REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de marzo de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: ELVIS PERDOMO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.055.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE GARCIA GONZALEZ y GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.420 y 38.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 779-A; GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 41-A-Cto.; y CARIBBEAN MANNIG GROUP, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de junio de 2002, bajo el Nº 99, Tomo 923-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR, ROBERO CALAVERESE WAGENKNETCH, MARIA FATIMA DA COSTA, MARY GABRIELA RAGA SANZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA y JOSE COLMENARES DUQUE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.201, 37.779, 38.383, 41.900, 64.504, 82.998, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491 y 139.676, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 19 y 20 de enero de 2015, por los abogados JACQUELINE GARCIA, GIOVANNI FABRIZI y DANIEL FRAGIEL, los dos primeros actuando como apoderados judiciales de la parte actora y el último como apoderado de las codemandadas, respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de enero de 2015.

El 27 de enero de 2015, fue distribuido el expediente; el 30 de enero de 2015, se dio por recibido; el 9 de febrero de 2015, se fijó la audiencia para el 4 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., siendo diferido el dispositivo para el 11 de marzo de 2015.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A. y VENEZUELA SHIPMANNING, C.A., contratistas de PDVSA, empresas que pertenecen al grupo económico GLOBAL SHIPMANAGEMENT que es la propietaria de los buques; que su último salario fue de Bs. 4.142,18, que se desempeñó como Marino Mercante, como aceitero, actividad inherente y conexa de la industria petrolera; que fue despedido injustificadamente el 4 de noviembre de 2010 antes de vencerse el último contrato; que desde el inicio de la relación laboral suscribió diversos contratos de enganche, que la demandada lo dejaba por periodos de espera de varios días mientras se firmaba otro y se volvía a embarcar estando a la disposición de la empresa, sin pagarle salario durante ese período de espera; que suscribió con CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., los siguientes contratos de enganche: desde el 14-12-06 al 2-02-07 al bordo del Buque Tanque Pozuelos; desde el 26-11-07 al 30-01-08 a bordo del buque tanque British Shield; desde el 06-12-07 al 01-4-08 a bordo el buque tanque British Shield; y con VENEZUELAN SHIPANNING, C.A., los siguientes contratos de enganche: desde el 01-05-08 al 30-6-08, en el buque tanque MACURO; desde el 31-7-08 al 30-9-08, en el buque tanque Pozuelos; desde el 31-10-08 al 30-11-08, a bordo del Buque Tanque Mare; desde el 01-12-08 al 01-02-09, a bordo del buque tanque Pozuelos; desde el 30 de junio de 2009 al 31-10-09, en el buque tanque HARTA I; desde el 28-10-09 al 28-2-10, en el buque tanque EL ALLORO; desde el 10-4-10 al 30-6-10, en el buque tanque GENERAL ZAMORA; desde el 30-7-10 al 30-9-10, en el buque tanque Britsh Shield; desde el 15-10-10 al 31-1-11, en el buque tanque British Shield.

