REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: EMIL KIZER, LUISA FERNANDA MARÍN CARUPPE y MIGDALIA ZERPA VALENOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.311.020, 10.548.673 y 5.969.862, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA PUIGBO CAMPOS, PATRICIA MARINELLA GODOY PEÑUELA y DANIELA CAROLINA MARQUEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 81.245, 206.222, 148.046, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ALTO CENTRO, S.C. y SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A., la primera inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo de 2003, bajo el No. 42, Tomo 17, protocolo primero, 2º Trimestre de 2003; la segunda en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2008, bajo el No. 1, Tomo 84-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De: GRUPO ALTO CENTRO, S.C.: FRANCISCO DE LA MORTE, JOSE ANDRES RAUSEO, CARMEN TERESA CEDEÑO, FABIOLA RAMIREZ ZAPATA, MARCO PULGAR y DAILYNG AYESTARAN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.030, 14.431, 154.754, 124.092, 220.893 y 129.814 respectivamente; y de: SERVICIOS ALTO CENTRO C.A.: JOSÉ ANDRES RAUSEO, RONALD ARGUINZONES y FRANCISCO DE LA MORTE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 14.431, 131.769 y 124.030, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 9 de Diciembre de 2014, por el abogado DANIELA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de diciembre de 2014.
El expediente fue distribuido el 8 de enero de 2015; el 15 de enero de 2015, se dio recibido; el 22 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m., en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 23 de febrero de 2015 a las 8:45 a. m.
Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega los demandantes, que:
Emil Kizer: comenzó a prestar servicios como odontólogo para el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, el 14 de abril de 2008, posteriormente la parte demandada presentó como propuesta un nuevo contrato de trabajo el cual se iba a regir bajo la modalidad de 5 turnos de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 15.000,00, más el beneficio de alimentación, servicio de ambulancia y aguinaldo, le hicieron entrega de carnet, el 10 de diciembre de 2013, presentó una propuesta de laborar 5 turnos de lunes a viernes por Bs. 15.000,00 a lo cual se negó, porque devengaba mayores ingresos; trabajó hasta el 27 de noviembre de 2013.
Luisa Fernanda Marín Caruppe: comenzó a prestar servicios como odontólogo para el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, el 11 de noviembre de 2010, posteriormente la parte codemandada presentó como propuesta un nuevo contrato de trabajo el cual se iba a regir bajo la modalidad de 5 turnos de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 12.000,00, más el beneficio de alimentación, servicio de ambulancia y aguinaldo, le hicieron entrega de carnet, el 4 de diciembre de 2013, presentó una propuesta de laborar 5 turnos de lunes a viernes por Bs. 12.000,00 y 10 turnos Bs. 30.000,00, a lo cual se negó, porque devengaba mayores ingresos; trabajó hasta el 31 de diciembre de 2013.
Migdalia Serpa Valenotti: comenzó a prestar servicios como odontólogo para el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, el 1 de agosto de 2011, posteriormente el 6 de diciembre de 2013, la parte demandada presentó cambios en sus condiciones de trabajo y por ende en su percepción salarial.
Alegan que cumplían horario, usaban uniforme y que la relación que los unió era de tipo laboral; demandan: antigüedad, bono vacacional pendiente y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas, utilidades pendientes, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.
Las codemandadas en la contestación a la demanda alegaron:
GRUPO ALTOCENTRO, S.C.:
Negó que los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín Caruppe y Migdalia Serpa Valenotti, hayan prestado servicios de manera subordinada y bajo la dependencia como odontólogos, que se le haya presentado una propuesta de trabajo el cual se iba a regir bajo la modalidad de 5 turnos, devengando los salarios mensuales señalados en el libelo, servicio de alimentación y ambulancia, que se hayan presentado cambios en las condiciones de trabajo y por ende en su percepción salarial, que haya existido entre las partes un vínculo de naturaleza laboral, que se haya despedido a los codemandantes sin ningún tipo de justificación, ya que los mismos no fueron trabajadores, ni prestaron ningún tipo de servicio catalogado como de relación laboral, en razón de ello, mal puede haber realizado despido alguno, finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionantes en su escrito de demanda.
