REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2015.
204° y 155º
DEMANDANTE: CLINICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, NEVAI RAMIREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS SOSA y VICTOR RON RANGEL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente.
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0025-13 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.
MOTIVO: Consulta obligatoria (artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Vistos: Estos autos.
Conoce éste Juzgado Superior de la consulta obligatoria ordenada en fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, con motivo de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia; el 8 de enero de 2015, señaló que el lapso es de 30 días hábiles a partir del día 26 de noviembre de 2014; el 29 enero de 2015, difirió la oportunidad para decidir, por un lapso de 30 días de despacho.
Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2013, la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A.
En fecha 26 de julio de 2014, fue distribuido al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que en fecha 31 de julio de 2014, dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.
Una vez tramitado el asunto, mediante sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial declaro: CON LUGAR la demanda de nulidad; anuló la Providencia Administrativa; y no condenó en costas; notificado
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Alega la demandante que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual, declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A.
Que en fecha 13 de junio de 2013, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, llevo a cabo una visita de Inspección a la empresa, levantando un Acta en el cual realizo una serie de ordenamientos concediéndole un plazo de apenas 24 horas para cumplir con los mismos.
Que en fecha 25 de junio de mismo año, sin que mediara ninguna otra actuación, la Inspectoría del Trabajo notifico a la empresa de la Providencia Administrativa, adoptada en fecha 19 de junio de 2013, objeto del presente recurso, la cual ordeno a Rescarven entre otras lo siguiente: 1) El cese de inmediato de la violación de derechos fundamental en los términos expresados en la decisión por parte la entidad de trabajo; 2) La Clínica Rescarven el Paraíso debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el Acta de Inspección de fecha 13 de junio de 2013.
Alega que la providencia hoy recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que la Inspectoría del Trabajo incurrió en los siguientes vicios:
1) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso: En vista de que es evidente la lesión de la garantía al debido proceso, en particular del derecho a la defensa, a ser oído, regulados por los ordinales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución, por lo que debe declararse su nulidad a tenor de lo previsto en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución.
Que la Inspectoría no dio inicio al procedimiento administrativo exigido en la Ley, obviándose la sucesión de actuaciones procedimentales establecidas legalmente, lo cual genero un incuestionable estado de indefensión al negarle la oportunidad para que, de manera efectiva, expusiera los alegatos y defensas
Que realizo una visita de inspección en fecha 13 de junio de 2013, en la que realizo una serie de ordenamientos basados en unos lineamientos, por lo demás desconocidos por la empresa, supuestamente establecidos por la Dirección de Inspección a Nivel Nacional del ministerio del Poder Popular para el Trabajo, concediéndose sin mas un plazo de apenas 24 horas para dar cumplimiento.
Lo cierto es que ni el Acta de la visita de la Inspección constituye el inicio del procedimiento administrativo que correspondía sustanciar, ni el plazo de 24 horas otorgado fue concedido en beneficio del derecho a la defensa de su representada; se trata de un acto administrativo dictado en ausencia total de procedimiento que violo sus derechos constitucionales al no permitirle participar activamente en la defensa de sus derechos.
2) Violación al principio de legalidad: Que la providencia administrativa violó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que dicto una decisión sin ajustarse a los parámetros legalmente establecidos, que en efecto, las actuaciones del Poder Publico, en cualquiera de sus ramas, deben sujetarse a lo dispuesto por la Constitución y las leyes; los procedimientos administrativos que se encuentran regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan un conjunto de actuaciones y diligencias preparatorias que deben llevarse a cabo, así como las fases y plazos relativos al procedimiento sancionatorio per se, siendo vinculante para la administración el cumplimiento de iter procedimental legalmente establecido.
3) Falso supuesto de hecho: La providencia fue adoptada con base a unos razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, pues, resulta falso que la demandante haya violado derechos fundamentales de los trabajadores, además de ser incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia recurrida; además, el plazo de 24 horas, es desproporcionado con los requerimientos que realiza el funcionario Freddy Cárdenas, en el acta de inspección.
No se ha violado normativa alguna en cuanto a jornada de trabajo y descanso, que tiene ajustada sus jornadas de trabajo a los supuestos establecidos en los artículos 176 y 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 13 y 17 literal d, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser un Centro de Asistencia Medica y Hospitalaria, ni las normas que regulan el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, los puntos o aspectos cuestionados en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, y establecidos con posterioridad en la providencia administrativa impugnada, forman parte de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados a través de OIT y ratificados conforme lo establece el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La audiencia oral se fijó para el 21 de enero de 20114 a las 2:00 p.m.; vista la solicitud de la demandante aceptada por la República, se difirió para el 17 de febrero de 2014 a las 2:00 p.m., en esa fecha se difirió nuevamente por el mismo motivo para el 7 de abril de 2014 a las 2:00 p.m., luego para el 15 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m. y finalmente para el 25 de junio de 2014 a las 2:00 p.m., en cuya fecha se desarrolló conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la demandante representada por las abogados EVA COTES MERCADO y JOANNA BEATRIZ CAPUANO ARVELO, Inpreabogado Nos. 189.701 y 160.529, respectivamente; la República representada por la abogado MAGALLY JOSEFINA ABOUD LOPEZ DOMINGUEZ, Inpreabogado Nº 13.841; y el Fiscal 85º con competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo AUSLAR GABRIEL LOPEZ DOMINGUEZ, C. I. Nº V-11.733.333, quienes expusieron:
La demandante: Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el presente caso es evidente que la Inspectoría del Trabajo no dio inicio al procedimiento administrativo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se le dio oportunidad de presentar ningún tipo de alegación, ni promover ningún tipo de pruebas, que pudiese desvirtuar las aseveraciones realizadas por la Inspectoría de Trabajo; la violación del principio de la legalidad de conformidad a lo establecido en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la providencia administrativa recurrida fue tomada fuera de todos los parámetros legales contemplados en la Ley, ya que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento contemplan en los artículos 514, 515 y 547 cuales son los procedimientos a seguir en caso de un procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral; existe falso supuesto de hecho por cuanta la recurrida se basa en hechos inexistentes y razonamientos errados en conformidad al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es falso que haya violado derechos fundamentales de los trabajadores, indicados tanto en el acta como la providencia administrativa, puesto que no se refieren a los derechos fundamentales de los trabajadores indicados por la OIT y que han sido ratificados por medio de convenios realizados por Venezuela, es decir, que la providencia recurrida se basa en supuesto falso de hecho por cuanto los conceptos condenados no son derechos fundamentales de los trabajadores señalados por la OIT; solicito se declare con lugar la demanda nulidad y se declare nula la providencia administrativa.
La República: La Republica vista la exposición formulada por demandante negó, rechazo y contradijo cada una de las denuncias y alegatos formulados; en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, del expediente administrativo se observa que de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo se evidencio que se estaban violando derechos constitucionales específicamente el articulo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que los trabajadores no disfrutaban de la hora de descanso, en cuanto al incumplimiento del horario dio un plazo para que la misma tomara corrección y en virtud del incumplimiento se dicto la providencia recurrida, por cuanto se cumplió todo el iter procesal; en cuanto al vicio de la violación del principio de legalidad alegado por la recurrente, el Inspector del Trabajo cumplió con lo establecido en los artículos 136 y 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que se refiere al falso supuesto de hecho, los hechos existen, son hechos que ocurrieron; solicitó que declare sin lugar el recurso de nulidad.
El Ministerio Público: Se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.
CAPITULO IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En la audiencia oral celebrada en fecha 25 de junio de 2014, la demandante ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, así como la copia certificada de la totalidad del expediente Administrativo, que se incorporó al expediente el 13 de mayo de 2014, folios 170 al 301, específicamente las siguientes:
A los folios 37 al 41, de la pieza N° 1, cursan instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la demandante.
A los folios 43 al 48 marcada “B”, copia simple de la providencia administrativa, de fecha 19 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital “Pedro Ortega Díaz”, Municipio Libertador (sede Sur), mediante la declaró: “… El cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN C.A antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A….”, la cual se encuentra signada bajo el N° 0025713, que se aprecia y se analizará posteriormente.
A los folios 49 al 57 marcada “C”, copia simple de escrito presentados por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador (Sur) por la sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, mediante la cual consignó la solicitud de aprobación del horario de trabajo de las sucursales de las CLINICAS RESCARVEN, asimismo se encuentra anexa acta de fecha 4 de junio de 2013, celebrada con la presencia de la representación de Sindicato (SUTRESCARVEN) los representantes de Clínicas Rescarven y los representantes de los departamentos como de: Enfermería, Almacén, Mantenimiento Técnico, Admisión y Caja, Limpieza (camareros), que se aprecian y se analizarán posteriormente.
De la copia certificada del expediente administrativo que cursa a los folios 170 al 301 pieza N°1, signado bajo el N° 079-2006-07-06417, se aprecian y serán analizadas posteriormente.
CAPITULO V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó escrito de informes el 11 de julio de 2014, folios 5 al 14 de la pieza N° 2, en el cual señaló que la providencia administrativa Nº 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, lesiona a los derechos subjetivos de la recurrente, al prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo que le causa indefensión, resultando así procedente la protección del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 Constitucional; señaló que no se produjo un procedimiento para la emisión de la providencia administrativa recurrida, que cumpliera con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, a fin de determinar las presuntas fallas e incumplimientos que hubiesen sido detectadas por la Inspectoría del Trabajo en acta de visista de inspección de fecha 13 de junio de 2013, realizada a la CLINICAS RESCARVEN, C.A., con lo cual se produjo afectación del derecho a la defensa y al debido proceso; solicitó que se declare con lugar la demanda.
CAPITULO VI
DE LOS INFORMES
La demandante presentó informes el 3 de junio de 2014, folios 334 al 343 pieza Nº 1, señalando: que la Inspectoría del Trabajo realizó una visita de inspección en fecha 13 de junio de 2013 en la que realizó una serie de ordenamientos basados en unos lineamientos, por lo demás desconocidos por la recurrente, los cuales eran presuntamente establecidos por la Dirección de Inspección a nivel nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, concediéndose un plazo de 24 horas para dar cumplimiento; el 19 de junio de 2013 la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL dictó providencia administrativa Nº 0025-13, mediante la cual, declaró: el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A. y a dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido la misma, asimismo ordenó cancelar los días de descanso en base a salario básico, cuando deberán ser cancelados en base a salario normal promediando lo devengado en la semana laboral que le corresponda el descanso y se ordena cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador la diferencia de salario retenido por éste concepto, debiendo presentar los recibos de finiquito de pago de la incidencia de los días feriados laborados en los días de descanso otorgados a los trabajadores; ordenó cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador los montos retenidos por concepto de pago de diferencia de utilidades en base al 15% de la utilidad neta declarada en cada ejercicio fiscal, calcular dichos montos y cancelar sin ningún tipo de discriminación entre todos los trabajadores según sea el salario devengado, presentar recibos de finiquitos de pago, cuya decisión fue notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013.
Que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 1º y 3ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la deja en estado de indefensión porque no aperturó un procedimiento mediante el cual pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas a fin de ejercer el control de las mismas, no otorgó los plazos y lapsos para exponer los correspondientes alegatos, ni para la promoción, evacuación y oposición a las pruebas que considerase necesario; violó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir por completo el procedimiento establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como en su Reglamento; incurrió en falso supuesto de hecho al adjudicarle la violación de derechos fundamentales, siendo que es un Centro de Asistencia Medico Hospitalario que esta exceptuado de la jornada establecida en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga 30 minutos de descanso conforme a lo previsto en el articulo 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, al otorgar un plazo de 24 horas, para el cumplimiento de las ordenanzas de fecha 13 de junio de 2013, en base a una supuesta violación de los derechos humanos fundamentales.
La Procuraduría General de la República, en la audiencia de juicio presentó escrito de conclusiones cursante a los folios 307 al 313 pieza Nº 1, en el cual solicitó que se desestimen las denuncias de la demandante porque no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso, porque la providencia administrativa fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen la actividad desarrollada por la administración pública, el iter procesal se cumplió tal y como lo prescribe la ley, al evidenciarse que a la entidad de trabajo recurrente se le aperturó la oportunidad procesal correspondiente para ejercer su defensa y la posibilidad cierta de acceder a todos los medios disponibles para esgrimir sus alegatos y promover pruebas, la Inspectoría del Trabajo no privo a la demandante de sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos y menos aun cerceno su derecho de ejercer acciones que considerarán pertinentes; no hubo violación al principio de legalidad, toda vez que se evidencia en el expediente administrativo que el funcionario del trabajo, cumplió con el procedimiento de la sana critica, aplicando los principios fundamentales establecidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no hubo falso supuesto de hecho porque el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en hechos ciertos, por cuanto el mismo se traslado a la citada entidad de trabajo, comprobando que en dicha empresa esta incursa en los derechos fundamentales; solicitó que se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia consultada de fecha 29 de septiembre de 2014, declaró con lugar la demanda, nula la providencia administrativa providencia administrativa Nº 0025-13 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
La sociedad mercantil CLINICAS RESCARVEN, C.A., demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 0025-13 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual, declaró: el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo CLINICAS RESCARVEN, C.A. antes denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.
El Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
1) Violación al derecho a la defensa y debido proceso: Se alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, porque la Inspectoría del Trabajo no dio inicio al procedimiento administrativo exigido en la ley, obviándose la sucesión de actuaciones procedimentales establecidas legalmente, generando a la demandante un estado de indefensión al negarle la oportunidad para que de manera efectiva, expusiera sus alegatos y defensas para probar lo conducente;
El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
De la copia certificada del expediente administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital “Pedro Ortega Díaz”, Municipio Libertador (sede Sur), se desprenden una serie de actuaciones como Informe con propuesta de sanción por obstrucción, Acta de inspección de fecha 22 de febrero de 2007, Nomina semanal de los Trabajadores activos, Acuerdo del Horario de trabajo, de fecha 31 de enero de 2002, Acta de fecha 04 de junio de 2013, donde acordaron el nuevo horario conforme al artículo 176 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, las documentales que debe analizarse porque están directamente vinculadas con la demanda de nulidad, son:
Del análisis del procedimiento administrativo se observa que en el acta de vistita de inspección de fecha 13 de junio de 2013, el funcionario Freddy Cárdenas, se traslado a Rescarven, Av. Páez, El Paraiso, frente a la Redoma la India, Caracas, Galerías El Paraiso, Nivel Rescarven, con el objeto de practicar inspección especial y si bien fue atendido por la Lic. Margarita Torres, C. I. Nº V-6.179.512, Jefe de RR.HHH., se dejó constancia la presencia de un grupo de trabajadores seleccionados en forma aleatoria, solicitó el listado de personal hasta mayo de 2013 y efectuó ordenamientos basados en unos lineamientos, que se dicen establecidos por la Dirección de Inspección a Nivel Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tales como: tramitar ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción los diferentes turnos laborales en las jornadas diurnas y nocturnas, con días libres otorgados para su aprobación, en vista de que están laborando jornada asistencial de 6 horas; el tiempo de descanso es de 30 minutos y deberá ser reflejado en los diferentes turnos de trabajo que se tramitarán ante la Inspectoría del Trabajo; se cancelen los días de descanso en base al salario básico cuando deben ser cancelados al salario normal, ordenando cancelarlos con carácter retroactivo desde la fecha de ingreso de cada trabajador y presentar el finiquito del pago de la incidencia en los días feriados laborados y descansos otorgados a los trabajadores; informar a los trabajadores en forma detallada los montos calculados con base en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario integral y los montos acumulados, por lo que ordenó informarlo a los trabajadores, con carácter retroactivo desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores; pagar la diferencia con base al 15% de la utilidad neta declarada en cada ejercicio fiscal, calcular esa diferencia y pagar sin discriminación, según el salario devengado y presentar los recibos y finiquitos; otorgar por días de disfrute vacacional partiendo del horario convenido donde se acumuló 3 días por mes para ser disfrutados en ese período; en el caso de los trabajadores de de administración (caja, admisión, recepción, facturación y almacén) que laboran horarios convenidos en dos turnos que se alternan semanalmente, deben tramitar dicho horario; concedió un plazo de 24 horas para dar cumplimiento; sin que conste que otorgó a la demandante un lapso para contestar y probar lo que a bien tuviere al respecto, ni señalar de donde dedujo las afirmadas violaciones por parte de la demandante.
