REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2015.

204° y 155°

DEMANDANTE: LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARLENE DA MATA, abogado en ejercicio, Inpreabogado N°. 114.523.

RECURRIDO: Providencia administrativa s/n, de fecha 02 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 023-2012-03-02378, a través del cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220 por lo que la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA. LUZ JAIMES, deberá cancelar a la referida ex trabajadora la cantidad de Bs. 92.851,85.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: CARLOS PRATO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 111.508.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS PRATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo, contra la sentencia de dictada el 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 21 de noviembre de 2014.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 14 de enero de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; el 26 de enero de 2015 la parte recurrente consigno escrito de contestación a la apelación; en fecha 28 de enero de 2015, se dejó constancia de que el lapso de 30 días de despacho siguientes para decidir comenzó a trascurrir el 27 de enero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La ciudadana LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, demandó la nulidad de la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 023-2012-03-02378, a través del cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220, ordenando a la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA. LUZ JAIMES, cancelar a la referida ex trabajadora la cantidad de Bs. 92.851,85.

En la audiencia de juicio celebrada el 20 de mayo a las 2:00 p.m., comparecieron los apoderados judiciales de la demandante MARLENE DA MATA y ALEXIS FEBRES, la representación de la República DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, el Fiscal 84º de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas y el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo CARLOS PRATO; cada uno de los cuales expuso sus alegatos, señalando específicamente:

La demandante: Que la Inspectoría del Trabajo, actuando fuera de su competencia, usurpando funciones propias de los Tribunales Laborales, al tenor del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atribuyo una competencia exclusiva de los Tribunales como es el hecho de conocer puntos de derecho, bajo un procedimiento inexistente desde el punto de vista del contenido del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese articulo sobre el cual se basa el organismo administrativo para conocer un procedimiento inexistente obviamente dictó una providencia administrativa, cuando en la contestación de ese reclamo sobre prestaciones sociales, expresamente se negó la cualidad de la trabajadora y como consecuencia de ello, es un punto de mero derecho que tiene que conocer los tribunales laborales y no así la Inspectoría del Trabajo, sin ningún procedimiento, incluso el órgano que dictó el acto, que es Inspector encargado de la providencia administrativa, no se avoco al conocimiento de la cusa, dictó un auto de avocamiento, pero no indicó la fecha de avocamiento, eso significa que el acto no ha sido dictado porque no tiene fecha cierta, de tal manera que al dictar esa providencia administrativa lo hizo sin avocamiento de causa, por cuanto no fue el funcionario que inicialmente conoció, ciertamente al folio 24 del expediente administrativo aparece un auto de avocamiento pero no tiene fecha, al dictar la providencia administrativa ordena pagar la cantidad de Bs. 92.851,85 de prestaciones sociales; ahora bien no se evidencia en el expediente que la extrabajadora haya indicado ningún monto reclamado y en la providencia administrativa no se indica ningún calculo para indicar que dicha cantidad es la que se le deba pagar, como lo dice el articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que solo si hay conciliación puede mediarse y puede determinarse el procedimiento administrativo, sino lo hay, y es un punto de derecho, a tenor de lo previsto en el articulo 513 numeral 6, evidentemente debe declinar la competencia para conocer de ese caso en los Tribunales Laborales, competencia para decidir si es un trabajador o no, la condena los conceptos labores son evidentemente los jueces laborales, en tal sentido considera que dicho funcionario del Ministerio del Trabajo usurpo funciones de los jueces laborales, violando el articulo 138 de la carta magna, toda usurpación de funciones es ineficaz y eso datos son nula, y así se solicita, por otro lado la motivación del acto, a tenor de lo previsto en el articulo 9 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que todo acto administrativo debe ser motivado, tiene que indicar cuales son los fundamentos de hecho y derecho sobre el cual se fundamenta el acto, por supuesto siguiendo un procedimiento legal, que estable la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no hubo ningún procedimiento que conllevara a un análisis de pruebas, la parte reclamada presento en el acto que rechazo, el único acto se llevo en la Inspectoría de trabajo, presente testigos, el Inspector del Trabajo no se pronuncio sobre el testigo, violando el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre el silencio de pruebas, por cuanto no admitió la prueba testimonial, por otro lado señalando que le corresponde prestaciones sociales y establece un tiempo de antigüedad, pero no establece una cuantía en cuanto al salario, son 4 años, en base aun salario el cual no señala en que se basa el calculo, para determina la cantidad indicada, a su vez excluye el reclamo de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sustitución del preaviso porque es de mero derecho, no se evidencia ningún procedimiento, por lo cual considera la representación que se violento el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dicto una providencia administrativa de efectos particulares con presidencia absoluta de un procedimiento, cabe señalar que la misma es inejecutable, por cuanto el reclamo es interpuesto en contra la Clínica Sexológica JVC, posteriormente indica en la misma providencia administrativa Clínica Sexológica Dra. Luz Jaimes Monsalve, concluye con una persona diferente al reclamado, por todos los vicios señalados se solicita se anule dicha providencia administrativa.

La República: Negó, rechazó y contradijo los vicios señalados por la demandante; alegó que en el libelo de la demanda no queda claro el vicio que la parte recurrente señala usurpación de funciones, falta de competencia, son cosas totalmente distintas; según los articulas 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo tiene la potestad de ejecutar, de señalar que la providencia administrativa no es la impugnada, sino la ejecución del reclamo, que el 14 de mayo de 2013, en ese momento todo el procedimiento se llevo a cabo según el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo realizo unas funciones que no le competen. En cuanto al falso supuesto de hecho de la providencia administrativa que genera el acto de ejecución hoy impugnado, cumple con todos los requisitos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos, es decir, tiene su parte narrativa, todos los hechos ocurridos en el acto administrativo, su parte motiva, lo cual la base legal es el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el procedimiento de reclamo, el cual le permite prorrogar por una vez la audiencia, de no haber acuerdo entre las partes, la parte reclamada tiene 5 días hábiles para consignar su contestación y el Inspector del Trabajo dictara la providencia administrativa correspondiente, así sucedió en este caso; en cuanto a la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución, en el procedimiento de reclamo se llevo a cabo según el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole su oportunidad para contestar y garantizándole en todo momento el artículo 26 y 49 de la Constitución; solicitó que declare sin lugar el recurso de nulidad.

En beneficiario del acto administrativo: El escrito de reforma del recurso de nulidad es un poco difícil de entender, sin embargo, considera que este recurso debe ser declaro inamisible de conformidad con el articulo 513 numeral 7, que establece que la decisión del Inspector del Trabajo podrá ser recurrida previó cumplimiento de esa decisión, es decir, debe existir en el expediente, el pago de las prestaciones sociales, obtener la certificación del Inspector del Trabajo y consignarla junto al recurso de nulidad, para que pueda ser admitida; ahora bien en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en su oportunidad el señor Juez podrá verificar que no existe en el expediente, no consta la certificación ni ningún otro elemento que evidencie que la parte recurrente cumplió con la decisión de la Inspectoría del Trabajo; en cuanto al falso supuesto de hecho y la inmotivacion del acto administrativo, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de manera reiterada ha sostenido que cuando se alega conjuntamente el vicio de inmotivacion y el vicio de falso supuesto o suposición falsa estos son contradictorios e incompatibles, de manera que en este sentido debe ser desechado este recurso de nulidad porque alego conjuntamente el vicio de inmotivacion con el falso supuesto; por otra parte la recurrente alega sobre la inmotivacion del acto administrativo que aquí se impugna, pero fundamenta ese alegato en base a una serie de sentencias de la Sala de Casación Social sobre la motivación que debe tener las sentencias dictadas por un Tribunal de la Republica, en este caso, lo que se impugna no es una sentencia, es un acto administrativo, dictado por funcionario administrativo, en una sede administrativa, la jurisprudencia también ha sido reiterada en cuanto a la motivación del acto administrativo debe contener obviamente la explicación en que se funda, pero jamás y nunca con el alcance o la profundidad de una sentencia dictada por un Juez de la Republica; se alega un vicio en la notificación, la parte accionada ante la Inspectoría compareció a la audiencia de conciliación, consigno poder, contesto al 5 día hábil como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue notificada de la decisión, apelo y solicito copia certificada, con la presencia al acto de conciliación convalido la notificación, si es que tuvo algún defecto; en cuanto a la entidad del accionado, quedo resuelto en este propio expediente, como se puede observar de autos, la parte recurrente consigno al expediente, una firma personal, que la ciudadana Luz Jaimes, detalla de que se trata esa firma personal, la jurisprudencia en materia laboral ha señalado claramente que el trabajador indica el nombre comercial, siendo que funcionaba con el nombre comercial, de la Unidad Sexológica, Luz Jaimes, ahora una firma personal la que otorga el poder para que accione en este recurso de nulidad; de otra parte el procedimiento se llevo en todas sus fases y etapas con la participación de la representación judicial de la accionada; en cuanto a la competencia del Inspector del Trabajo, los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan cuales son las funciones del funcionario: mediar, conciliar, dictar providencia administrativa y resolver aquellos puntos taxativos de la Ley; la recurrente señala sobre las condiciones de trabajo, el Inspector solamente tiene facultades para conocer sobre condiciones de trabajo, en tal sentido el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las prestaciones sociales, entonces el legislador considero, el tema de las prestaciones sociales, esta contenido en el titulo tercero, que trata sobre las condiciones de trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los articulo 71 al 74 también coinciden, son congruentes, cuando hablan de condiciones de trabajo, hablan sobre prestaciones sociales, por lo que considera que el Inspector no usurpo funciones, y actúo con su competencia; en cuanto a la notificación esta la identificación de las partes, esta la motiva, están los alegatos de las partes, esta una decisión basado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera precisa y concreta, por otra parte se confunde abocamiento con “b” alta y avocamiento con “v”, el Inspector del Trabajo se avoco en el sentido, de que entra a conocer, recordemos que este procedimiento es el funcionario que precede la audiencia de conciliación, quien recibe la contestación de la accionada y posteriormente es que remite al Inspector del Trabajo, para que dicte la decisión, en conclusión considera que por el solo hecho de que no existe la certificación del cumplimiento de la decisión el recurso debe declararse inadmisible y sin lugar los vicios denunciados en el contenido del recurso de nulidad.

El Ministerio Público: Se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.




CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que en su criterio el Inspector del Trabajo en el acto administrativo de fecha 2 de mayo de 2013, al declarar con lugar el reclamo por concepto de prestaciones sociales, seguido por la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA contra UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA LUZ JAIMES y ordenar el pago de Bs. 92.851,85, por concepto de prestaciones sociales, incurrió en extralimitación de funciones e incompetencia manifiesta, en vista de que esa labor le corresponde conocer a los Jueces del Trabajo, por lo que declaró con lugar la demanda de nulidad en atención a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anuló el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, en el expediente N° 00002, de esa fecha y señaló que es inoficioso entrar a analizar el resto de los vicios aducidos por la parte recurrente.

CAPITULO III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en escrito de informes presentado el 28 de junio de 2014, folios 257 al 267 de la pieza N° 1, en los siguientes términos:

Ha sido criterio reiterado atribuir competencia la jurisdicción para conocer de las pretensiones de cobro por conceptos laborales a los tribunales laborales, por tratarse de peticiones de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores, que de las actas que conforman el expediente administrativo consta que en la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes convocado de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la entidad de trabajo reclamada negó la existencia de la relación laboral con la reclamante, aunado al hecho de que la reclamación resulta ser de carácter pecuniaria de indote laboral, todo lo cual debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el numeral 6º de la citada norma; en consecuencia al haberse pronunciado el Inspector del Trabajo sobre el asunto incurrió en una evidente falta de competencia del funcionario que lo dicto, lo cual vicia el acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo procedente en derecho el alegato de la parte recurrente, por lo que solicitó que se declare con lugar la demanda.

CAPITULO IV
DE LA APELACION

La beneficiaria del acto administrativo apelante, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 14 de enero de 2015, folios 40 al 50 de la pieza N° 2, delimitó el objeto del recurso alegando:

1) El Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, no debió tramitar el recurso de nulidad, por cuanto se evidencia de las actas del expediente que no consta la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 14 de junio de 2013 N° 023-2012-03-02378 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, de conformidad con el articulo 35 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 513 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

2) Del vicio de incongruencia de la sentencia, por cuanto la beneficiaria tanto en la audiencia oral, como en el escrito de alegatos consignado en dicha audiencia y los informes se opuso: (i) La inadmisibilidad del recurso por carecer de la certificación de cumplimiento; (ii) Al alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se configura una contradicción o incompatibilidad; (iii) La notificación fue convalidada por la recurrente; (iv) El Inspector del Trabajo si podía conocer del reclamo. Y (v) En la sentencia apelada no hubo pronunciamiento expreso sobre los alegatos antes expuestos; solicitó que se declare con lugar la apelación, la nulidad de la sentencia apelada.