Alegó que los demandantes son profesionales en el libre ejercicio de su profesión de odontólogos, que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, que dependían del número de pacientes, por fue de carácter laboral, que no se materializaron los elementos característicos de una relación laboral tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de salario o ajenidad, que los conceptos por honorarios profesionales en modo alguno puede considerarse salario, ya que los mismos dependían del número de pacientes que atendían y cada consulta era superior al 50%, que la parte actora ganaba más que cada paciente atendido, que entre sus funciones era ejercer la profesión y por ende atendía a los pacientes, los cuales estaban bajo su responsabilidad, por lo que no tenía injerencia alguna en como trataba los pacientes ni tomaba decisiones en relación a la praxis de la profesión de odontología, que se evidencia que la parte actora no atendía pacientes todos los días, que no estaba sujeto a un horario impuesto, que devengaban honorarios profesionales los cuales dependía del número de pacientes que atendía, que tampoco se evidencia a los autos la exigencia de la exclusividad, que ejercían la profesión de odontólogos en el libre ejercicio de su profesión independientemente del cronograma de citas pautados a los pacientes, que en caso de no poder asistir a prestar sus servicios, podían enviar un suplente odontólogo que cubriese las citas programadas, que podían disponer libremente de los días y del horario que iban a desarrollar su labor, no existiendo exclusividad alguna que le impidiera prestar sus servicios.
SERVICIOS ALTO CENTRO, C. A.:
Negó los conceptos y cantidades demandados; que se le haya realizado una propuesta de trabajo la cual consistía en 5 turnos a los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín y Migdalia Serpa, que hayan sido despedidos en forma injustificada, que hayan prestado servicios en forma personal, que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación personal de servicios, negó los conceptos reclamados por la parte actora; Alegó la falta de que no tiene cualidad para ser parte en este asunto, que no existió relación laboral, que no señalan ni fundamentan la solidaridad por ellos alegada, que la parte actora no cumple con su carga probatoria, ya que no describe que tipo de vinculo solidario existe, tampoco señaló si existe una unidad económica, sustitución de patrono, inherencia o conexidad, que no se evidencia en autos la existencia de una prestación personal de servicios ni ningún vínculo que de lugar a la solidaridad.
En la audiencia de juicio ambas partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación, ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia de Primera Instancia estableció que es improcedente la solidaridad entre las codemandadas, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por Servicios Alto Centro, C.A.; en lo que se refiere al fondo estableció que la relación entre los demandantes y GRUPO ALTO CENTRO, S. C. no es laboral.
En la audiencia de alzada la parte actora delimitó el objeto de su apelación alegando que: 1) Apeló porque si existe solidaridad entre SERVICIOS ALTO CENTRO con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS, según el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque hay una administración común, tienen un fin común. 2) La sentencia recurrida no tomo en cuenta la ajenidad, que usaban carnet, uniformes, cumplían un horario de trabajo, la empresa fijaba la lista de precios, aportaba los equipos y materiales, están dadas las condiciones para considerar que era laboral aplicando el test de laboralidad.
A las preguntas formuladas por el Tribunal la parte demandada contestó: que el trabajo lo organizaba RESCARVEN, en sus instalaciones se prestaba el servicio, ALTO CENTRO proporcionada los equipos, materiales y los odontólogos prestaban los servios profesionales, las tarifa las fijaban entre RESCARVEN, ALTO CENTRO y los odontólogos, si no estaban de acuerdo se sometía a discusión; que la percepción dineraria era un 70% para el odontólogo y un 30% para ALTOCENTRO, esto no consta por escrito solo fue conversado, el odontólogo llevaba su control, se comunicaban vía correo electrónico donde se discriminaban los montos y los pacientes atendidos, cada odontólogo tenia un suplente que era designado por el mismo, lo que había entre RESCARVEN, ALTO CENTRO y los odontólogos, era un negocio jurídico de carácter mercantil, el odontólogo prestaba su servicios profesionales en el libre ejercicio de su profesión, el era el que elegía el tratamiento que se le iba a colocar al paciente, los montos no están discutiditos, sino la naturaleza del pago.