En la providencia administrativa Nº 079-2006-07-06417 del 19 de junio de 2013, declaró el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de CLINICAS RESCARVEN, C.A. y a dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido la misma, asimismo ordenó cancelar los días de descanso en base a salario básico, cuando deberán ser cancelados en base a salario normal promediando lo devengado en la semana laboral que le corresponda el descanso, cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador la diferencia de salario retenido por éste concepto, debiendo presentar los recibos de finiquitos de pago de la incidencia de los días feriados laborados en los días de descanso otorgados a los trabajadores; ordenó cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador los montos retenidos por concepto de pago de diferencia de utilidades en base al 15% de la utilidad neta declarada en cada ejercicio fiscal, calcular dichos montos y cancelar sin ningún tipo de discriminación entre todos los trabajadores según sea el salario devengado, presentar recibos de finiquitos de pago, cuya decisión fue notificada a la empresa en fecha 25 de junio de 2013; en la cual tampoco consta que se haya notificado a la demandante, ni que haya tenido oportunidad de alegar y probar nada en su favor.
Como lo estableció la consultada, existe de violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, no es notificado, se le impide o dificulta la participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe o dificulta probar.
De las actuaciones anteriormente descritas violan el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesiona los derechos subjetivos de la demandante, al prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo que le causa indefensión, en vista de lo cual es procedente la demanda.
2) Violación al principio de legalidad: Se alega la violación al principio de la legalidad, toda vez que dictó una decisión sin ajustarse a los parámetros legalmente establecidos y tal principio implica que la actuación de la administración pública se encuentra delimitada por la ley.
La administración debe actuar siempre que se haya verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica, artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…” y la “…Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…”.
En el caso de autos no hubo un procedimiento en el cual se garantizara a la demandante el derecho a ser notificado y oído y a probar lo que a bien tuviere respecto a los requerimientos efectuados en el acta de fecha 13 de junio de 2013 y la subsiguiente providencia administrativa del día 19 del mismo mes y año, no se cumplieron las fases y plazos relativos al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
3) Falso supuesto de hecho: Se alega y falso supuesto de hecho porque fue adoptada con base a unos razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, en virtud que la demandante no violentó derechos fundamentales de los trabajadores además de ser incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia recurrida.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.
De las actuaciones analizadas, acta de fecha 13 de junio de 2013 y providencia de fecha 19 de junio de 2013, consta que el funcionario actuante no señaló como le consta, de donde obtuvo la conclusión de los incumplimientos en los cuales señala incurrió la demandante, lo que constituye un falso supuesto de hecho.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, con motivo de la consulta obligatoria ordenada el 18 de noviembre de 2014, conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por CLINICAS RESCARVEN, C.A. contra la providencia administrativa Nº 0025-13 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. TERCERO: NULA la providencia administrativa Nº 0025-13 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 16 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-N-2013-000384.
JCCA/AP/j.
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