Que la demandada no consideró los beneficios previstos en la convención colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA por lo cual reclama su aplicación y demanda: prestación de antigüedad por 34 meses efectivamente laborados en base a la cláusula 9º de la literal i) y en base al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días mensuales de salario integral; indemnización cláusula 9º numeral l) literal b), 30 días por cada año o 6 meses, a los efectos 4 años, desde el 14-12-06 al 31-1-11; indemnización de antigüedad adicional, cláusula 9, numeral 1º literal c) relativa a 15 días de salario por cada año o fracción de fracción de 6 meses, desde el 14-12-06 al 31-1-11; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; también prevista en la cláusula 9º numeral 1), literal a), en base a 4 años, desde el 14-12-06 al 31-1-11; utilidades 180 días anuales en base a la cláusula 7, literal k, desde el 14-12-06 al 31-1-11; vacaciones, cláusula 8, literal a), desde el 14-12-06 al 31-1-11, en base a 4 años, a razón de 40 días anuales; bono ayuda de vacaciones, cláusula 8º, literal c) a razón de 70 días anuales, desde el 14-12-06 al 31-1-11; descuento indebido al salario de Bs. 1.104,00, descontada en los meses de marzo, junio, julio del año 2010; indemnización por retardo en el pago de prestación de antigüedad, según la cláusula 69 de la Convención Colectiva; reconoce que recibió el pago de prestación de antigüedad por Bs. 18.429,24; reclama Tarjeta de Banda Electrónica TEA, Tarjeta de Alimentación, en base a la cláusula 14 del contrato colectivo; todos los reclamos se hacen desde el 14-12-06 al 31-01-11; beneficio previsto en la cláusula 25, literal k), que se le debió pagar 17 días semanales de salario, reclamando una diferencia de 10,5 días de salario por todas las semanas transcurridas desde el 14-12-06 al 31-01-11, en base al salario histórico; beneficio previsto en la 25, literal j), es decir reclama Bs. 1.200,00 por 3 años de servicios; beneficio previsto en la cláusula 25, literal j), ya que fue despedido el 02-11-10 y la Cédula Marina le fue entregada el 18-12-10, es decir, reclama la indemnización por el retardo en su entrega; beneficio previsto en dicha cláusula 25, numeral 10), literal a), que establece Bs. 6,00 por cada día de labores, por lo cual se reclama dicha cantidad, desde el 14-12-06 al 31-1-11.

Las codemandadas en la contestación a la demanda reconocieron la existencia de una relación laboral; negó, rechazo y contradijo fuese un trabajador a tiempo indeterminado y el despido; que no se identifica la persona que según el demandante le ordenó dejar la embarcación; negó que lo ampare el contrato colectivo de PDVSA ya que la cláusula 25, referida a Hidrografía y Transporte por Agua, establece que el trabajador titular y el no titular que esté enrolado como tripulante de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirá los beneficios y estará cubierto por las disposiciones generales que sean aplicables de la convención; que los buques tanques en los cuales se desempeñó el actor no son las embarcaciones previstas en la convención colectiva por lo cual esta excluido de la misma; negó que el demandante tenga derecho a Tarjeta de Banda Electrónica TEA, Tarjeta de Alimentación, en base a la cláusula 14 del contrato colectivo, desde el 14-12-06 al 31-01-11, ya que prestó servicio debiendo permanecer en el buque durante todo el viaje, que no estaba en régimen de campamento o de ciudad; la empresa le suministraba la alimentación adecuada; negó que procedan los reclamos del beneficio previsto en la cláusula 25, literal k, en la que se establece que se le debió pagar 17 días semanales de salario, que proceda el beneficio previsto en dicha cláusula 25, literal j), es decir, Bs. 1.200,00 por 3 años de servicios; el beneficio previsto en la cláusula 25, literal j), pues niega que el actor fuera despedido el 4-11-10; negó que la Cédula Marina le fuera entregada con retardo; la procedencia del beneficio previsto en dicha cláusula 25, numeral 10º, literal a), que establece Bs. 6,00 por cada día de labores.

Alegan que se dedican al transporte y navegación marítima, tanto a favor de entes públicos como privados, nacionales y extranjeros; negó que su actividad sea inherente o conexa a la de PDVSA, que sean contratistas de esta; alegó que la relación laboral se rige por la Ley Orgánica del Trabajo capitulo séptimo sección segunda del régimen del trabajo en la Navegación Marítima Fluvial y Lacustre, por la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y por el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó que las codemandadas formen parte de alguno de los sindicatos de patronos relacionados con la rama de la industria petrolera, que fueran convocadas para discutir la convención colectiva petrolera o una reunión normativa laboral, como lo dispone el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que las codemandadas se adhirieran a la referida convención colectiva; negó los conceptos y cantidades demandadas; alegó que le fue pagado lo correspondiente a cada contrato al finalizar cada contrato de enganche.

En la audiencia de juicio las partes hicieron sus alegatos coincidentes con el libelo y contestación y ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en que VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., en el período en que laboró el actor trasportó hidrocarburos en el territorio venezolano, toda vez que los buques tanque British Shield y Macuro transportaban hidrocarburos; que la cláusula 3º de la convención colectiva de PSVSA PETROLEO, S. A., establece que su ámbito de aplicación objetiva se demarca con base a la actividad de trasporte de hidrocarburos; en nuestro País la industria petrolera se encuentra nacionalizada y por ello los hidrocarburos que se trasladan en el territorio venezolano son de PDVSA y sus filiales; las codemandadas debían probar que se dedican a trasportar materiales distintos a hidrocarburos; en consecuencia, al trasportar hidrocarburos de PDVSA, están obligadas a pagar a sus trabajadores los beneficios que PDVSA concede a sus trabajadores; que si bien según informe de la Consultoría Jurídica Corporativa de PDVSA, se indica que ninguna de las codemandadas es contratista de PDVSA, esa información corresponde al momento de emitirla, no indica que nunca fueron contratistas de PDVSA.

Condenó la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades por cada contrato suscrito, descuento de salario indebido, intereses de mora e indexación.

Negó la tarjeta de banda electrónica TEA, negó los beneficios previstos en la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2006-2008, literales K y J, en vista de que el actor señaló en el libelo que prestó servicios para los buques tanques Pozuelos, British Shield, Macuro, Mare, Harta I, El Alloro y General Zamora, porque no se tratan de las embarcaciones previstas en dicha cláusula; negó la indemnización por despido porque el demandante era un trabajador a tiempo determinado y se le aplica el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó la indemnización por retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

Las partes delimitaron el objeto de su apelación en la audiencia de alzada, siendo el de la parte actora el siguiente: 1) La negativa de conceder los beneficios contemplados en la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera en el período 2006-2008, por considerar que las embarcaciones no llenaban los requisitos de la cláusula 25, sin señalar en la sentencia cuales fueron los criterios utilizados para llegar a esa conclusión. 2) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, se estableció como procedentes los pagos establecidos en la contratación colectiva, en ese caso el trabajador laboró para una embarcación denominada Britsh Shield, en este caso aparte de esa laboró para 7 embarcaciones más, Alloro, Macuro, Pozuelos, Harta I y General Zamora, en la sentencia no se establece el criterio de cómo se clasificaron dichas embarcaciones. 3) De la negativa de delirar como improcedente los beneficios solicitados en el literal K, J, numeral 10 literal “a” referidos al pago de 10,5 días de salario por semana trabajada, pago único anual por Bs. 1.200,00, la mora por la entrega de la cédula marina, Bs. 6,00 por día trabajado. 4) No se pronunció sobre el pago previsto en la cláusula 9 numeral 1 literal “b”, referida a la indemnización por antigüedad legal por Bs. 28.080,00, numeral 1 literal “C” antigüedad adicional Bs. 14.040,00, no se menciona el numeral 1 literal “C” antigüedad contractual Bs. 14.040,00, indemnización por despido porque desembarcó antes del vencimiento del contrato.

El objeto de la apelación de la parte demandada es el siguiente: 1) Errada conclusión de la sentencia en cuanto a la aplicación de la convención colectiva petrolera; pues, las codemandadas no suscribieron el contrato colectivo petrolero; no son contratistas de PDVSA. 2) Aún en el supuesto que se determinara que esta en el ámbito subjetivo de la convención colectiva petrolera, esta excluida la prestación de servicio en el ámbito objetivo, ya que regula la actividad hidrográfica en las llamadas embarcaciones auxiliares que son los bongó, lanchas, remolcadores y otros afines, no incluye y en consecuencia excluye a los buques de gran calado, los tanqueros, porque no forman parte de la actividad petrolera, forman parte de una actividad autónoma mundial que es el transporte marítimo.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 14 y 15 pieza Nº 1, poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de promoción e pruebas cursante a los folios 175 al 186 pieza Nº 1, promovió:

Cuaderno de recaudos N° 1:

Marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”, a los folios 1 al 76, contratos de enganche, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el actor trabajó como aceitero para CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., a tiempo determinado en los siguientes períodos: desde el 14 diciembre de 2006 al 2 de febrero de 2007 a bordo del Buque Tanque Pozuelos; desde el 26 de noviembre de 2007 al 30 de enero de 2008, a bordo del buque tanque British Shield; desde el 6 de diciembre de 2007 al 1 de abril de 2008, a bordo el buque tanque British Shield. Que suscribió con VENEZUELAN SHIPANNING, C.A., los siguientes contratos de enganche: desde el 1de mayo de 2008 al 30 de junio de 2008, en el buque tanque MACURO; desde el 31 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008, en el buque tanque Pozuelos; desde el 31 de octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2008, a bordo del Buque Tanque Mare; desde el 1 de diciembre de 2008 al 1 febrero de 2009, a bordo del buque tanque Pozuelos; desde el 30 de junio de 2009 al 31de octubre de 2009, en el buque tanque HARTA I; desde el 28 de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010, en el buque tanque EL ALLORO; desde el 10 de abril de 2010 al 30 de junio 2010, en el buque tanque GENERAL ZAMORA; desde el 30 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010, en el buque tanque Britsh Shield; desde el 15 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2011, en el buque tanque British Shield.

A los folios 79 al 109, marcados “B”, “D3” y “D4”, “E1” al “E5”, “F1 al “F7”, “G1 al “G10”, recibos de pago expedido por las codemandadas a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO CERMEÑO, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnados y ambas partes han aceptado las cantidades por salario y terminación de los contratos de enganche, de los cuales se evidencia: el pago del salario, del 14 al 31 de diciembre de 2006 y del 1 al 30 de enero 2007, del 27 al 31 de noviembre de 2007 a bordo del Buque, 1 al 6-2008 macuro, 16 al 30-9-2008: Pozuelos,16 al 30-11-2008: Mare, 16 al 31-12-20019, 16 al 31-1-2009: Pozuelos, 16 al 31-8-2009: Harta 1, 16 al 31-11-2009: Alloro, 16-12 al 31-12-2009, 16 al 31-1-2010, 16 al 28-2-2010: Alloro, 16 al 31-5-2010, 16 al 30-6-2010: General Zamora, 16 al 31-8-2010, 16 al 31-9-2010, 16 al 31-10-2010: British Shield.

Se evidencian igualmente las liquidaciones de prestaciones sociales en las cuales se pagaron los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldo básico, ajuste por antigüedad fraccionada, relación de gastos desembarque, bono de sobre tiempo, bono complementario, bono por uso de uniforme, bono por antigüedad, horas extras, días trabajados pendientes; y una vez hechas las deducciones de ley, recibió el pago por los periodos y montos que se señalan posteriormente.

Se evidencia de esas documentales el listado de personal de SHIPMANAGEMENT, la cursante al folio 113 no se puede valorar por que esta en idioma ingles y no fue traducido, folio 114 constancia de trabajo, que se aprecia pero nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “H-1” folios 115 al 133, estados de cuenta de BANESCO, que se desechan del proceso en vista de que no fueron ratificados por la prueba testimonial, no se obtuvieron vía prueba de informes y fueron impugnados

Marcada “J” folios 134 al 146, cursan copias simples Cédula Marina, que se aprecia que si bien fue impugnada es un documento administrativo de la cual se evidencia la fecha de embarque y desembarque del demandante.

Marcada “L-1” folio 152, cursa constancia de trabajo emanada de la codemandada CARIBBEAN MANNING GROUP a favor del demandante, folio152, se aprecia ya que se evidencia el cargo, el salario, y que el actor era contratado a tiempo determinado.

Marcadas “L-2” y “L-3” folios 153 y 154, cursan comunicaciones emanadas del demandante del 4 de noviembre de 2010 y 7 de octubre de 2010, se desechan fueron impugnadas en la audiencia de Juicio.

Marcada “K-2” folio 158, cursa publicidad de la codemandada relativa a transporte selección y contratación de tripulación en el sector naviero, se desecha.

Promovió prueba de informes a Banesco cuya resulta no consta; y a PDVSA cuya resulta cursa a los folios 246 al 249 de la primera pieza, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS MARTINE RODRIGUEZ en su carácter de Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales, Consultaría Jurídica Corporativa de PDVSA informó al Tribunal que de la revisión efectuada al sistema de Registro de Empresas Contratistas Ejecutoras de Obras, Prestadoras de Servicio y Proveedoras de Bienes de PDVSA (REPS), por la Gerencia de Contrataciones adscri9ta a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, y según lo expresados por el ciudadano licenciado GUSTAVO MENDEZ, se constato que las empresas CARIBBEAN MENNING GROUP, C.A., VENEZUELAN SHIMANNING, C.A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., no aparecen en el registro de empresas Contratistas Ejecutoras de Obras, Prestadoras de Servicio y Proveedoras de Bienes de PDVSA (REPS); se anexaron a la respuesta impresiones de pantalla del sistema.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 153 al 164 pieza Nº 1, poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de las codemandadas.

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 187 al 195 pieza Nº 1, promovió:

Cuaderno de recaudos N° 2:

Marcada “B” folios 2 al 162, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., que se aprecia como documental, no obstante, debe ser conocida por el Juez.

Cuaderno de recaudos N° 3:

Marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G” folios 2 al 34, cursan documentos relativos a los BUQUES TANQUES POZUELOS, BRITISH SHIELD, MACURO, GENERAL ZAMORA y ALMIRANTE BRIÓN, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia: los contrato de compraventa de los Buques Pozuelos y British Shield, de fletamento a casco desnudo del Buque Macuro y General Zamora, así como de compraventa Almirante Brión, evidenciándose que son buques y no lanchas, remolcador, bongo, barcaza o gabarra.

Marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12” y “H13”, folios 35 al 120, contratos de enganche suscritos entre ELVIS ENRIQUE PERDOMO CERMEÑO y CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., así como con VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el demandante trabajó por contratos a tiempo determinado, por los periodos que se señalarán posteriormente.

Folios 121 al 149 recibos de pago de salario emanados de la demandada y suscritos por el actor que se aprecian, de los cuales se evidencia el pago de salario básico, bono de sobre tiempo, bono/short hand, diferencia de sueldos, relaciones de gastos, SSO y las deducciones de ley por los períodos en los cuales prestó servicios.

Folios 150 al 156, constancias de pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales las cursantes a los folios 151 al 156 marcadas “J2” al “J7”, coinciden con las promovidas por la parte actora cuyo análisis se da por reproducido y de la cursante al folio 150 marcada “J1” se evidencia liquidación de contrato de trabajo por el periodo 14-12-2006 al 31-01-2007, pagada el 5-02-2007, por Bs. 937.172,82, en la cual se pagó la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldo básico, bono de sobre tiempo, bono tanque comercial, bono complementario, ajuste por antigüedad fraccionada y las deducciones.

Promovió prueba de informes a BANESCO, que cursa a los folios 281 al 284 de la primera pieza, son apreciados y se evidencian los montos cobrados por el demandante y cancelados por las codemandadas por los contratos a tiempo determinado por el servicio de aceitero.

Promovió prueba de Informes a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya resulta no consta en autos.




Cuaderno de recaudos N° 4:

Marcada “I-1” folios 2 al 150, copia simple del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V., que se aprecia como documental, no obstante, debe ser conocida por el Juez.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, con fundamento en que VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., en el período en que laboró el actor trasportó hidrocarburos en el territorio venezolano, toda vez que los buques tanque British Shield y Macuro transportaban hidrocarburos; que la cláusula 3º de la convención colectiva de PSVSA PETROLEO, S. A., establece que su ámbito de aplicación objetiva se demarca con base a la actividad de trasporte de hidrocarburos; en nuestro País la industria petrolera se encuentra nacionalizada y por ello los hidrocarburos que se trasladan en el territorio venezolano son de PDVSA y sus filiales; las codemandadas debían probar que se dedican a trasportar materiales distintos a hidrocarburos; en consecuencia, al trasportar hidrocarburos de PDVSA, están obligadas a pagar a sus trabajadores los beneficios que PDVSA concede a sus trabajadores; que si bien según informe de la Consultoría Jurídica Corporativa de PDVSA, se indica que ninguna de las codemandadas es contratista de PDVSA, esa información corresponde al momento de emitirla, no indica que nunca fueron contratistas de PDVSA.

