REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: HERRERA RUIZ FLOR DE MARIA, DIMAS SALAZAR CARLOS RAFAEL, PARRA DE SANCHEZ LUZ MILA ROSA, LARES LUÍS DOMINGO, MENDOZA EDITHN OLIVA, D´CESARE NANCY, GUERRA MATA OMAR JOSÉ, BERMÚDEZ DE PÉREZ CELSA COROMOTO, MEDINA EMILIO RAMÓN, BRAZON RIVERO LILIA JOSEFINA, GUATARASMA GÓMEZ MIGUEL DARÍO, MEDINA GERARDO RAMÓN, DÁVILA YUNCOSA JOSÉ ANTONIO, FLORES MARÍA TERESA, MELÉNDEZ GUANIPA DAVID SANTIAGO, COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, CEDEÑO DE MARCANO MELANIA DEL CARMEN, PORTILLO DUARTE BARBARA BENEDICTA, URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y GÓMEZ CHIRINOS LIGIA MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.112.858, 8.365.290, 3.927.945, 4.717.387, 5.105.903, 5.667.016, 2.671.599, 7.523.834, 3.514.133, 3.667.336, 3.700.239, 3.978.631, 5.642.374, 5.702.583, 5.297.361, 4.645.423, 8.436.700, 3.777.740, 8.205.224 y 4.645.352, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRETTY JOSEFINA LAFFÉE FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL SISO RUÍZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 81.740 y 59.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología mediante Decreto N° 8.609 del 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.058 Extraordinario del 26 de noviembre de 2011, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398 Extraordinaria del 26 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS SANANES, JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA, ESMERALDA ACOSTA, ELSIDA DÍAZ, HABEL ROJAS MEDINA, MARLYN GÓMEZ, PABLO JOSÉ GÓMEZ, JOSE ANTONIO MARTÍNEZ, LORENZO GONZÁLEZ AMARISTA, JOSÉ EUSEBIO ILARRAZA MILANO, JESÚS JAVIER VALLES HENRÍQUEZ y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 661, 33.846, 58.460, 91.722, 123.537, 128.090, 128.522, 145.844, 150.759, 33.846, 125.283 y 193.096, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencias en la pensión de jubilación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por el abogado JESÚS JAVIER VALLES HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado el 28 de julio de 2014, por el Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oída en un solo efecto el 1º de agosto de 2014.
El 16 de septiembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 19 de septiembre de 2014, se dio por recibido y se fijó audiencia para el 26 de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m.; el 24 de septiembre de 2014, el abogado JUAN HERNANDEZ, apoderado judicial de la demandada recusó al Juez del Tribunal; el 25 de septiembre de 2014, el Juez levantó acta exponiendo sus descargos; luego de la tramitación el 4 de noviembre de 2014, el Juzgado 5º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación; el 26 de noviembre de 2014, se consignó al expediente la notificación del Procuraduría General de la República; el 30 de enero de 2015, se remitió el expediente; el 6 de febrero de 2015, se dio por recibido y se fijó audiencia para el 3 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., conforme a la disponibilidad de salas, alguacil y técnicos audiovisuales asignada por la Coordinación de Secretarios.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El auto apelado dictado el 28 de julio de 2014, por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada el 17 de julio de 2014, por considerar que al haber sido apelada la sentencia y resuelta la apelación, someter el asunto a consulta es una formalismo inútil y hasta “podría interpretarse como afán de retardar el proceso injustificadamente”.
La parte demandada apelante no compareció a la audiencia de apelación, no obstante, el Tribunal conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia y debe conocer de la apelación interpuesta, con el objeto de determinar si el auto apelado es o no contrario a derecho.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 25 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada el 6 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMO la sentencia apelada; CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias en la pensión de jubilación incoaran los ciudadanos HERRERA RUIZ FLOR DE MARIA, DIMAS SALAZAR CARLOS RAFAEL, PARRA DE SANCHEZ LUZ MILA ROSA, LARES LUÍS DOMINGO, MENDOZA EDITHN OLIVA, D´CESARE NANCY, GUERRA MATA OMAR JOSÉ, BERMÚDEZ DE PÉREZ CELSA COROMOTO, MEDINA EMILIO RAMÓN, BRAZON RIVERO LILIA JOSEFINA, GUATARASMA GÓMEZ MIGUEL DARÍO, MEDINA GERARDO RAMÓN, DÁVILA YUNCOSA JOSÉ ANTONIO, FLORES MARÍA TERESA, MELÉNDEZ GUANIPA DAVID SANTIAGO, COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, CEDEÑO DE MARCANO MELANIA DEL CARMEN, PORTILLO DUARTE BARBARA BENEDICTA, URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y GÓMEZ CHIRINOS LIGIA MARGARITA contra INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); Ordenó a la parte demandada cancelar a los accionantes los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de ese fallo a calcular por experticia complementaria del fallo; no condenó en costas; Ordenó la notificación del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que suspendió la causa por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
El 2 de diciembre de 2013, la parte demandada solicitó que se remitiera la causa a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva debe consultarse con el Tribunal Superior.