A las preguntas formuladas por el Tribunal la apoderada judicial de la parte actora contestó: Que los odontólogos trabajaban en otros sitios, pero en la empresa es donde trabajaban más cantidad de turnos, que podían faltar, la variabilidad de la percepción dependía del paciente, del tratamiento que se le colocaba, ellos podían tomar vacaciones pero no se les cancelaban, que en las vacaciones colectivas como no habían actividades no se les pagaban esas vacaciones, trabajan por turnos por que es acordados por las partes, el ciudadano Emil Kizer prestaba servicio en su consultorio privado y las otras ciudadanas entro lugares, la intención de los demandantes al momento de la vinculación fue percibir una remuneración y tener la libertad de ejercer su profesión en otros sitios, la flexibilidad que tenían era escoger sus turnos de trabajo, mas allá de eso no tenían mas potestad, ellos no otorgaban citas.
Una vez analizados los términos de la controversia, la forma como la parte demandada contestó la demanda, negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de un servicio, pero alegó que las vinculó una relación de naturaleza no laboral, que los demandantes se desempeñaban como odontólogos independientes, debe determinarse si existe entre las partes una relación laboral o si por el contrario la parte demandada, vista la aceptación de una vinculación calificada como de otra naturaleza, logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien la recibe.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 21 al 28 de la pieza Nº 1, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Según escrito de promoción de pruebas, folios 51 al 68 pieza Nº 1, promovió:
Cuaderno de recaudos Nº 2:
Folio 3 y 4, constancias emitidas por Alto Centro de fecha 8 de marzo de 2010 y 28 de marzo de 2011, mediante las cuales hace constar que el ciudadano Emil Kizer prestó servicios como odontólogo por concepto de Honorarios Profesionales desde el mes abril del año 2008, debidamente firmado por la Gerente de Clínicas Propias.
A los folios 52 al 60, 85 al 93 marcadas “A” contratos de servicio celebrados entre Servicios Alto Centro y los ciudadanos Luisa Marín y Migdalia Serpa, si bien están firmados solo por los demandantes, la parte demandada ha hecho alusión a ellos, firmados por los demandantes, que se aprecian, de los cuales se evidencian las condiciones de servicio con ALTO CENTRO.
A los folios 5 al 13 marcado “C” contrato de servicios celebrado entre Servicios Alto Centro C.A. y el ciudadano Emil Kizer, que se desecha del proceso por haber sido impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio.
Al folio 14 marcado “D” carnet de Rescarven y de Corporación Alto Centro, que se tienen como un indicio en vista de que carece de firma, según el cual el codemandante Emil Kizer requería carné para ingresar a las instalaciones de RESCARVEN.
A los folios 15 al 50, 61 al 83, 94 al 107, marcadas “e” facturas de pago emitidas por los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marin Carupe y Migdalia Zerpa correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 por concepto de honorarios profesionales, que se aprecian, de las que se desprenden los pagos por la parte demandada por la prestación del servicio.
A los folios 108 al 118 marcados “A1”, copias simples del asunto Nº AP21-L-2012-002642 con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano Manuel Orión Garmendia Rodríguez contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, que si bien la ley le asigna valor, se desechan porque no obran entre las partes de este juicio.
Promovió la prueba de informes a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito cuyas resultas constan a los folios 152 al 159 pieza Nº 1, que se aprecia, de la cual consta que el ciudadano Emil Israel Kizer posee cuenta corriente en la referida entidad financiera, así mismo, se desprende cheques y transferencias de la cuenta bancaria correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR GRUPO ALTO CENTRO, S.C.:
A los folios 47 al 49, cursa instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 74 al 96 de la pieza Nº 1, promovió:
Cuaderno de recaudos Nº 1:
A los folios 2 al 17, 74 al 90, 152 al 170, marcados “B al B15”, “J” al J14”, “N” al “N18” facturas de pago emitidas por los ciudadanos Luisa Marin Caruppe, Migdalia Serpa Valenotti y Emil Kizer, correspondiente a los años 2012 y 2013 por concepto de honorarios profesionales, que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada a los demandantes.
A los folios 18 al 34, 91 al 109, 171 al 188, marcados “C” al “C16”, “K” al “K18”, “Ñ” al “Ñ17”, copia simple y vouchers bancarios de la entidad financiera Banesco, Bancaribe y Banco Nacional de Crédito, que carecen de valor por emanar de terceros y no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
A los folios 35 y 190 marcados “D” y “O”, copia de correos electrónicos de Corporación Alto Centro, que se aprecian por haber sido aceptados por la parte actora de los cuales se evidencia que: D: De Alto Centro a Luisa Marín en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual envió el monto a cancelar correspondiente al mes de julio de 2013 por sus honorarios profesionales de RESCARVEN; De Luisa Marín a Andrea Lara de Alto Centro, en fecha 1 de octubre de 2013, en el cual le respondió que los montos de la caja correspondiente a la sede de El Recreo y Las Mercedes, no le coinciden, el monto por paciente si coincide, envío cuadro de monto correspondiente a los honorarios de julio de 2013. O: De Emil Kizer a Andrea Lara, el 26 de noviembre de 2013, mediante el cual señaló que el saco su cuenta y le dio Bs. 19.034,08 y pregunta si no faltará lo que realizó la suplente por el que vio 4 pacientes por él y solo realizó una cirugía (?). De Andrea Lara para Emil Kizer, el 26 de noviembre de 2013, en el cual le señaló que efectivamente no incluyó la suplencia porque el reporte estaba en blanco y no sabía quien era, si se pagaba al suplente o al profesional y faltaban las facturas de agosto, que la incluyó y envío nuevo corte.
Al folio 36 marcado “E” constancia de fecha 10 de julio de 2012 dirigida a Rosaira Mejías Sayago, emitida por la Dra. Daniela Mejías, que se desecha en vista de que fue impugnada y es dirigida a un tercero.
A los folios 37, 110 y 191, marcados “F”, “L2 y “P” copia simple del título universitario de los codemandantes que se aprecian, no obstante el carácter de odontólogos no esta discutido.
A los folios 38 al 67, 111 al 151, 192 al 207, marcada “G”, relación de pacientes de la sociedad mercantil Alto Centro correspondiente al año 2013, que se desechan en vista de que no contiene firma de los codemandantes.
A los folios 68 al 72 y 208 al 213 marcados “H”, “R” y “S” contratos de servicio celebrados entre Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro y los ciudadanos Luisa Fernanda Marín y Emil Kizer, que se aprecian conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 73 marcado “I” cuenta individual de la ciudadana Marín Caruppe Luisa Fernanda en la empresa Alcaldía del Municipio Hatillo, que se aprecia, de la cual se evidencia que esta inscrita en el IVSS por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, fecha de ingreso 1 de enero de 2004 y para la fecha 7 de abril de 2014, presentaba el estatus de activo.
A los folios 189 marcada “Ñ” planilla de comprobante de retención que carece de valor probatorio en vista de que carece de firma.
Promovió experticia electrónica de la cuenta de los correos electrónicos andrealara@altocentro.com, emilkiser@hotmail.com y luisamarín@hotmail.com a los fines de constatar la veracidad de los correos marcados con la letra “O”, que no fue evacuada en vista de que la parte actora reconoció los correos electrónicos consignados por la parte demandada.
Promovió la testimonial de los ciudadanos Carolina Correa, Luis González, Thais Colina, Betty Meléndez, Mariana Ortega y Rubén Prince, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
Promovió prueba de informes a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no consta; la parte actora reconoció que los demandantes están inscritos en el IVSS por otra empresa.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el Juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio, principio que debe utilizarse tanto para determinar si una relación es laboral, como para evidenciar si es de otra naturaleza.
De los alegatos de las partes se tiene como cierto que los ciudadanos Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín Caruppe y Migdalia Serpa Valenotti, prestaron servicios como odontólogos para GRUPO ALTO CENTRO, S. C., que dicha empresa le presta servicio a RESCARVEN; que percibían un pago mensual por paciente atendido por concepto de honorarios profesionales, sin que se haya determinado la participación porcentual de cómo se distribuía ese pago.
Los demandantes alegan que se trata de una relación laboral por existir prestación de servicio, salario y subordinación y las codemandadas que se trata de una relación de carácter no laboral, profesional, porque no existe subordinación, salario, que el pago es por concepto de honorarios profesionales por el número de pacientes atendidos, que los demandantes prestaban servicios profesionales en otras sitios.
En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó como de carácter no laboral, obra a favor de los demandantes la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.
Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.
En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, de manera que esto debe analizarse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio o una forma de trabajar de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas (contratos, constancias, recibos, compañías, etc), sino a la manera cómo se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de contratos no laborales como lo afirma la demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral como lo sostiene la parte actora.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya Beatriz Orta de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia en los autos de que los demandantes determinaran la forma de efectuar el trabajo, de los medios probatorios anteriormente analizados y de lo señalado por las partes en las audiencias, se desprende que los demandantes prestaban servicio para GRUPO ALTOCENTRO, S. C., que en las facturas aparece identificado como GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, por honorarios profesionales así se evidencia en las facturas cursante a los folios 2 al 17, 74 al 90, 152 al 170 debidamente reconocidas por ambas partes en su debida oportunidad, así mismo, se evidencia en los contratos suscritos por las partes celebrados con los ciudadanos Luisa Marín y Migdalia Zerpa con la sociedad mercantil Servicios Alto Centro donde en una de sus condiciones se acuerda “…la naturaleza de su relación con Alto Centro tendrá carácter civil”..”El odontólogo prestará sus servicios profesionales no exclusivos e independientes a cambio de un porcentaje sobre honorarios profesionales que logre facturar…”, “Las partes expresamente reconocen el carácter civil de la relación contractual aquí instrumentada y declaran que los conceptos pecuniarios generados con ocasión al presente contrato sólo darán lugar al pago de honorarios profesionales”; independientemente de la denominación y naturaleza acordada por las partes (de naturaleza civil), es el tribunal en que califica esta naturaleza, no obstante, cabe destacar que lo relevante es que no existía exclusividad y cobraban un porcentaje sobre los honorarios profesionales facturados por paciente atendido.
El servicio se prestaba en la sede de RESCARVEN, ALTOCENTRO proporcionaba el material e implementos, RESCARVEN establecía las citas y los demandantes como odontólogos prestaban el servicio profesional en el cual no consta que seguían directrices profesionales, en cuanto a tratamientos a aplicar, si que se comprometieron a prestar el servicio por 5 turnos semanales.
● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedo establecido en la declaración de parte realizada a la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que la prestación de servicio era realizada por turnos, así se evidencia en la cláusula primera según la cual: “…el Odontólogo prestará los servicios en la especialidad, turno y lugar establecido…” según contratos que rielan a los folios 52 al 60 cuaderno de recaudos Nº 2, específicamente en el horario de lunes a viernes de cada semana y realizar consultas los sábados a los fines del pago de los respectivos honorarios profesionales; en ausencia de uno de los odontólogos a la sede de la empresa podía ser suplido por otro profesional de la odontología, según lo reconoció la parte actora.
● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración fija o pago en calidad de salario. Las partes están contestes en afirmar que los demandantes y ello se evidencia de las facturas de pago cursantes a los folios 2 al 17, 74 al 90, 152 al 170) del cuaderno de recaudos Nº 1, debidamente promovidos por ambas partes, recibían del demandado el pago que se le cancelaba en base a los servicios prestados como odontólogos, según el número de pacientes atendidos, donde se refleja que se efectuó por concepto de honorarios profesionales, solo era cancelada por la factura que se generaba, todo lo cual concuerda con la declaración de parte realizada a la representación judicial de la parte actora.
