 0,03662 0,03662 30 0 30 36.176,79 1.324,93
dic-13 492,5 501,8 0,01888 0,01279 31 10 21 37.501,72 479,72
ene-14 501,8 514,7 0,02571 0,02073 31 6 25 37.981,44 787,42
feb-14 514,7 527,9 0,02565 0,02565 28 0 28 38.768,86 994,27
mar-14 527,9 547,3 0,03675 0,03675 31 0 31 39.763,13 1.461,27
abr-14 547,3 574,3 0,04933 0,04933 30 0 30 41.224,40 2.033,73
may-14 574,3 605,5 0,05433 0,05433 31 0 31 43.258,13 2.350,08
jun-14 605,5 631,7 0,04327 0,04327 30 0 30 45.608,21 1.973,47
jul-14 631,7 658,0 0,04163 0,04163 31 0 31 47.581,68 1.981,00
ago-14 658,0 683,3 0,03845 0,01860 31 0 15 49.562,68 922,10
sep-14 683,3 712,3 0,04244 0,02122 30 0 15 50.484,79 1.071,31
oct-14 712,3 753,4 0,05770 0,05770 31 0 31 51.556,10 2.974,81
nov-14 753,4 790,4 0,04911 0,01801 30 19 11 54.530,91 981,95
Corrección Monetaria 33.512,86
Monto condenado 22.000,00
Monto más corrección 55.512,86


CONCEPTOS CONDENADOS
CONCEPTOS CANTIDAD (Bs.)
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.000,00
2.- OTROS CONCEPTOS (PRESTACIONES SOCIALES) 22.000,00
2.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD 4.020,66
3.- CORRECCION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 13.497,13
4.- CORRECCION DE LOS OTROS CONCEPTOS 33.512,86
5.- INCAPACIDAD (LOPCYMAT) 52.625,80
6.- INTERESES MORATORIOS INCAPACIDAD 19.340,20
7.- CORRECCION MONETARIA INCAPACIDAD 87.278,18
8.- DAÑO MORAL 40.000,00
280.274,83


La cuantificación de la sentencia de acuerdo a los parámetros establecidos en ésta asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83 CÉNTIMOS (Bs. 280.274,83).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.


LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO