REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de marzo de 2015.

204º y 155º

Visto el presente asunto contentivo de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado REINALDO GUILARTE LAMUÑO, Inpreabogado Nº 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro; en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F., C.I. 9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa el 14 de enero de 2015; el tribunal pasa a resolver sobre la admisión.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada.
En cumplimiento del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de los siguientes entes:

• Procuraduría General de la República;
• Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales;
• Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda); y
• Fiscalía General de la República.

Se ordena anexar a los oficios en referencia copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo, en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), así como al dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se les requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliada en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

Se ordena la notificación de la admisión de la presente demanda mediante boleta a la ciudadana: OLGA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.253.310, en su condición de beneficiaria del acto administrativo, en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Residencias La Libertad, Bloque 4, Edificio 2, piso 4, Apartamento 42, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a ese acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se librarán y así poder practicar las notificaciones de ley.

Una vez admitida la demanda el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 15 de marzo de 2011 (Marvin Enrique Sierra Velasco), según la cual propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; sobre la cual observa:

Se alega como fundamento del amparo cautelar, la incompetencia manifiesta porque la “GERESAT-ZULIA solo tiene competencia para conocer de los hechos que ocurren en el Estado Zulia, mientras que las GERESAT tienen competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Distrito capital y Estado Vargas”, no le era dable a un funcionario de la GERESAT ZULIA decidir un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la certificación emitida por la GERESAT.; violación al derecho a la defensa y falso supuesto, porque no se pronuncio sobre los argumentos y pruebas promovidas por el banco, incurrió en desorden procesal y falso supuesto de hecho porque no logro demostrar la existencia que legitima el derecho de su potestad.

Para la procedencia de una medida de amparo cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la demandante, para lo cual es necesario no el solo alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
El periculum in mora, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, porque la circunstancia de que exista la presunción grave de violación o limitación de un derecho constitucional, conduce a que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso de autos, la recurrente solicitante de la medida de amparo cautelar, en el capitulo referente a la misma, no cumplió con la carga de argumentar de donde deviene la alegada violación a sus derechos constitucionales, a saber, alega incompetencia manifiesta porque la “GERESAT-ZULIA solo tiene competencia para conocer de los hechos que ocurren en el Estado Zulia, mientras que las GERESAT tienen competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Distrito capital y Estado Vargas”, pero no señala por que considera se produjo esa supuesta lesión; alega violación al derecho a la defensa y falso supuesto, porque no se pronuncio sobre los argumentos y pruebas promovidas por el banco, incurrió en desorden procesal y falso supuesto de hecho porque no logro demostrar la existencia que legitima el derecho de su potestad, pero no señala en la solicitud de medida cautelar los hechos concretos de los cuales se deriva la alegada violación.
De manera que como quiera que en este caso no se cumplen los requisitos mencionados en este fallo, debe declararse SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E Silva F., C.I. 9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa en fecha 14 de enero de 2015.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO



ASUNTO: AP21-N-2015-000057.
JCCA/AP/gur.