La demandante el 26 de enero de 2015, presentó escrito de contestación a la apelación, folios 52 al 56 pieza Nº 2, alegando que la sentencia apelada analizó y valoró las pruebas, estableció que la beneficiaria presente una demanda reclamando todos y cada unos de los presuntos derechos laborales que dice que le corresponden, eso confirma la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el Inspector del Trabajo, por cuanto incurrió en la violación de normas de orden publico estricta al condenar el pago de prestaciones sociales, cuando esas no son cuestiones de hecho, sino de derecho y en ese caso debió decidir que no es materia de su competencia, sino de los órganos jurisdiccionales laborales y no decidir en los términos del acto anulado; la decisión de la recurrida esta ajustada a derecho, cuando primeramente, analiza y decide sobre la incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo, que dicto un acto jurisdiccional propios de tribunales del Trabajo, violándose el derecho de defensa y debido proceso, por lo tanto era inoficioso e inútil, analizar las otras denuncias delatada; solicitó que se declara sin lugar la apelación.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

A los folios 15 al 18 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

A los folios 19 al 24, documento mediante el cual se constituyó y registro la firma personal LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, bajo la responsabilidad de la ciudadana LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, C. I. Nº V-5.204.450.

A los folios 25 al 71 marcadas “C” y 132 al 182 marcada “C”, copia certificada del expediente Nº 023-2012-03-02378 contentivo del procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales que seguido ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital intentado por la ciudadana Vangie Maizo contra la Unidad M. Sexológica Dra. L.J.V.M., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende:

1) Reclamo incoado por la ciudadana Vangie M. Maizo Z., contra la entidad de trabajo Unidad M Sexológica Dra. LJVM, el 4 de diciembre de 2012, en la cual señala que se desempeñó en la entidad de trabajo desde el 3 de marzo de 1999, con el cargo de enfermera, de lunes a viernes de 8:00 a. m a 3:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, que renunció el 15 de noviembre de 2012 y aun no ha recibido sus prestaciones sociales; pidió que se sustanciara el reclamo.

2) Recibo de pago suscrito por la reclamante a su nombre correspondiente al periodo desde el 15 de octubre de 2012 al 19 de octubre de 2012.

3) Carta de renuncia de fecha 15 de noviembre de 2012, dirigida a la Unidad Medico Sexológica, atención Dra. Luz Jaimes, que presenta firma de la ciudadana Vangie M Maizo, más no consta recepción por parte de la entidad de trabajo.

4) Solicitud de cálculo de prestaciones sociales de fecha 15 de noviembre del 2012, a nombre de la ciudadana Vangie Maizo, donde la Inspectoría del Trabajo señala un monto de Bs. 92.851,85.

5) Carta poder.

6) Auto de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud de reclamo incoada por la ciudadana Vangie Maizo, contra la entidad de trabajo Unidad Medico Sexológica, por concepto de prestaciones sociales y ordenó la notificación.

7) Acta de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia deque a las 10:00 a.m., comparecieron la reclamante y la abogado MARLENE DA MATA DE CAIRES, como representante de la entidad de trabajo, quien negó, rechazó y contradijo la relación laboral, la jornada y el período; la reclamante expuso: que reclama las prestaciones sociales, bono vacacional y demás beneficios laborales, por cuanto no le quieren cancelar alegando que no trabajo para empresa 13 años; la funcionario dejó constancia de que la entidad de trabajo “manifestó reconocer la relación laboral” sin embargo desconoce el horario y el cargo; se instó a la conciliación y se le notificó a la entidad de trabajo que debía presentar la contestación al reclamo.

8) Recibos de pago suscritos por la reclamante, para los periodos desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 19 de octubre de 2012, 1 al 5 de octubre de 2012.

9) Constancia de Trabajo de fecha 19 de julio de 2012, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, expedida por la entidad de trabajo en la cual señala que la ciudadana Vangie Maizo, presta servicios de enfermera por un periodo por 5 años con un salario de Bs. 5.000,00, suscrita por la Dra. Luz E. Jaimes.

10) Poder y escrito de contestación al reclamo en el cual la reclamada negó, rechazó y contradijo el reclamo aduciendo que nunca existió una relación laboral entre las partes, el cumplimiento de horario, el pago de un salario de Bs. 5.000,00, nunca desempeño el cargo de enfermera, ni mantuvo la relación laboral por 13 años; que conoce a la reclamante porque es masajista y eventualmente iba por el consultorio a solicitar pacientes para llevar a cabo sus oficios; negó lo trascrito en el acta de fecha 17 señalando que la funcionaria trascribió palabras no dichas porque “ella es la Funcionaria y allí se hacía lo que ella decía”; promovió la testimonial de los ciudadanos: Luis delgado, Brigitte Baena y Florangel Parodi Silva.

11) Auto sin fecha del expediente N° 023-2012-03-02378, mediante el cual el abogado Sucre José Zamora Suriana, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, se avoco al conocimiento de la causa.

12) Providencia administrativa N° 023-2012-03-02378 de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220, por lo que la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA. LUZ JAIMES, deberá cancelar a la referida ex trabajadora la cantidad de Bs. 92.851,85.

13) Notificación de la Providencia Administrativa a la ciudadana Vangie Maizo, recibida por la reclamante en fecha 8 de mayo de 2013; notificación de la Providencia administrativa a la entidad de trabajo Unidad M Sexológica Dra. LJVM, recibida por la reclamada en fecha 16 de mayo de 2013;

14) Auto de fecha 8 de abril de 2013 mediante el cual el abogado Sucre José Zamora Uriana, en su carácter de Inspector del Trabajo en Jefe, se avocó al conocimiento.

15) Acta de fecha 2 de mayo de 2013, en la que consta que la funcionaria Ludís Vargas se traslado a la entidad de trabajo Unidad M Sexológica Dra. Luz Jaimes, para dar cumplimiento a la providencia administrativa; que la Dra. Luz Jaimes no se encontraba al momento de la ejecución de la providencia administrativa, en tal sentido señaló que el desacato de la orden emanada de la Inspectoría de Trabajo acarrea multa según articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

No promovió.
CAPITULO VI
DE LOS INFORMES

El 26 de mayo de 2014, la beneficiaria, presento informes, en los siguientes términos:

Beneficiaria hoy apelante, folios 244 al 250 de la pieza N° 1: Alegó que de conformidad a los artículos 94 y 513 numeral 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se declare inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Luz Elizabeth Jaimes Monsalve contra la providencia Administrativa N° 0002-13 Exp N° 023-2012-03-02378, la cual declaro con lugar la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por ella por cuanto la parte accionada en dicho procedimiento no cumplió con dicha decisión y en consecuencia, no puede recurrir por vía judicial hasta tanto no cumpla con el pago y la certificación del mismo; que es improcedente alegar la inmotivación y el falso supuesto en forma conjunta.

El 28 de mayo de 2014, la demandante presento informes, en los siguientes términos:

La demandante en nulidad, folios 252 al 255 de la pieza N° 1: Alego que se violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4º por haber sido dictada una providencia administrativa de condena de derechos laborales cuando es atribución exclusiva y excluyente de los jueces laborales, que no existe ni existió ninguna obligación taxativa de la ley porque para ello, es necesario que entre las partes exista una relación de naturaleza laboral y fue expresamente tajante al negar que entre las partes hubo una relación de trabajo, cuando lo que hubo fue un único acto de mediación en la cual le fue negada su cualidad, que el funcionario que dictó el acto administrativo no se aboco al conocimiento de la causa, ya que si bien es cierto que consta su avocamiento el mismo carece de fecha, lo que lo tilda y lo califica de inexistente, sin haber notificado a ninguna de las partes de ese procedimiento administrativo, aduce que la posición de la Procuraduría General de la República solamente sostiene su criterio que la actuación del Inspector del Trabajo estuvo ajustada a derecho, cuando esa materia sobre condena de derechos laborales es competencia de los jueces laborales y al ser asumida por la Inspectoría del Trabajo actuó fuera de su competencia violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, que la decisión del Inspector del Trabajo sobre cuestiones de hecho se requiere el cumplimiento previo y la certificación de su cumplimiento pero nada dice sobre cuestiones de derecho.


CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, demandó la nulidad de la providencia administrativa s/n, de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 023-2012-03-02378, a través del cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220, ordenando a la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA. LUZ JAIMES, cancelar a la referida ex trabajadora la cantidad de Bs. 92.851,85.

El Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2014, declaró con lugar la demanda y anuló el acto administrativo por considerar que el acto administrativo incurrió en extralimitación de funciones e incompetencia manifiesta.

La demandante en nulidad es la ciudadana LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, C. I. Nº V-5.204.450; a los folios 19 al 24, cursa documento mediante el cual se constituyó y registro la firma personal LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, bajo la responsabilidad de la ciudadana LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, ya identificada; el reclamo fue interpuesto contra Unidad M Sexológica Dra. LJVM y la providencia administrativa fue dictada contra Unidad Médica Sexológica Dra. Luz Jaimes, por lo que a los fines de clarificar el Tribunal entiende que la demandante (reclamada en el procedimiento administrativo) es la ciudadana LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, C. I. Nº V-5.204.450, la firma personal constituida por ella no es una sociedad anónima, ni de responsabilidad limitada en los términos del Código de Comercio; y Unidad Médica Sexológica Dra. Luz Jaimes, es un nombre o denominación comercial.

Para decidir sobre el objeto de la apelación de la beneficiaria del acto administrativo, se observa:

El Tribunal decidirá en primer lugar lo referido a la inadmisibilidad alegada y posteriormente sobre la competencia.

El artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que el trabajador puede interponer reclamos sobre “condiciones de trabajo” por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y prevé un procedimiento de reclamo estructurado en dos fases:

1) Numerales 2 al 4, fase conciliatoria: en la cual el funcionario del trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones.

2) Numerales 5 al 7, fase contenciosa: en la cual el patrono deberá contestar el reclamo y el Inspector del Trabajo deberá decidir.

De los numerales 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se desprende que:

Numeral 6: El Inspector del Trabajo decidirá sobre el reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.

Numeral 7: La decisión del Inspector del Trabajo que resuelva “sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión.

El encabezamiento y los numerales 6 y 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, delimita el ámbito de competencia del Inspector del Trabajo para conocer y decidir en los casos de reclamos sobre “condiciones de trabajo”, que “no se trate de cuestiones de derecho” y que resuelva sobre “cuestiones de hecho”.

Es decir, el Inspector del Trabajo es competente para decidir de condiciones de trabajo (cumplimiento o modificación artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y cuestiones de hecho, no así para decidir sobre cuestiones de derecho.

La competencia para conocer de cuestiones de derecho (conflictos jurídicos), es decir, “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”, corresponde exclusivamente a los Juzgados del Trabajo, conforme al artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 513.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la decisión del Inspector del Trabajo “que resuelva sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía jurisdiccional previa certificación del Inspector del cumplimiento de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063 del 5 de agosto de 2014 (Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), sobre el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció:
1) El análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia debe efectuarse tomando en cuenta la “unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto”, pues el desconocimiento de esas circunstancias puede llevar al Juez a conclusiones erróneas.

2) El derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, que deben aplicar las normas a favor de la acción, en consecuencia, dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.

3) El objetivo de la norma contenida en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de “salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”, sin que pueda considerarse que “establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda”, en vista de que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla”.

4) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pueden “salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley”, toda vez que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, razón por la cual lo ajustado a derecho es que “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”.

5) La suspensión se mantiene hasta que el Tribunal que conozca de la causa, una vez admitida “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6) Declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución”.

