REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y uno (31) Marzo de dos mil quince (2015)
205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001434

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17 de marzo de 2015, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXANDRA CLARET GARCIA AREVALO, CRUZ MONTILLA BASTIDAS, FRANCY YAIDEE GUTIERREZ PEREIRA, XIOMARA JOSEFINA SAN MACHADO, ANGEL AUGUSTO REYES TEJADA, ANGELIN CAROLETH RAMIREZ LUGO, CARLOS TOMAS ALARCON RODRIGUEZ y RICHARD JOSE BERMUDEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°: 11.683.268, 10.485.581, 13.480.083, 13.253.842, 7.504.219, 18.131.782, 13.860.912 y 9.480.966, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, GABRIEL GREGORIO ESPINOZA y JOSE MORENO REA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajos los N° 96.745, 157.117 y 150.838 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1971, bajo el N° 37, tomo 48-A Sgdo. Y solidariamente al ciudadano LUIS ALBERTO D AGOSTINO, titular de la cedula de identidad N° 9.963.026.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA NODA y LUIS RAMON MARCANO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Neros 71.541 y 19.979 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.




ANTECEDENTES:

La presente causa se inicia en fecha 26 de julio de 2013, mediante Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada por el ciudadano José Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asunto que se le asignó en Primera Instancia el numero AP21-L-2013-002609, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien le dio por recibido 25 de septiembre del 2014.

En fechas 27 de enero, 20 de febrero, 21 de abril, 08 y 22 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se celebró audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, sin que se pudiera llegar a alguna conciliación, el Juzgado antes mencionado ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio.

Mediante distribución corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, el cual celebro audiencia en fecha 30 de julio de 2014 y dictando sentencia en fecha 13 de agosto de 2014 en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora y Con Lugar la falta de cualidad opuesta por Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI). Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2014 la ciudadana Carolina Noda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 13 de agosto 2015.-

Previa distribución del expediente le corresponde el conocimiento de la presente causa a este juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 13 de enero de 2015 y fijando audiencia oral y publica para el día lunes 09 de febrero de 2015 a las dos de la tarde (14:00pm), mediante auto de fecha 09 de febrero se reprogramó la celebración de la audiencia oral de Alzada para el día 03 de marzote 2015. En fecha 03 de marzo se procede a reprogramar la celebración de la audiencia para el día 24 de marzo a las once de la mañana (11:00am), acto al cual compareció la parte demandada apelante, sin embargo es importante destacar que se presentó el abogado Luis Marcano Sánchez, quien no pudo demostrar la representación en virtud de la cual actúa, por cuanto no acredito mandato poder. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente este despacho pasa a pronunciarse en los siguientes términos: "

OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representante judicial de la parte demandada, Carolina Noda, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 71.541, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora. Asi mismo se dejo constancia de la comparecencia del Abogado Luis Marcano Sánchez, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 19.979, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada apelante, a quien en este acto no le fue posible acreditar la representación que dice tener, por cuanto en el presente expediente no consta instrumento poder que lo acredite como tal, hecho este que se entiende como un desistimiento. Así se establece
Dicho lo anterior, es importante destacar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante asistir a la audiencia oral y publica, debidamente acreditado, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia de la parte apelante o recurrente al acto, acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Art 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA NODA, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 71.541, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2014 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

Sobre el acuerdo transaccional consignado en el presente expediente:
Entiende esta Juzgadora que la transacción, es un contrato mediante el cual las partes se otorgan mutuas y reciprocas concesiones, y dan por terminado un litigio o pretenden precaver el mismo. Sobre este aspecto la legislación nacional ha sido expresa sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en tal sentido el artículo 89 numeral 2 de nuestra carta magna establece lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo el posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores la normativa sustantiva laboral ha establecido lo siguiente:

Artículo 19: En ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, de lo antes transcrito podemos evidenciar que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° (sic) de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Como ya lo hemos expresado anteriormente la transacción en materia laboral consiste en su esencia en reciprocas concesiones entre las partes, ahora bien para proceder a la homologación de la transacción de la cual versa el tema que nos ocupa esta Juzgadora debe pasar a analizar los requisitos exigidos por Ley los cuales se detallan a continuación:
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo
Tal como se puede verificar del mismo libelo de la demanda alega la actora que sus representados fueron despedidos en fecha 07 de octubre de 2007, tal como quedo probado a los autos a los folios 138 al 142 de la primera pieza del presente expediente, así las cosas los ex trabajadores solicitan que le sean cancelados los conceptos salarios caídos, indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho lo anterior se concluye que la relación de trabajo a finalizado por lo que se cumple el primero de los requisitos establecidos por ley. Así se decide
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Ahora se evidencia de la Transacción bajo análisis que la partes realizan una narrativa de los hechos lo cuales con lleva a la presentación del escrito transaccional estableciendo las cláusulas Primera, Segunda y Tercera, la fecha de terminación de la relación laboral, el motivo de la terminación del nexo y los conceptos demandados, sin embargo la parte demandada se excepciona de lo alegado por la parte actora, alegando que difiere en algunos conceptos, tanto en el salario y otro por cuanto los mismos, ya han sido cancelados. Por lo dicho anteriormente se puede verificar la existencia de una relación de los hechos que conllevan a la presentación del escrito transaccional. Así se decide
3.- La transacción debe hacerse constar por escrito
Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. Dicho requisito se ve consumado ya que la transacción fue consignada en fecha 09 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se decide
4.- La transacción debe contener, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos aunada a que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
De la misma manera como se circunstancian los hechos deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuales de esos derechos deja de lado.
Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 10, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”.
Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Resulta importante de la transacción in comento lo siguiente:
“… LA ENTIDAD DE TRABAJO sin menoscabo de todo lo señalado en la cláusula segunda de este documento y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación laboral pendiente por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por parte de cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, así mismo como a sus propietarios y/o socios o accionistas, en cuanto respecta a las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo que vinculó a LOS TRABAJADORES con LA ENTIDAD DE TRABAJO, esta le ofrece una indemnización transaccional, cuya finalidad es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LOS TRABAJADORES frente a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ofreciendo en esta indemnización transaccional la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 283.492,00), la cual se pagará de la siguiente manera: BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUERANTE Y SEIS SIN CENTIMOS (141.746,00), que es el 50% del monto anterior, en este acto mediante cheque N° 19324628, girado contra el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., del cual consignamos copia fotoestatica del mismo, el otro 50% en fecha 23 de abril de 2015, en el entendido que esta indemnización transaccional resulta en un monto adicional al monto pagado por LA ENTIDAD DE TRABAJO a los EXTRABAJADORES en su liquidación de prestaciones sociales, y que satisface cada uno de los montos que los mismos demandan en el asunto AP21-L-2013-2609, así mismo considera que la diferencia entre el monto demandado y el monto de transacción debe considerarse un bono de transacción que le corresponde a cada uno de los EXTRABAJADORE.…”
Se puede delatar del escrito transaccional que no existe una relación detallada de los conceptos laborales contenidos dentro del monto cancelados, tampoco se evidencio las bases de calculo utilizados para que las partes arribaran a dichos montos, ni tampoco como lo exige una transacción una relación circunstanciada de los derechos los cuales se ceden y los cuales se reconocen lo cual de una exhaustiva lectura de la misma no se aprecía.
Se le informa a las partes recurrentes que la transacción así como la sentencia deben bastarse por si misma y deben contener una relación circunstanciada de los derechos se discuten, en el presente caso no existe a lo largo de la transacción in comento dicha relación, es decir no se detallan los conceptos que se cancelan así como tampoco los montos correspondientes a cada una de ellos. Sencillamente se hace una mera relación de derechos y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT no puede ser estimada aun cuando el trabajador haya declarado su voluntad y conformidad con lo pactado. Por lo que forzosamente debe este Tribunal negar la homologación del escrito transaccional. Así se establece.
Visto lo anterior, se declara, improcedente LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 09 de marzo de 2015. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada contra decisión de fecha 13-08-2014, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 09 de marzo de 2015; TERCERO: se confirma la decisión recurrida con distinta motivación.- CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDRA CLARET GARCIA AREVALO y Otros contra la entidad de trabajo DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.


LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO