REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2015.
204° y 155°
La presente incidencia ha surgido por cuanto la ciudadana MARÍA GABRIELA THEIS, actuando en su condición de Juez del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 26 de febrero de 2015, se inhibió de seguir conociendo de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO BUITRIAGO contra INVERSIONES 0209 (DA NINO BENEDETO RISTORANTE PIZZERÍA).

En ese sentido, corre inserta a los folios 15, 16 y 17 de la pieza principal N° 2 identificada bajo la nomenclatura AP21-L-2014-000383 y a los folios 2, 3 y 4 de la presente incidencia, acta de la mencionada inhibición, la cual se señala lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy veintiséis (26) de febrero del 2015, estando presente en la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana MARIA GABRIELA THEIS y la Ciudadana LISBETH MONTES en sus caracteres de Juez Titular la primera y de Secretaria la segunda; pasa de seguida la Juez del Despacho a efectuar la siguientes consideraciones: Siendo que en el día de hoy (26) de febrero del 2015 se encontraba pautada a las 9:00am la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, haciendo acto de presencia en la Sala de Audiencia la Ciudadana Juez junto con la Secretaria del Tribunal y siendo que minutos antes de la apertura formal del acto, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no se encontraban a los autos las resultas de la Prueba de informe dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado, resultando la misma a su decir imprescindible para la resolución de la presente controversia, solicitándole al Tribunal la suspensión de dicha audiencia hasta tanto constara a los autos tales resultas, la Juez en su carácter de rectora del proceso, paso a ilustrar a las partes, sobre la importancia de velarse en el proceso por los principios procesales laborales, contenidos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como la concentración e inmediación en el proceso laboral, de modo que en caso de no existir las resultas de la prueba de informe promovida por la demandada y ante la insistencia manifiesta de la parte promovente, resultaba conveniente, esperar tales resultas, a los fines de poder efectuarse en la audiencia oral de juicio el control y la contradicción de todo el material probatorio promovido por las partes, y admitidas por autos expreso por el Tribunal de la Causa, (garantizándose con ello el principio de concentración de la audiencia), para poder luego dictarse el dispositivo oral del fallo, todo a los fines de garantizar además el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, evitando por lo demás futuras reposición de la causa, lo cual ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca Sentencia N° 1093 del 8/10/2010. Así mismo manifestó la Juez que consideraba pertinente ordenar una vez más la ratificación de dicha Prueba de Informe. Dicho esto el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 123.194, de manera exaltada e irrespetuosa le manifestó al Tribunal que no estaba de acuerdo con esperar las resultas de las pruebas de informe de la parte demandada, instando a la Juez a celebrar la audiencia y a dictar inmediatamente su Sentencia, señalando incluso que esa Prueba a su decir no debía haber sido admitida por el Tribunal, para lo cual trajo una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue leída por la Juez que presidía el acto, verificándose que la misma no guardaba en forma alguna relación con la Prueba de informe promovida por la parte demandada cuyas resultas no constaba aún a los autos, exaltándose así una vez más dicho abogado, haciendo con mayor énfasis nuevos señalamientos irrespetuosos contra la Juez, como lo referente a su desconocimiento jurídico, su presunto desacato a decisiones del TSJ y finalmente profiriendo amenazas con interposición de acciones legales, lo cual conllevó a la Juez a efectuar un llamado de atención y exigencia del debido respeto. Expuesto como ha sido la situación acontecida en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, en la cual estuvieron presentes la Secretaria del Tribunal así como el personal de alguacilazgo y el técnico audiovisual, personal todos de este Circuito Judicial del Trabajo, cabe destacar, que si bien lo antes señalado no se encuentra subsumible en forma expresa dentro de las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no es menos cierto que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores del Trabajo que dichas causales no deben ser entendidas de enunciación taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del Sentenciador, debe ser considerada también como causal de inhibición o recusación. En relación a la aludida imparcialidad resulta oportuno destacar Sentencia Nº 2138 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de febrero del 2003:“(…)Esta Sala considera que la decisión objetada aseguró la imparcialidad que debe caracterizar al Juez natural, derecho este consagrado, en beneficio de las partes procesales en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se reitera que todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (…)”. Por su parte doctrinarios como el Dr. Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Administrativo, destaca al respecto lo siguiente “(…) La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención (…)”. Por los razonamientos ut-supra yo MARIA GABRIELA THEIS en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado el acontecimiento suscitado el día de hoy en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio con el apoderado judicial de la parte demandante y a los fines de evitar cuestionamiento alguno relacionado con el principio de imparcialidad e idoneidad que debe imperar en la administración de justicia, es por lo que me INHIBO del conocimiento del presente asunto y en consecuencia a los fines de la tramitación de la incidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo a quien le corresponda por distribución, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la presente causa estará en suspenso hasta que se produzca la decisión del Juzgado Superior. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:”

