REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2015.

204º y 155º

PARTE ACTORA: SARA YASMIN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.909.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, WANDENLIN DUBRASKA VALENCILLO y BETANIA COROMOTO CHIRINOS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 142.316, 142.534 y 165.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CHACINERIA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 2 de mayo de 2013, bajo el N° 1, Tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 100.618.

MOTIVO: Diferencia salarial, retención de salario básico y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 3 de febrero de 2015, por el abogado ALEJANDRO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 4 de febrero de 2015.

El expediente fue distribuido el 6 de febrero de 2015; el 11 de febrero de 2015, se dio por recibido; el 20 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves 12 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada el 4 de abril de 2011, en el cargo de Vendedora, con un salario básico mensual de 1.500,00, que en un principio cubría la ruta coche-cementerio, luego le asignaron nuevas rutas como Quinta Crespo y el Cementerio, llegando a vender hasta 30.000 kg de los productos comercializados por el patrono; que atendía clientes, cobraba, apertura de clientes, venta y distribución y lo relacionado con la labor de ventas; que para la fecha en que interpuso la demanda se encontraba cumpliendo sus labores en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. con una hora de descaso cada día y de lunes a viernes, prestando sus servicios en la zona de la Gran Caracas; que desde el inicio de la relación laboral no se le pagó correctamente su salario, que le cancelan en forma regular y permanente, los siguientes conceptos que pasaron a formar parte de su salario normal y del integral: comisión, base telefónica fija, base vehículo fija, que hacen un total de salario mensual normal promedio de los últimos 6 meses de Bs. 21.843,58; que el patrono al determinar la liquidación de las utilidades, tomó erradamente como base de cálculo, un salario mensual mucho menor, al que le correspondía, desde que comenzó devengaba 2 formas de salarios: uno fijo (salario por unidad de tiempo) y otro variable (comisiones por ventas, asignación carácter salarial), es decir, un salario mixto; reclama el pago de la porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados, ya que los mismos no fueron calculados sobre el promedio de las comisiones; que al inicio de la relación laboral en abril de 2011, tenia un salario básico de Bs. 1.500,00, hasta octubre 2012, con un salario básico de Bs. 2.700,00, y a partir de noviembre de 2012 el patrono comenzó a retener el sueldo básico; demanda: diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados Bs. 366.972,09, diferencia de las utilidades (desde al año 2011 hasta el año 2013) Bs. 46.489,70, sueldo básico retenido Bs. 45.456,90; intereses moratorios; Bs. 5.916,23, para un total de Bs. 464.834,92, más intereses de mora.

La parte demandada en la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas; alegó que en cuanto al salario nunca ha dejado de cancelarle la parte fija, que a partir del mes de octubre de 2012, se le denominaba base fija por teléfono y base fija por vehículo y que siempre se ha tomado en cuenta como parte de su salario variable y para todos los cálculos de vacaciones, bonificaciones de fin de año, entre otros, que tal retención nunca se realizó; que la demandante nunca dejó de percibir menos que el sueldo mínimo, así como sus demás bonificaciones, cesta ticket; alegó que se está en presencia de un sueldo fijo con base al salario mínimo que se le paga al trabajador por el mes trabajado, que incluye sábados, domingos y feriados, adicionalmente cancelándole las comisiones.

En la audiencia de juicio ambas partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación, ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de: domingo y feriados, intereses de mora e indexación.
En la audiencia de alzada la parte demandada delimitó el objeto de su apelación alegando que: la demandante no es considerada una trabajadora fija y por tanto no se le debe el pago de sábados, domingos y feriados; que no cumplía horario, solamente en las mañanas realizaba las labores de ventas y a las 2:00 p.m. entregaba todo, que el salario mixto como tal es considerado el sueldo fijo sobre un trabajador que cumple un horario y aparte de eso percibe unas comisiones, que en este caso se considera que si no era una trabajadora fija y que cumplía un horario, más no se puede aplicar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al salario mínimo.

El Juez intervino formulando la siguiente pregunta a la demandada: ¿Se alego en la contestación de la demanda que la demandante no era una trabajadora fija?, respuesta: no se alegó, posteriormente a la sentencia de Primera Instancia se pudo verificar que no existía esa consideración de trabajadora, que no es trabajadora fija a tiempo completo.

En esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 18 y su vto., instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito de promoción de pruebas, folio 29 al 34, promovió:

Marcada “A”, a los folios 35 al 69, cursan recibos de pago por las cantidades y en los períodos que allí se detallan, que se aprecian por haber sido aceptados por la demandada, de los cuales se desprende el salario fijo devengado por la demandante.

Marcada “B”, folios 70 al 98, estados de cuenta emitidos Bancaribe, correspondientes a la cuenta corriente de la ciudadana SARA YASMIN VAZQUEZ TORO, que carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, ni haber ingresado al proceso vía prueba de informes.

Marcada “C”, al folio 99 y 100 y desde el folio 103 al 211, listados de comisiones del período que se detalla en el mismo, que se aprecian por no haber sido atacadas, de los cuales se observan las cantidades canceladas a la demandante, por concepto de comisiones.

Marcada “D”, al folio 101 al 102, cursa comprobante de retención del I.S.L.R, si bien carece de forma, fue reconocido por tanto se aprecia y acredita lo devengado por la demandante desde el mes de enero hasta diciembre de 2012.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Caribe, a los fines de solicitarle la información que se expresa en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas no constan en el expediente, no obstante, en la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la prueba, en consecuencia, nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

Promovió prueba de exhibición de los recibos de pago por los conceptos que se detallan en el escrito de promoción de pruebas, desde el 4 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2014, ambas fechas inclusive; solicitó la exhibición de la relación de comisiones emitidas por la demandada a nombre de la demandante y del comprobante anual de retención (ISLR), visto que la representación judicial de la demandada, no consignó los documentos solicitados en exhibición, sin embargo, reconoció los documentos promovidos por la demandante, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellos el salario y las comisiones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 229 al 231, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Al folio 233 copia del RIF de la demandada que se aprecia pero nada aporta a lo controvertido.

A los folios 235 al 249, copia del documento constitutivo-estatutos de la demandada, que se aprecia, del cual se desprende su objeto, venta, distribución, comercialización al mayor y detal, importación y exportación de embutidos, charcutería, chorizos y otras especies conexas; y su domicilio, estado Carabobo.

Según escrito de promoción de pruebas, folios 282 al 283, promovió:

Al folio 284 de la pieza N° 1, documento denominado asignación de representante de ventas por zona, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia le existencia de la relación laboral entre las partes, la zona asignada, Quinta Crespo, San Martín, La Vega y Cementerio, el Junquito y el compromiso de hacer acto de presencia en las oficinas de Chacinería Carabobo, de lunes a viernes a partir de las 2:00 p.m., con el objeto entregar y recibir la cobranza y otras.

Al folio 285 de la pieza N° 1, cursa comprobante de retención correspondiente al período desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, que se aprecian, de donde se observan las cantidades devengadas por la actora en ese período.

Al folio 286 de la pieza N° 1, cursa recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales y lo acumulado por la demandante por concepto de prestaciones al 4 de diciembre de 2013.

Promovió testimonial del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no hay nada que analizar sobre ese punto.

El Tribunal de juicio hizo uso de la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora señaló que desde que comenzó hasta octubre de 2012, percibía sueldo fijo y comisiones que era un porcentaje por ventas, no recordaba la denominación que tenían en los recibos de pago; posteriormente, su salario sería comprendido por un sueldo fijo, más teléfono y vehículo, sin embargo, esto fue cambiado en el recibo cancelándole únicamente la parte fija por teléfono y por vehículo más las comisiones, lo que comprendía más o menos la cantidad de sueldo básico; que se amparó, porque el en mes de mayo, cuando regresó de vacaciones el gerente de recursos humanos le informó que no tenía nada que negociar ni hablar con ella, que aun cuando trabajó ese mes de junio, no le fue cancelada ninguna cantidad por comisiones y al hacer el reclamo ante su superior inmediato, éste le indicó que estaba despedida en fecha 11 de julio de 2014; que el día en que se amparó ante la Inspectoría del Trabajo fue el día 15 de julio de 2014.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de: domingo y feriados, intereses de mora e indexación.
En la audiencia de alzada la parte demandada delimitó el objeto de su apelación alegando que: la demandante no es considerada una trabajadora fija y por tanto no se le debe el pago de sábados, domingos y feriados; que no cumplía horario, solamente en las mañanas realizaba las labores de ventas y a las 2:00 p.m. entregaba todo, que el salario mixto como tal es considerado el sueldo fijo sobre un trabajador que cumple un horario y aparte de eso percibe unas comisiones, que en este caso se considera que si no era una trabajadora fija y que cumplía un horario, más no se puede aplicar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al salario mínimo.

El proceso laboral se rige por el principio dispositivo, según el cual el thema decidendum lo establece las partes, la parte actora en el libelo y la parte demandada en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas no pueden alegarse hechos nuevos; en la contestación a la demanda no se alegó que la demandante no era una trabajadora fija, no se desconoció el carácter laboral de la relación, incluso la demandada aceptó el salario fijo y las comisiones, es decir, que devengaba un salario mixto, es ahora en alzada que alega, evidentemente como un hecho nuevo, que no era una trabajadora fija, cuando no hay ningún elemento en el expediente que permita demostrar ese hecho que, re reitera, no fue alegado, incluso si no cumpliese horario pero devenga un salario mixto, comprendido por una porción fija mas una porción variable, le corresponde el pago de los sábados, domingos y feriados, que por ley están comprendidos en la porción fija, pero igualmente le corresponde el pago de la incidencia de la porción variable del salario en los sábados, domingos y feriados, porque el hecho que tenga una jornada distinta, que no tenga una jornada completa, hecho que no fue alegado ni probado, no implica que no le corresponde ese pago, todo conforme a los artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que debe declararse sin lugar la apelación de la demandada. Así se establece.

Así las cosas, debe este Tribunal reproducir la condena establecida por la recurrida, toda vez que la apelación se limitó al punto ya resuelto, y no se objetaron en forma alguna los conceptos y montos condenados.

A la demandante le corresponde:

Salario retenido: No existe retención de salarios, punto negado por la recurrida y no apelado por la actora.
Diferencia de sábados domingos y feriados: De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de esos conceptos con base en las comisiones recibidas mes a mes; más los intereses de mora de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir, al final de cada mes, tal como lo estableció la recurrida y no fue apelado.
Deben remunerarse los sábados y domingos, toda vez que la demandada no negó que la jornada era de lunes a viernes, siendo los días de descanso los sábados y domingos.
Feriados: Los feriados son los previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para cuantificar los conceptos deben tomarse en cuenta las comisiones indicadas en el libelo, no controvertidas desde el 4 de abril de 2011 hasta septiembre de 2012 como asignación de carácter salarial y a partir de octubre de 2012, como comisiones, tomando las comisiones percibidas en cada mes, dividiendo el total entre los días efectivamente laborados en el respectivo mes, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes, lo cual se multiplica por la cantidad de sábados domingos y feriados contenidos en cada mes para calcular la incidencia mensual por este concepto.
Sábados, domingos y feriados:
FECHA SALARIO DIAS SABADS, DOMINGOS TOTAL DIFERENCIAS
COMISION HÁBILES Y FERIADOS SAB, DOM Y FERIADOS
Abr-11 1.350,00 17 10 794,12
May-11 1.500,00 22 9 613,64
Jun-11 1.500,00 21 9 642,86
Jul-11 2.107,13 20 11 1.158,92
Ago-11 4.775,24 23 8 1.660,95
Sep-11 3.048,62 22 8 1.108,59
Oct-11 3.007,75 20 11 1.654,26
Nov-11 2.447,78 22 8 890,10
Dic-11 4.897,67 22 9 2.003,59
Ene-12 2.299,80 22 9 940,83
Feb-12 4.094,86 19 10 2.155,19
Mar-12 4.793,16 22 9 1.960,84
Abr-12 4.930,95 18 12 3.287,30
May-12 9.375,56 22 9 3.835,46
Jun-12 4.393,05 21 9 1.882,74
Jul-12 8.408,73 20 11 4.624,80
Ago-12 6.652,44 23 8 2.313,89
Sep-12 5.282,38 20 10 2.641,19
Oct-12 9.188,85 22 9 3.759,08
Nov-12 12.512,28 22 8 4.549,92
Dic-12 4.369,46 18 13 3.155,72
Ene-13 7.215,10 22 9 2.951,63
Feb-13 5.628,10 18 10 3.126,72
Mar-13 11.549,36 19 12 7.294,33
Abr-13 11.879,45 21 9 5.091,19
May-13 20.640,49 22 9 8.443,84
Jun-13 11.485,57 19 11 6.649,54
Jul-13 11.407,40 21 8 4.345,68
Ago-13 13.540,79 22 9 5.539,41
Sep-13 8.769,34 21 9 3.758,29
Oct-13 13.683,71 23 8 4.759,55
Nov-13 12.856,51 21 9 5.509,93
Dic-13 6.746,53 18 12 4.497,69
Ene-14 9.978,17 22 9 4.081,98
Feb-14 12.533,21 20 8 5.013,28
Mar-14 22.293,58 19 12 14.080,16
TOTAL 130.777,20


Diferencia de utilidades (desde al año 2011 hasta el año 2013): En vista de que el pago de los días de descanso y feriados forman parte del salario normal conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que la parte demandada no negó que la demandada cancela anualmente 90 días de utilidades, debe calcularse la diferencia con base a ello.

FECHA DIFERENCIAS Alícuota de Bono Total diferencia
SAB, DOM Y FERIADOS Vacacional Utilidades
Abr-11 794,12 15,44
May-11 613,64 11,93
Jun-11 642,86 12,50
Jul-11 1.158,92 22,53
Ago-11 1.660,95 32,30
Sep-11 1.108,59 21,56
Oct-11 1.654,26 32,17
Nov-11 890,10 17,31
Dic-11 2.003,59 38,96 2.682,93
Ene-12 940,83 18,29
Feb-12 2.155,19 41,91
Mar-12 1.960,84 38,13
Abr-12 3.287,30 63,92
May-12 3.835,46 85,23
Jun-12 1.882,74 41,84
Jul-12 4.624,80 102,77
Ago-12 2.313,89 51,42
Sep-12 2.641,19 58,69
Oct-12 3.759,08 83,54
Nov-12 4.549,92 101,11
Dic-12 3.155,72 70,13 8.670,16
Ene-13 2.951,63 65,59
Feb-13 3.126,72 69,48
Mar-13 7.294,33 162,10
Abr-13 5.091,19 113,14
May-13 8.443,84 211,10
Jun-13 6.649,54 166,24
Jul-13 4.345,68 108,64
Ago-13 5.539,41 138,49
Sep-13 3.758,29 93,96
Oct-13 4.759,55 118,99
Nov-13 5.509,93 137,75
Dic-13 4.497,69 112,44 15.520,36
Ene-14 4.081,98 102,05
Feb-14 5.013,28 125,33
Mar-14 14.080,16 352,00 5.318,42
Total Acumulado 32.191,87

Intereses moratorios: En vista de que los días domingos y feriados forman parte del salario normal, al no haber sido pagada la incidencia de la parte variable del salario en los domingos y feriados, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, corresponde a la actora el pago de los intereses de mora desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir, al final de cada mes, hasta CC conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7 de mayo de 2012) y de esa fecha en adelante a la tasa a aplicar es la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, punto no apelado.

En lo que se refiere a la diferencia por concepto de utilidades corresponde el pago de intereses moratorios calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de notificación de la demandada: 27 de mayo de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada, 27 de mayo de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

De conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada CHACINERIA CARABOBO, C. A., deberá pagar a la demandante ciudadana SARA YASMIN VASQUEZ TORO, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 162.969,07), por concepto de diferencia sábados, domingos y feriados y utilidades, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de los intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de febrero de 2015, por el abogado ALEJANDRO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de enero de 2015, oída en ambos efectos por auto de fecha 4 de febrero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SARA YASMIN VASQUEZ contra la sociedad mercantil CHACINERIA CARABOBO, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada CHACINERIA CARABOBO, C. A., pagar a la ciudadana SARA YASMIN VASQUEZ TORO, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 162.969,07), por concepto de diferencia sábados, domingos y feriados y utilidades, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de los intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2015-000162.
JCCA/AP/gur.