REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-002030
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.756.684.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.423 y 80.058, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 64, Tomo 1254 A, en fecha 31/01/2006, RIF Nº J314889869, y los ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente, de codemandados, ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 08/12/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de octubre de 2014, se introduce demanda por Diferencia de Prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Elis Orlando Castillo contra la entidad de trabajo APOYO 3000 Construcciones Civiles, C.A.
Previa distribución le corresponde al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dándolo por recibido en fecha 24 de octubre de 2014 y admitiéndose la demanda en fecha 27 del mismo mes y año. Se deja constancia la práctica de las notificaciones por parte del secretario en fecha 05 de noviembre de 2014 a los fines de dar cumplimiento con el artículo 126 de la LOPTRA.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado David Guerrero inscrito en el IPSA bajo el N° 81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda personas naturales, introduce escrito mediante el cual solicita la nulidad de las notificación de los ciudadanos Marisabel Marcano y Juan Carlos López. Posteriormente en fecha 19 de noviembre el Juzgado pre-citado, mediante declara improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones solicitada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el David Guerrero inscrito en el IPSA bajo el N° 81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda personas naturales, interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 19 de noviembre dictado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, asignándosele el N° AP21-R-2014-001900.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo celebra audiencia preliminar en la presente causa declarándose la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el David Guerrero inscrito en el IPSA bajo el N° 81.742, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda personas naturales, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2014-2030.
En fecha 03 de febrero de 2015 esta Alzada da por recibido el recurso de apelación y se fija audiencia oral para el día lunes nueve (09) de febrero de 2015 a las once de la mañana (11:00Am), llegada la fecha para la celebración del acto se difiero el dispositivo oral del fallo para el día 18 de febrero de 2015, reprogramándose el mismo para el día 25 de febrero.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada apela de:
Se establece como punto previo que existen serias irregularidades procesales con respecto a las actuaciones realizadas por el Tribunal Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, específicamente con respecto a las notificaciones practicadas a las demandadas personas naturales en el presente caso, notificaciones de las cuales fueron solicitadas su nulidad y dicha solicitud fue declara improcedente por el Juzgado mencionado. De esta decisión la parte demandada apela al tercer día y denuncia que le Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, no dejo transcurrir el lapso completo otorgado en la ley adjetiva laboral y oyó la apelación al cuarto día. Y aunado a ello se denuncia que el Tribunal no escucho la apelación en ambos sino en un solo efecto y tampoco dejo transcurrir el lapso de ley para que la parte consigne las copias pertinentes.
Se alega que ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, también se consignó escrito solicitando que se abstuviera dicho Tribunal de celebrar la audiencia preliminar y solicita nuevamente la nulidad de las notificaciones.
Con respecto a la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014 señala que el Juez de la a quo incurre en la violación del articulo 293 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 161 de la LOPTRA, al no dejar transcurrir los lapsos procesales pertinentes sobre la apelación. Establece la recurrente que se deben negar los conceptos por antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, vacaciones, utilidades, cesta tickets, la indemnización por despido del artículo 92, intereses moratorios, indexación y el pago de la cláusula 47 de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012. Con respecto al último concepto alega la recurrente que el juez a quo incurrió en un exceso en virtud que existía una demanda idéntica signada bajo el N° AP21-L-2014-00805, en la cual el actor desistió de la misma y que el mismo dejo transcurrir un cierto lapso de tiempo para volver a intentar la demanda para así engordar los montos. Por las motivaciones anteriores es que solicita que se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado que se celebre nueva audiencia preliminar.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE
Con respecto al punto previo opuesto alega la actora no recurrente que al momento en que la demandada interpone escrito solicitando la nulidad de las notificaciones de las personas naturales demandadas, acompaña documento poder y que en virtud de eso el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución declaró improcedente la solicitud de nulidad, ya que entiendo el Juzgado previamente mencionado que con el escrito se estaban tácitamente dando por notificados de la demanda. Por lo que no habría motivos que no le permitieran a la parte demandada asistir a la audiencia preliminar. Por lo que solicita que sea declarada SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y sea condenada en costas.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos planteado en el presente recurso de apelación y de las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente existen las irregularidades en el procedimiento de instancia en primer lugar y en segundo lugar verificados o no dichos vicios entrar a analizar la sentencia apelada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados y valorados como han sido los argumentos presentados por la parte apelante así como de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Como punto previo es importante destacar que en la presente causa existen tres recursos de apelación interpuestos por la parte codemandada hoy apelante los cuales esta Juzgadora pasa a narrar a continuación el primer recurso de apelación se interpone en fecha 24 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución contra el auto de fecha 19 de noviembre de ese mismo año, el cual declara improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones de las personas naturales demanda. Dicha apelación fue oída en un solo efecto tal y como consta de auto de fecha 25 de noviembre (folio 48 del expediente), ordenándose a la parte apelante consignar las copias simples que a bien considere para su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior. A la misma se le asignó el N° AP21-R-2014-1900 y de una verificación realizada en el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que le correspondió por distribución al Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial Laboral., recurso el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2014 y fijándose audiencia para el día 26 de marzo del año 2015.
El segundo de ellos fue interpuesto en fecha 01 de diciembre del 2014 por la parte codemandada apelante en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución, el cual declara la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Dicha apelación fue oída por el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 25 de noviembre de 2014, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2014-1942 y fue interpuesto ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, Juzgado al cual le correspondió por distribución la celebración de la audiencia preliminar.
El tercer recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014 en contra de la sentencia de fecha 08 de diciembre dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, oída en ambos efectos tal y como consta de auto de fecha 18 de diciembre (folio 143), ordenándose en consecuencia la remisión del asunto a los Juzgados Superiores a los fines de su tramitación, la cual corresponde el conocimiento de la misma a quien suscribe el presente fallo.
La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:
“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8°, valga indicar que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así pues, la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, así el Juzgado Superior podrá controlar la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.
El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia de algún otro Tribunal que pueda colisionar o dejar sin eficacia lo establecido u ordenado por otro.
Realizada la narrativa anterior evidencia esta Alzada que previó al presente recurso existe un recurso pendiente por decisión en el expediente AP21-R-2014-1900, el cual versa sobre la validez o no de las notificaciones practicadas a los codemandados personas naturales, la cual aun esta pendiente para celebrar audiencia. Establece esta Juzgadora que la apelación pendiente versa sobre un punto de Orden Publico tal como lo son las notificaciones, y/o estadía a derecho de las partes, materializándose las mismas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la efectiva notificación de las partes la actuación procesal que da inicio al procedimiento laboral, esta Alzada no debe obviar una solicitud dirigida a la nulidad de las notificaciones referidas. Por lo que antes de entrar a revisar el merito de la decisión de Instancia este Tribunal Superior competente, en este caso el Quinto Superior de Circuito Judicial Laboral se debe pronunciar en el expediente AP21-R-2014-001900, sobre la validez o no de las notificaciones antes mencionadas y por tratarse de una decisión íntimamente vinculada a la prosecución del juicio, resulta forzoso para este Tribunal declarar la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, y por ende este Tribunal ordena la SUSPENSIÓN hasta tanto no curse en autos las resultas del recurso de apelación contenido en el expediente N° AP21-R-2014-001900, luego que las mismas consten a los autos y en virtud de lo decidido esta Alzada procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente apelación.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso de Apelación contenido en el expediente N° AP21-R-2014-001900. Todo ello con motivo de la demanda que intentara el ciudadano ELI ORLANDO CASTILLO, identificado con la cedula V- 17.756.684, parte actora en contra de la entidad de trabajo APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES. S.A por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. ANA BARRETO
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