Condenó la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades por cada contrato suscrito, descuento de salario indebido, intereses de mora e indexación.

Negó la tarjeta de banda electrónica TEA, negó los beneficios previstos en la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera 2006-2008, literales K y J, en vista de que el actor señaló en el libelo que prestó servicios para los buques tanques Pozuelos, British Shield, Macuro, Mare, Harta I, El Alloro y General Zamora, porque no se tratan de las embarcaciones previstas en dicha cláusula; negó la indemnización por despido porque el demandante era un trabajador a tiempo determinado y se le aplica el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó la indemnización por retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

De acuerdo al objeto de las apelaciones de las partes el Tribunal pasa a decidir, para lo cual observa:

La apelación de la parte actora referida a la negativa de conceder los beneficios contemplados en la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera en el período 2006-2008, por considerar que las embarcaciones no llenaban los requisitos de la cláusula 25, sin señalar en la sentencia cuales fueron los criterios utilizados para llegar a esa conclusión, a que debe aplicarse la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 13 de diciembre de 2011, a la negativa de declarar como improcedente los beneficios solicitados en el literal “K”, “J”, numeral 10 literal “a” referidos al pago de 10,5 días de salario por semana trabajada, pago único anual por Bs. 1.200,00, 4) No se pronunció sobre el pago previsto en la cláusula 9 numeral 1 literal “b”, referida a la indemnización por antigüedad legal por Bs. 28.080,00, numeral 1 literal “C” antigüedad adicional Bs. 14.040,00, no se menciona el numeral 1 literal “C” antigüedad contractual Bs. 14.040,00; tiene íntima relación con la apelación de la demandada referida a tiene íntima relación con la apelación de la parte demandada referida que en su criterio no se aplica la convención colectiva petrolera, en vista de lo cual pasa a decidirse con primer punto, toda vez que el resto depende de ello; salvo la mora por la entrega de la cédula marina, Bs. 6,00 por día trabajado; y la indemnización por despido porque desembarcó antes del vencimiento del contrato.

El ciudadano ELVIS ENRIQUE PERDOMO CEDEÑO demandó a CARIBEAN MANNING GROUP, C. A., a VENEZUELAN SHIPMANNING, C. A., alegando que son contratistas de GLOBAL SHIPMANAGMENT, propietaria de los buques administrados por las primeras, alegando que suscribió contratos de enganche a tiempo determinado, como aceitero y que las codemandadas se dedican a prestar servicio de transporte, suministro, mudanzas, maniobras y demás actividades lacustres relacionadas, inherentes y conexas con la explotación petrolera, hasta el 4 de noviembre de 2010, en que fue despedido.

De las pruebas aportadas a los autos consta que suscribió contratos de enganche a tiempo determinado con CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A.: desde el 14-12-06 al 2-02-07, para laborar a bordo del Buque Tanque Pozuelos; desde el 26-11-07 al 30-01-08 a bordo del buque tanque British Shield; desde el 06-12-07 al 01-4-08 a bordo el buque tanque British Shield; y con VENEZUELAN SHIPANNING, C.A., los siguientes contratos de enganche: desde el 01-05-08 al 30-6-08, para laborar a bordo del buque tanque Macuro; desde el 31-7-08 al 30-9-08, en el buque tanque Pozuelos; desde el 31-10-08 al 30-11-08, a bordo del Buque Tanque Mare; desde el 01-12-08 al 01-02-09, a bordo del buque tanque Pozuelos; desde el 30 de junio de 2009 al 31-10-09, en el buque tanque Harta I; desde el 28-10-09 al 28-2-10, en el buque tanque El Alloro; desde el 10-4-10 al 30-6-10, en el buque tanque General Zamora; desde el 30-7-10 al 30-9-10, en el buque tanque Britsh Shield; desde el 15-10-10 al 31-1-11, en el buque tanque British Shield; de cuyos contratos de evidencia que:

1) Fueron suscritos a tiempo determinado, a bordo de los buques y por los períodos anteriormente señalados, en los cuales se estableció el tiempo de servicio, jornada, salario, seguridad social, se notificaron los riesgos, se le exigió al demandante documentación como pasaporte, visa de tripulante de los Estados Unidos de Norte América, refrendo/certificado de competencia, cédula marina, titulo, certificado médico general y cualquier otro documento exigido por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia sobre la Gente de Mar; y que se suscribieron conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley General de Marinas y Actividades Conexas; y el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo.

2) De las liquidaciones de prestaciones sociales consta que se pagaron los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldo básico, ajuste por antigüedad fraccionada, relación de gastos desembarque, bono de sobre tiempo, bono complementario, bono por uso de uniforme, bono por antigüedad, horas extras, días trabajados pendientes; y una vez hechas las deducciones de ley, recibió el pago por los periodos y montos que se señalan a continuación:

Desde Hasta Fecha de pago Monto Buque
06/12/2007 01/04/2008 08/04/2008 1770,85 BRITISH SHIELD
02/05/2008 30/06/2008 11/07/2008 1730,4 MACURO
01/08/2008 30/09/2008 10/10/2008 2542,55 POZUELOS
31/10/2008 01/12/2008 20/02/2009 702,53 MARE
02/12/2008 01/02/2009 20/02/2009 2163,61 POZUELOS
30/06/2009 31/10/2009 08/02/2010 5260,78 HARTA1
29/10/2009 01/03/2010 09/03/2010 8855,05 ALLORO
10/04/2010 05/07/2010 16/07/2010 5567,1 GENERAL ZAMORA
30/07/2010 01/10/2010 04/10/2010 2558,31 BRITISH SHIELD
15/10/2010 09/11/2010 16/11/2010 127,5 BRITISH SHIELD

La naturaleza de contratos de enganche a tiempo determinado no esta discutida, pues, así fue alegado en el libelo y aceptado en la contestación a la demanda, así fue establecido por la sentencia recurrida y ninguna de las partes apeló de ese aspecto de la sentencia, además, ello esta conforme a lo previsto en la Sección Segunda, Capítulo VII, Sección Segunda “Del Trabajo en la navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para las fechas en que trascurrió la relación laboral, 14 de diciembre de 2006 al 4 de noviembre de 2010, según el cual, artículo 333 el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador, tanto durante el tiempo de la navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de dicha sección y las leyes aplicables.

Según el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo a falta de una convención colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de enganche que se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar del enrolamiento, incluso cuando no se celebre por escrito bastará la inclusión del trabajador en el rol del tripulante; en el caso de autos constan los contratos ya analizados.

El artículo 336 eiusdem, establece la posibilidad de celebrar contratos de trabajo por viaje que abarcará el tiempo comprendido desde el enganche hasta la conclusión de operaciones del buque en el puerto que se convenga a falta del cual se deberá restituir al trabajador al puerto de enganche, de manera que el actor laboró a tiempo determinado por los periodos señalados en los cuales la demandada pagó el salario y la liquidación de prestaciones sociales en la forma señalada por cada período laborado.

De las pruebas promovidas por la demandada marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G” folios 2 al 34 cuaderno de recaudos Nº 3, consta que el POZUELOS, BRITISH SHIELD, MACURO, GENERAL ZAMORA y ALMIRANTE BRIÓN, son buques tanques y no lanchas, remolcadores, bongos, barcazas o gabarras; cabe destacar que la sentencia de primera instancia estableció que dichos buques no son de los referidos en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo para la industria petrolera y la apelación de la parte actora sobre ese punto para reclamar su aplicación, no esta destinada a señalar que esa afirmación de la sentencia no es cierta, sino a que no dio las razones por las cuales llegó a esa conclusión.