Del acta de inhibición se observa que la Juez se fundamentó en lo siguiente:

1) Que el 26 de febrero del 2015, se encontraba pautada a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia oral de juicio, hizo acto de presencia en la Sala de Audiencia la Juez junto con la Secretaria del Tribunal.

2) Que minutos antes de la apertura formal del acto, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que no se encontraban a los autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Privado, resultando la misma a su decir imprescindible para la resolución de la controversia, solicitándole al Tribunal la suspensión de dicha audiencia hasta tanto constara a los autos tales resultas.

3) Que la Juez paso a ilustrar a las partes, sobre la importancia de los principios procesales laborales, contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como la concentración e inmediación en el proceso laboral, de modo que en caso de no existir las resultas de la prueba de informe promovida por la demandada y ante la insistencia manifiesta de la parte promovente, resultaba conveniente, esperar tales resultas, a los fines de poder efectuarse en la audiencia oral de juicio el control y la contradicción de todo el material probatorio promovido por las partes, y admitidas por autos expreso por el Tribunal de la causa, que consideraba pertinente ordenar una vez más la ratificación de dicha prueba de informes.

4) Que dicho esto el apoderado judicial de la parte demandada (lo correcto es actora) abogado Pedro Rodríguez, Inpreabogado N° 123.194, de manera exaltada e irrespetuosa le manifestó al Tribunal que no estaba de acuerdo con esperar las resultas de la prueba de informes de la parte demandada, instando a la Juez a celebrar la audiencia y a dictar inmediatamente su sentencia, señalando que esa prueba a su decir no debía haber sido admitida por el Tribunal, para lo cual trajo una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue leída por la Juez que presidía el acto, verificándose que la misma no guardaba en forma alguna relación con la prueba de informes promovida por la parte demandada cuyas.

5) Que exaltándose así una vez más dicho abogado, haciendo con mayor énfasis nuevos señalamientos irrespetuosos contra la Juez, como lo referente a su desconocimiento jurídico, su presunto desacato a decisiones del TSJ y finalmente profiriendo amenazas con interposición de acciones legales, llevó a la Juez a efectuar un llamado de atención y exigencia del debido respeto.

6) Que estuvieron presentes la Secretaria del Tribunal así como el personal de alguacilazgo y el técnico audiovisual, personal todos de este Circuito Judicial del Trabajo; que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del sentenciador, debe ser considerada como causal de inhibición o recusación; que dado el acontecimiento narrado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio con el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de evitar cuestionamiento alguno relacionado con el principio de imparcialidad e idoneidad que debe imperar en la administración de justicia, se inhibe.