El pago era por honorarios profesionales y es evidente que fluctuaba, no era constante en su monto, según lo han señalado ambas partes, dependía del número de pacientes atendidos, por ejemplo, en el libelo se señalan los montos recibidos que fueron aceptados por ambas partes y se evidencia de las facturas de pago, que recibieron mensualmente, entre otras cantidades: Emil Kizer: abril 2008: Bs. 4.235,30, mayo 2010 Bs. 17.575,00; octubre 2010 Bs. 398,00; agosto 2013 Bs. 33.878,00; mayo 2012 Bs. 5.594,68; Luisa Fernanda Marín Caruppe: diciembre 2010 Bs. 2.695,20; mayo 2012 Bs. 19.910,50; noviembre 2013 Bs. 50.185,00; y Migdalia Serpa Valenotti: agosto 2011 Bs. 1.659,50; julio 2012 Bs. 7.493,61; octubre 2013 Bs. 8.689,00; es evidente como percibían sumas mínimas, intermedias y altas.
● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte de la empresa sobre los demandantes, más bien, libertad de efectuar las labores según sus necesidades, como suplir sus ausencias por otro odontólogo, libertad para establecer que guardias hacer, como organizarlas.
● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La sociedad mercantil Alto Centro corre con los gastos correspondientes a recursos económicos en equipos, insumos materiales y equipos médicos para la realización de tratamientos odontológicos.
● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: Los codemandantes son personas naturales que ejercen la profesión de odontólogos; las codemandadas GRUPO ALTO CENTRO, S. C., es una sociedad civil; y SERVICIOS ALTO CENTRO, C. A., es una sociedad mercantil, de las cuales no consta en autos documento constitutivo-estatutos; no consta el si cumplen o no con las cargas impositivas.
● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral, consta que los demandantes Emil Kizer, Luisa Fernanda Marín, Migdalia Serpa Valenotti, tenían ingresos superiores a cualquier trabajador sujeto a subordinación, así lo corrobora los recibos de pago cursante a los folios 2 al 17, 74 al 90, 152 al 170 del cuaderno de recaudos Nº 1 promovidos por ambas partes en su oportunidad procesal.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), criterio aplicado por este Juzgado Superior con anterioridad en varios fallos, a saber: en el asunto AP22-R-2006-40 de fecha 30 de noviembre de 2007, AP21-R-2010-471 de fecha 30 de agosto de 2010 y AP21-R-2013-1357 de fecha 27 de noviembre de 2013, estableció que ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede pretenderse que por el hecho de contraponer a ella contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede de plano desvirtuada, porque ello es contrario a los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, debiendo en consecuencia, escudriñar la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.
Aunado a todo lo antes expuesto, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de esa vinculación, que se manifiesta con varios elementos de convicción: Los demandantes podían establecer la manera de cumplir con las 5 guardias semanales; no existen reclamos de tipo laboral en el devenir de la relación prestacional con los demandantes; se alega la existencia de subordinación, pero se aceptó que laboraban para otras empresas y que tenían su consultorio propio, al preguntársele a la apoderada de la parte actora en la audiencia de alzada sobre cual fue la intención de los demandantes al contratar señaló que trabajaban en otros sitios, podían faltar, la variabilidad de la percepción dependía del paciente, del tratamiento que se le colocaba, ellos podían tomar vacaciones pero no se les cancelaban, que en las vacaciones colectivas como no habían actividades no se les pagaban, trabajan por turnos por que fue lo acordado por las partes, el ciudadano Emil Kizer prestaba servicio en su consultorio privado y las otras ciudadanas en otros lugares, la intención de los demandantes al momento de la vinculación fue percibir una remuneración y tener la libertad de ejercer su profesión en otros sitios, la flexibilidad que tenían era escoger sus turnos de trabajo.
Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral, la variabilidad o fluctuación de las remuneraciones, en ocasiones muy bajas y en ocasiones muy altas, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.
De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo.
La parte actora no promovió prueba alguna que demuestre que entre GRUPO ALTO CENTRO, S. C. y SERVICIOS ALTO CENTRO, C. A., existe solidaridad.
En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2014, por la abogado DANIELA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, en el juicio seguido por los ciudadanos EMIL KIZER, LUISA FERNANDA MARÍN CARUPPE y MIGDALIA ZERPA VALENOTTI contra GRUPO ALTO CENTRO, S. C. y SERVICIOS ALTO CENTRO, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 2 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-002012.
JCCA/AP/gur.
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