La relación laboral se rigió por los contratos de enganche suscritos y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Las codemandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C. A., VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., no suscribieron la convención colectiva de trabajo 2009-2011 celebrada entre PDVSA, S. A. y FUTPV y sus trabajadores, no consta que pertenezcan a sindicato alguno de patronos, ni no consta que haya sido extendida en forma obligatoria, de manera que no puede afirmarse que le sea aplicable a las codemandadas conforme a lo previsto en los artículos 507, 508, 509, 553, 555 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En libelo de la demanda presentado el 23 de marzo de 2011 y en la subsanación de fecha 10 de mayo de 2011, el actor demandó a PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., conjuntamente con la codemandadas actuales; y en la segunda subsanación del libelo de la demanda presentada el 8 de junio de 2011, fue excluida PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., de la demanda; ante la pregunta formulada en la audiencia de apelación a la apoderada judicial de la parte actora manifestó que no hay pruebas que demuestren que las codemandadas son contratistas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. y de la prueba de informes analizada en este fallo, folios 246 al 249 pieza Nº 1, se evidencia que las empresas CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., VENEZUELAN SHIMANNING, C.A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., no aparecen en el registro de empresas Contratistas Ejecutoras de Obras, Prestadoras de Servicio y Proveedoras de Bienes de PDVSA (REPS), de manera que ante esas circunstancias no puede afirmarse que las codemandadas son contratistas de PETROLEOS DE VENEZUELA , S. A., como lo estableció la recurrida.

La convención colectiva de trabajo 2009-2011 celebrada entre PDVSA, S. A. y FUTPV y sus trabajadores en la cláusula 67 establece que la empresa conviene en que el trabajador titular y no titular que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios de la misma; la aplicación de esas cláusulas depende de dos supuestos de hecho: el primero que se trate de el trabajador este enrolado como tripulante de “sus” lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, es decir, de la empresa, que según la cláusula 4.6 de la convención es PDVSA PETROLEO, S. A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes; y el segundo que se trate de lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares.

En la cláusula 4.4 define contratista como persona jurídica constituida conforme a la ley, que mediante contrato con la empresa (PDVSA), se encarga de ejecutar obras, trabajos o servicios con sus propios elementos, siendo dichos trabajos inherentes y conexos con la actividad principal de la empresa.

En este caso, los buques tanques POZUELOS, BRITISH SHIELD, MACURO, GENERAL ZAMORA y ALMIRANTE BRIÓN, no son lanchas, remolcadores, bongos, barcazas o gabarras como lo exige la cláusula 67; la relación laboral se rigió por los contratos de enganche suscritos y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; las codemandadas CARIBBEAN MANNING GROUP, C. A., VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A. y GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A., no suscribieron la convención colectiva de trabajo 2009-2011 celebrada entre PDVSA, S. A. y FUTPV y sus trabajadores, no consta que pertenezcan a sindicato alguno de patronos, ni que haya sido extendida en forma obligatoria; y las codemandadas no son contratistas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A.; en consecuencia, no le es aplicable la convención colectiva.

En lo que se refiere a la sentencia invocada por la actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1485 de fecha 13 de diciembre de 2011 (Orlando Mauricio Ramos Montañez contra Caribbean Manning Group y Deltaven, S.A.) declaró con lugar la demanda y aplicables los beneficios de la convención colectiva en virtud de una admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es el caso de autos, en el cual no se dio ese supuesto, aunado a las razones que han sido expuestas en este fallo.

En vista de lo antes expuesto resultan improcedentes los beneficios de la convención colectiva petrolera.

En lo que se refiere a la indemnización por despido, el despido fue negado y se aceptó la existencia contratos de enganche a tiempo determinado, la parte actora no demostró el despido, en consecuencia es improcedente; no demostró la parte actora la demora en la entrega de la cédula marina, por lo que es improcedente.

Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar la apelación de la demandada, resultando improcedente la demanda.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2015 por los abogados JACQUELINE GARCIA y GIOVANNI FABRIZI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2015, por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ELVIS PERDOMO CERMEÑO contra de las sociedades mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C.A. y CARIBBEAN MANNIG GROUP. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 18 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2015-000069.
JCCA/AP/gur.