El 8 de enero de 2014, el Alguacil consignó la notificación del Procuraduría General de la República; el 13 de enero de 2014, el Secretario certificó dicha notificación.
El 13 de febrero de 2014, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013.
El 20 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia de que los 5 días hábiles de despacho para la interposición de los recursos trascurrieron de la siguiente manera: jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18) y miércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), habiendo anunciado el recurso en el lapso correspondiente; no obstante, declaró inadmisible el recurso de casación en virtud de que la cuantía no excede las 3000 UT conforme al artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fecha en que fue interpuesta la demanda 9 de febrero de 2012.
La parte demandada no ejerció recurso de hecho y el 6 de marzo de 2014, el Tribunal definitivamente firme como se encuentra la decisión, ordenó la remisión del expediente al Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (Nestlé de Venezuela, S. A. en revisión) reiterada en la sentencia Nº 15 de fecha 19 de febrero de 2008 (Procuraduría General de la República en aclaratoria de la misma decisión), estableció que:
“…transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no…omissis…tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 del 22 de junio de 2005 (Ana Mercedes Bermúdez en amparo), aunque refiriéndose al artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, analizó la institución procesal de la consulta, señalando:
“…La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación…omissis…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”.
Del análisis del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de las sentencias antes mencionadas, se desprende:
1) La sentencia que debe someterse a consulta es toda definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
2) Debe ser consultada al Tribunal Superior competente, es decir, opera de Primera Instancia a Superior, no de Superior a Superior, ni de Superior a la Sala de Casación Social, salvo en los casos en que el Superior actúa en Primera Instancia, que no es el caso de autos.
3) La consulta obligatoria se aplica trascurridos los lapsos de apelación, sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República.
4) La consulta es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia.
5) La consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida, cuando ésta no interpone apelación, es decir, que el fallo de Primera Instancia se consulta si la parte afectada no apela y si apela no se remite en consulta.
En el caso de autos, la parte demandada apeló en fecha 6 de junio de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, apelación que fue resuelta por sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013.
Luego, si la parte demandada apeló, no era procedente someter la sentencia a consulta, pues esta última procede cuando trascurridos los lapsos procesales, la parte afectada no apela.
Es improcedente que se someta un fallo a consulta, si la parte afectada beneficiaria del privilegio de la consulta apeló, pues esta suple la ausencia de apelación y menos aún que decidida la apelación por parte del Juzgado Superior, sea a su vez ese fallo consultado con otro Juzgado Superior, que es lo que pretende la parte demandada.
En lo que se refiere a la solicitud formulada por la parte demandada el 2 de diciembre de 2013, de que se remitiera la causa a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva debe consultarse con el Tribunal Superior, es improcedente, pues se efectuó cuando la causa estaba suspendida de acuerdo con la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013 y conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en vista de lo cual no podía proveerse hasta que no se reanudara la causa, lo que ocurrió trascurridos los 30 días a que se refiere el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, luego de la notificación del Procuraduría General de la República que se practicó en fecha 17 de diciembre de 2013, se consignó el 8 de enero de 2014 y se certificó el 13 de enero de 2014, por una parte, y por la otra, al haber interpuesto la parte demandada recurso de casación el 13 de febrero de 2014, cualquier otra solicitud dirigida a que se revisara el fallo quedó comprendida en el ejercicio de ese recurso, el cual debía proveer el Tribunal y así lo hizo al declararlo inadmisible por auto de fecha 20 de febrero de 2014, con el cual la demandada estuvo de acuerdo al no interponer recurso de hecho.
Por todo lo antes expuesto, al ser improcedente someter a consulta la sentencia dictada por este Tribunal el 25 de noviembre de 2013, debe declararse sin lugar la apelación.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2014, por el abogado JESÚS JAVIER VALLES HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado el 28 de julio de 2014, por el Juzgado 13º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oída en un solo efecto el 1º de agosto de 2014, en el juicio seguido por los ciudadanos HERRERA RUIZ FLOR DE MARIA, DIMAS SALAZAR CARLOS RAFAEL, PARRA DE SANCHEZ LUZ MILA ROSA, LARES LUÍS DOMINGO, MENDOZA EDITHN OLIVA, D´CESARE NANCY, GUERRA MATA OMAR JOSÉ, BERMÚDEZ DE PÉREZ CELSA COROMOTO, MEDINA EMILIO RAMÓN, BRAZON RIVERO LILIA JOSEFINA, GUATARASMA GÓMEZ MIGUEL DARÍO, MEDINA GERARDO RAMÓN, DÁVILA YUNCOSA JOSÉ ANTONIO, FLORES MARÍA TERESA, MELÉNDEZ GUANIPA DAVID SANTIAGO, COLINA DE PECAK DORIS COROMOTO, CEDEÑO DE MARCANO MELANIA DEL CARMEN, PORTILLO DUARTE BARBARA BENEDICTA, URRIETA DE ARREAZA LIRIDA ROSA y GÓMEZ CHIRINOS LIGIA MARGARITA contra INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 10 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001317.
JCCA/AP/gur.
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