Sobre el alegato de inadmisibilidad, según el artículo 513.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la decisión del Inspector del Trabajo “que resuelva sobre cuestiones de hecho”, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía jurisdiccional previa certificación del Inspector del cumplimiento de la decisión; en el caso de autos la decisión no tiene por objeto cuestiones de hecho, está claro que resolvió cuestiones de derecho, hasta el punto que estableció la existencia de una relación laboral que fue negada, sin analizar pruebas al respecto y ordenó el pago de conceptos laborales, sin señalar de donde provienen, por una parte; y por la otra, lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es aplicable al artículo 513.7 eiusdem, en tanto la certificación de cumplimiento por parte del Inspector del Trabajo, no constituye una causal de inadmisibilidad, debiendo garantizarse el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al no encuadrar en un requisito de admisibilidad, debe concluirse que no es inadmisible la demanda.

En lo que se refiere a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

Según las normas analizadas en este fallo, el Inspector del Trabajo es competente para decidir sobre condiciones de trabajo (cumplimiento o modificación artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y cuestiones de hecho, no así para decidir sobre cuestiones de derecho; y los Juzgados del Trabajo son competentes para conocer de cuestiones de derecho (conflictos jurídicos), es decir, “los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”.

En el caso de autos el 4 de diciembre de 2012, la ciudadana Vangie M. Maizo Z., interpuso un reclamo contra la entidad de trabajo Unidad M Sexológica Dra. LJVM, por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando que se desempeñó en la entidad de trabajo desde el 3 de marzo de 1999, con el cargo de enfermera, de lunes a viernes de 8:00 a. m a 3:00 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, que renunció el 15 de noviembre de 2012 y aun no ha recibido sus prestaciones sociales, no señaló el salario histórico de ser el caso y si recibió o no pagos por conceptos laborales en el devenir de la alegada relación, en un reclamo indeterminado que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pidió que se sustanciara el reclamo.

Admitida la solicitud y notificada la reclamada, tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual negó la existencia de una relación laboral; en la contestación al reclamo negó la existencia de una relación laboral, salario, jornada, cargo y que deba cantidad alguna, no obstante, mediante providencia administrativa N° 023-2012-03-02378 de fecha 2 de mayo de 2013, declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220, ordenando que la entidad de trabajo UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA. LUZ JAIMES, cancele a la referida ex trabajadora la cantidad de Bs. 92.851,85, sin establecer, negada como fue la relación laboral, como determinó la existencia de la misma y por que conceptos corresponde a la reclamante el monto señalado; el 2 de mayo de 2013, la funcionaria Ludís Vargas se traslado a la entidad de trabajo Unidad M Sexológica Dra. Luz Jaimes, para dar cumplimiento a la providencia administrativa; señaló que la Dra. Luz Jaimes no se encontraba al momento de la ejecución de la providencia administrativa, que el desacato de la orden emanada de la Inspectoría de Trabajo acarrea multa según articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como bien se observa, el reclamo y la providencia que lo acuerda, no se refieren al cumplimiento o modificación de condiciones de trabajo, ni a cuestiones de hecho, para lo cual esta establecida la competencia expresa conforme a los artículos 513 y 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere al establecimiento de la existencia o no de una relación laboral entre la ciudadana Vangie Maizo y la entidad de trabajo Unidad Médica Sexológica Dra. Luz Jaimes, es decir, se trata de un conflicto netamente jurídico o de derecho cuya resolución compete exclusivamente a los Juzgados del Trabajo, conforme al artículo 29.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que es evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, es manifiestamente incompetente para establecer la existencia de una relación laboral discutida y condenar el pago de prestaciones sociales, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada.

En vista de la incompetencia declarada, el Tribunal no emitirá pronunciamiento con respecto a los demás puntos objeto de apelación.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2014, por el abogado CARLOS PRATO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo, contra la sentencia de dictada el 2 de octubre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 21 de noviembre de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LUZ ELIZABETH JAIMES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.204.450 contra la providencia administrativa s/n, dictada el 2 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expediente Nº 023-2012-03-02378, mediante la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220 contra UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA. LUZ JAIMES. CUARTO: NULA la providencia administrativa s/n, dictada el 2 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, expediente Nº 023-2012-03-02378, mediante la cual declaró CON LUGAR el reclamo por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana VANGIE MARIANA MAIZO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.220 contra UNIDAD MEDICA SEXOLOGICA DRA. LUZ JAIMES. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 11 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001587
JCCA/AP/jg.