De una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el 26 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m,, según acta que cursa a los folios 13 y 14 de la pieza principal, se observa que: La Juez del Tribunal estaba presente en la Sala a las 9:00 a.m.; el acto se aperturó formalmente a las 9:15 a.m.; se hicieron presentes el ciudadano CARLOS ALBERTO BUITRIAGO, C. I. Nº V-12.915.811 y su apoderado judicial el abogado RAFAEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 5.704; así como el abogado JOSE ANTONIO PEROSO, Inpreabogado Nº 123.194, apoderado judicial de la parte demandada; dio la palabra a la parte demandada y manifestó que minutos antes de la celebración de la audiencia manifestó su interés en solicitar la suspensión porque faltaban resultas de prueba de informes; el apoderado judicial de la demandada alegó que visto que faltan resultas de la prueba de informes librada a la Inspectoría, pidió que se ratifique la solicitud y una vez que conste la resulta se fije la audiencia de juicio; la Secretaria informó que no consta la resulta de la prueba de informes promovida por la parte demandada; el Tribunal ordenó ratificar el oficio a la Inspectoría del Trabajo referente a la prueba de informes; no consta que haya expuesto la parte actora; en el acta levantada el 26 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m., suscrita por ambas partes, la Juez y la secretaria, la Juez señaló que “…dada la conducta irrespetuosa presentada ante la ciudadana Juez por el abogado Pedro Rafael Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, momentos antes de la apertura de la audiencia oral de juicio, la Juez que preside este Tribunal por acta separada realizará su inhibición…”.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), señala que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

En materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del Juez tiene una presunción de certeza, pero el Juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido (susceptibles de calificación y no ya calificados por él) ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente si está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien no se señala una causal especifica, si se relatan los hechos, que minutos antes de la apertura formal de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se suspendiera la audiencia de juicio porque esta pendiente la resulta de una prueba de informe solicitada por la demandada; el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a esa solicitud, según señala la Juez de forma irrespetuosa.

Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, puede sustentarse en otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.

Del acta de fecha 26 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m., consta que la Juez que “…dada la conducta irrespetuosa presentada ante la ciudadana Juez por el abogado Pedro Rafael Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, momentos antes de la apertura de la audiencia oral de juicio, la Juez que preside este Tribunal por acta separada realizará su inhibición…”, acta que fue suscrita por ambas partes y no hubo allanamiento en el lapso previsto en le ley.

Consta de escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2015 por el abogado RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, Inpreabogado Nº 5.704, que apeló de la decisión contenida en el acta de fecha 26 de febrero de 2015 y señaló que no le explicaron por que el Tribunal de Primera Instancia “entendió como una “FALTA DE RESPETO” del que suscribe, haber intentado comentar la sentencia que se refiere ala improcedencia de la prueba de informe…omissis…el Juez como directora del proceso no pude impedir consideraciones sobre el Asunto en cuestión, dado que seria contrario a la condición de juez cualquier desviación autoritaria, independientemente que sean apreciadas o no…”

De acuerdo con lo antes analizado, antes de la apertura formal de la audiencia de juicio del 26 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m., ante la solicitud de suspensión de la audiencia para ratificar prueba de informes de la parte demandada, el apoderado de la parte actora se opuso, en una forma que la Juez consideró irrespetuosa; si bien consta que hubo esa solicitud y la oposición por parte del abogado de la parte actora, este Tribunal no tiene elementos para verificar la forma en que se hizo, porque no quedó registro audiovisual de ello, pero si que la Juez consideró que la solicitud de la parte actora se hizo en forma irrespetuosa; lo cual puede corroborarse porque ante el señalamiento de la Juez en el acta de fecha 26 de febrero de 2015, de que iba a inhibirse por acta separada en vista de la solicitud de la parte actora, no hubo mención alguna ni allanamiento por parte de la actora; y en el escrito de apelación de la parte actora se señalan las consideraciones antes señaladas.

Los anteriores hechos, sanamente apreciados hacen sospechar que esta quebrantada la imparcialidad que debe tener la Juez para conocer y decidir el caso, en vista de lo cual debe declararse con lugar la inhibición, como se resolverá en el dispositivo del fallo.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, abogado MARÍA GABRIELA THEIS, ya identificada, para seguir conociendo del procedimiento de demanda incoada por CARLOS HUMBERTO BUITRIAGO contra INVERSIONES 0209 (DA DINO BENEDETO RISTORANTE PIZZERÍA). SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio librado al efecto, el expediente a la Coordinación respectiva para que, mediante distribución, se asigne al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que resulte seleccionado a los fines que la causa siga su curso legal correspondiente. TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

En la misma fecha, 11 de marzo de 2015, se publicó y diarizó la anterior sentencia.

ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No. AH22-X-2015-000027
JCCA/AP/gur.