REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS RIVERO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.232.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRIGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA, SARA VEGA, NEYDA CARVAJAL y CRUZ ARCIA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617, 189.795, 196.429 y 162.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de abril de 2012, bajo el No. 42, Tomo 44-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 25.033.
MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 2015, por la abogado MILAGROS RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de enero de 2015.
El 3 de febrero de 2015 fue distribuido el expediente; el 5 del mismo mes y año se dio por recibido y se fijó para el martes 24 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que se celebró y se aperturó una articulación probatoria de 3 días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran pruebas al respecto, el 2 de marzo de 2015 se fijo la oportunidad para la continuación quedando pautada para el miércoles 11 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVERO MARIN contra BZS CONSTRUCCION, S. A., una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se notificó el 27 de noviembre de 2014, se consignó el 28 de noviembre de 2014 y se certificó la notificación el 2 de diciembre de 2014; el 7 de enero de 2015, el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda para la celebración de la audiencia preliminar.
Por acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenó agregar las pruebas a los autos e indicó que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre lo reclamado.
El 14 de abril de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos y cantidades referidos en el fallo.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 24 de febrero de 2015 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, comparecieron ambas partes.
La parte demandada como punto previo ratificó el escrito presentado a los autos en fecha 26 de febrero 2015, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar la notificación del Procurador General de la República; alegó que si bien es cierto BZS CONSTRUCCION, S.A., es una empresa privada desarrolla una actividad de interés social en el cual se ven afectados los intereses patrimoniales de la Republica por cuanto se trata de un convenio internacional celebrado por la Republica cuyo ente rector es el Ministerio de Vivienda y Hábitat, en tal sentido de acuerdo con los artículos 95 al 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la República es un tercero interesado; que no pudo asistir a la audiencia preliminar en virtud de un caso fortuito o de fuerza mayor, que se encontraba de reposo médico, ya que presentó un cuadro diarreico, presentó a los autos el certificado medico expedido por el centro de salud.
El Tribunal conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas que a bien tuvieran al respecto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
El Tribunal aperturó una articulación probatoria de 3 días de despacho para que ambas partes promovieran y evacuaran pruebas, la parte demandada promovió documentales contentiva de un contrato de trabajo y promovió una constancia de reposo expedida el 5 de enero de 2015, por el Centro Ambulatorio “Dr. Alfredo Machado” de la Gobernación del Estado Vargas, documento administrativo, donde se dejó constancia que a la ciudadana MILAGROS RIVERO, C. I. Nº V-5.966.430, se le indicó 72 horas de reposo a partir del 5 de enero 2015, por presentar “S diarreico agudo y deshidratación moderada”, que no fue atacado por la parte actora, por lo que se otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo antes indicado, asimismo, el Tribunal entiende que debe notificarse al Procurador General de la Republica, por la naturaleza de la empresa demandada sin suspensión de la causa en vista de la cuantía demandada, a fin de que el Procuraduría General de la República disponga si es una causa en la cual debe intervenir la República, por lo que debe declararse Con Lugar la apelación y ordenar que se realice la audiencia preliminar, previa notificación del Procuraduría General de la República, sin reposición y sin suspensión. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de enero de 2015, por la abogada MILAGROS RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL DE JESUS RIVERO MARIN contra BZS CONSTRUCCION, S. A.. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Juzgado Mediador el 30º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que una vez que reciba el expediente fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la hora que determine, contado a partir de la consignación de la notificación que se haga del Procuraduría General de la República, si aplicar suspensión y sin necesidad de notificar nuevamente a las partes porque están a derecho con la comparecencia que se verificó ante el juzgado Superior. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2015-000122.
JCCA/AP/gur.
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