REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, cuatro (04) de marzo de 2015
AÑOS 205° y 156°


ASUNTO: AP21-R-2009-000535

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura conforme el Decreto N° 370, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.889, de fecha 19 de febrero del año 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RONALD JOSE MORILLO CISNEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.249.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009 contra del auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de fecha 23 de abril de 2009 el cual niega la solicitud de acumulación realizada por la parte demandada.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 23 de marzo de 2009 en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, es consignado por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el IPSA bajo el N° 11.108, demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva incoada por los ciudadanos Rigoberto Ramírez y otros contra el Centro Simon Bolívar C.A.

En fecha 02 de abril de 2009, previa distribución conoce de la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido y admitiéndose en esta misma fecha.

En fecha 21 de abril de 2009 el representante judicial de la parte demandada, abogado Ronald Morillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.249, introduce solicitud de acumulación. En fecha 23 de abril de 2009 mediante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual NIEGA la solicitud de acumulación formulada por la parte demandada de conformidad con el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2009 el abogado Haymil Gil, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 23 de abril, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, signándose a la causa el N° AP21-R-2009-535.

En fecha 14 de mayo de 2009 esta Alzada da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado antes mencionado y fija audiencia para el día 21 de mayo de 2009 a las dos de la tarde (02:00pm). Posteriormente en fecha 15 de mayo el abogado Ronald Morillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 131.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, desiste del proceso mas no de la acción. Este Alzada los fines de homologar dicho desistimiento instó a la parte recurrente a consignar instrumento poder que los acredite en el expediente, en el carácter con el cual actúan, mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2009.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última de las actuaciones corresponde a la fecha 26 de mayo de 2009 siendo que hasta la presente ha transcurrido exactamente un lapso de 05 años, 09 meses y 08 días, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia en ante esta Alzada, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN del Recurso de Apelación, incoado por el CENTRO SIMON BOLIVAR contra el auto de fecha 23 de abril del año 2009 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANA BARRETO