REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de marzo de 2015.

204° y 155°

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO TUA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.869.194.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, Inpreabogado Nos. 71.635 y 95.815, respectivamente.
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: FUNDACION PRO PATRIA 2000, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.007 de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.053, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 9.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 104.895.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, por la abogada AURA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente del acto administrativo, contra la sentencia de dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 8 de enero de 2015.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 28 de enero de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; en fecha 9 de febrero de 2015, se dejó constancia de que el lapso de 30 días para decidir comenzó a trascurrir el 6 de febrero de 2015.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

El ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE, demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente N° 079-2013-01-00719 dictado por la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE en contra de la entidad de trabajo FUNDACION PRO PATRIA 2000.

En la audiencia de juicio celebrada el 2 de julio a las 2:00 p.m., comparecieron la apoderada judicial de la demandante AURA GARCIA, la representación de la República DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, el Fiscal 89º de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas y el apoderado judicial de la beneficiaria del acto administrativo JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO; cada uno de los cuales expuso sus alegatos, señalando específicamente:

La demandante: Que la providencia recurrida adolece de varios vicios que afectan sus elementos de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: 1) La providencia administrativa señala que la entidad de trabajo demostró que el demandante era un trabajado de dirección y por ende su pretensión era improcedente, es importante destacar que tal situación no se ajusta a la realidad por cuanto las funciones ejercidas por el trabajador fueron propias al cargo de coordinador de RRHH, siempre cumplió con las instrucciones impartidas por su supervisor, así como el Consejo Directivo y por el Presidente de la Fundación. 2) La providencia administrativa no aplico las normas laborales contempladas en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la búsqueda la verdad, debiendo aplicar el criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 587 del 14 de mayo de 2012, en concordancia con los artículos 94 y 84 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que se declare con lugar el recurso de nulidad y se anule la providencia administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013 y ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde el momento de despido injustificado.

La República: Que Inspector del Trabajo se baso tanto en el articulo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, en lo que significa un trabajador de dirección y los supuestos de un trabajador dirección y lo que es un representante del patrono, es decir, que al ser un Coordinador de Recursos Humanos, tenia a su cargo cierta funciones, que no pueden ejercerlas cualquier trabajador; en cuanto al las documentales consignadas por la reclamada, como lo debió haber hecho y el reclamante logro demostrar las funciones del actor, mal podría la recurrente impugnar en este actos dichas documentales; solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad.

El beneficiario del acto administrativo: Que existen criterios de la Sala que señalan las características de un empleado de dirección, que el recurrente las cumplía, no era solo el hecho de prescindir del personal, no es solo esa cualidad sino un conjunto, el era el representante del patrono ante terceros, es importante resaltar que en el acto administrativo la reclamante no impugno ninguna de las pruebas, se llevaron en copias simples y tienen valor siempre y cuando no sean impugnadas de acuerdo al Código Civil, en el presente recurso no es oportunidad para impugnar dichas pruebas, por lo que considera que debe declarase sin lugar el presente recurso de nulidad

El Ministerio Público: Se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en Primera Instancia declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que en su criterio el Inspector del Trabajo en el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2013, al declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE en contra de la entidad de trabajo FUNDACION PRO PATRIA 2000, actuó conforme a derecho, garantizando el bien jurídico tutelado como lo es el derecho al trabajo, basando su decisión en documentales suscritas por el trabajador que actúa ante terceros en nombre del patrono.

CAPITULO III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en escrito de informes presentado el 18 de julio de 2014, folios 234 al 240 de la pieza N° 2, en los siguientes términos:

Al analizar la providencia administrativa, se observaron una serie de de instrumentos probatorios, los cuales fueron tomados en consideración por el Inspector del Trabajo al momento de motivar su decisión, aun y cuando fueron impugnados en su oportunidad y valorada dicha impugnación el momento de analizar las pruebas, entre las cuales se evidenciaron actividades de tipo administrativas para el cumplimiento de obligaciones frente al resto de trabajadoras y trabajadores, como la emisión de ordenes de pago relacionadas con el Seguro Social, el pago del beneficio de alimentación, nomina y beneficio complementarios, así como las comunicaciones que lo señalan como representante del patrono frente a terceros, razones por la cuales el Inspector del Trabajo concluyo que el trabajador solicitante, se encontraba excluido de la protección especial del Estado, y de acuerdo a lo estipulado en las normas sustantivas del trabajo, lo considerado por la ley como trabajador de dirección y representante del patrono, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO IV
DE LA APELACION

La demandante apelante, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 28 de enero de 2015, folios 34 al 69 de la pieza N° 3, delimitó el objeto del recurso alegando:

1) La recurrida incurrió en la falta de valoración de las pruebas consignadas en la audiencia de fecha 2 de julio de 2014, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas las cuales cursan al folio 55 de la pieza N° 2 hasta el folio 105 de la pieza N° 2 del expediente, no le fue otorgado valor probatorio, por no ser las mismas promovidas en la sede administrativa.

2) La Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, incurrió en error de interpretación, tanto del alcance como del contenido de la disposición de los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por parte del Tribunal de juicio tampoco hubo pronunciamiento alguno, por cuanto del texto del articulo 41, no se evidencia que los Coordinadores de Recursos Humanos, son represente al patrono; el cargo desempeñado por el demandante como Coordinador de Recursos Humanos, no demuestra fehacientemente, las funciones de un representante del patrono y/o empleado de dirección.

3) La Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, incurrió en falso supuesto de hecho en la providencia administrativa recurrida, al señalar que en las documentales que cursan a los folios 99 al 134 y 295 al 333 pieza Nº 1, el recurrente realizaba funciones de alta jerarquía para y concluir que es un representante del patrono o que ejercía funciones de empleado de dirección en la Fundación Pro-Patria 2000, que disponía del patrimonio de la misma, cuando dichas funciones están únicamente establecidas para el Consejo Directivo y el Presidente de dicha Fundación.

4) Falso supuesto de derecho, por cuanto existe en las actas procesales el acta constitutiva-estatutos sociales en la Fundación Pro-Patria 2000, mediante Gaceta Oficial N° 38.029 del 23 de septiembre de 2004, en la cual consta que dicha Fundación esta bajo la dirección y administración de un Consejo Directivo, conjuntamente con sus atribuciones, que no puede ser suplida por el demandante.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

A los folios 35 al 37 marcada “A” instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la demandante.

A los folios 38 al 190 marcada “B”, copia certificada del expediente administrativo N° 079-3013-01-00719, junto con la providencia administrativa N° 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013 emanada de la inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual la Inspectoría declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete en contra de al Fundación Pro Patria 2000, del mismo se desprende:

1) Solicitud de reclamo incoada el 5 de abril de 2013, por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete contra la entidad de trabajo Fundación Pro Patria 2000, en la cual señala que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo desde el 20 de septiembre 2004, desempeñándose en el cargo de Coordinador de RRHH, de lunes a viernes, en un horario de 08:00 am hasta las 04:00 pm, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 11.852,28, bono de alimentación Bs. 2.460,00, que fue despedido injustamente el 26 de marzo de 2013 por el Sr. Daniel Tascón en su carácter de Presidente de la Fundación Pro Patria 2000, notificándole que prescindían de sus servicios fundamentándose en que el cargo es de dirección.

2) Recibo de pago a nombre del ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, del cual se desprende: el cargo de Coordinador de RRHH, fecha: 2da quincena de febrero 2013, el pago de salario, prima de antigüedad, prima de transporte, prima por profesionalización, fondo de pensión y jubilación y los descuentos.

3) Una pagina de la Gaceta Oficial de fecha 23 de septiembre de 2004, que hace referencia a los títulos IV y V de la Fundación Pro Patria 2000.
4) Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2011, dirigida al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrita por ciudadana Mirna Martínez en su carácter de Gerente Ejecutiva, de la cual se desprende la notificación al accionante que a partir de dicha fecha fue ratificado como Coordinador de Recursos Humanos, percibiendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 5.986,27;

5) Estructura organizativa de la Fundación Pro Patria 2000 de la cual se desprende la identificación del cardo de Coordinador de Recursos Humanos, el Supervisor inmediato Gerente Ejecutivo, unidad Coordinación de Recursos Humanos, propósito general, actividades principales, perfil de competencia, relaciones internas, relaciones externas, perfil del cargo, educación, conocimientos y experiencia;

6) Carta de despido, de fecha 26 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrita por el economista Daniel Tascón en su carácter de Presidente, de la cual se desprende que en esa fecha la fundación de acuerdo a las funciones ejercidas en el cargo como trabajador de dirección, decidió prescindir de sus servicios.

7) Auto de fecha 8 de abril de 2013, mediante el cual la ciudadana Norkis Zambrano como Inspector del Trabajo Jefe, se avocó del conocimiento de la causa.

8) Auto de fecha 8 de abril de 2013, mediante el cual se admitió la denuncia incoada por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete contra la entidad de trabajo Fundación Pro Patria 2000 y se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrita por ciudadana Norkis Zambrano, Inspectora Jefe del Trabajo.

9) Acta de ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 26 de marzo de 2013, de la cual se desprende que la ciudadana Yellus Segovia Flores actuando como funcionario del trabajo se traslado a la entidad de trabajo a realizar la ejecución de reenganche a favor del ciudadano José Gregorio Tua Pernalete y suspendió el acto en virtud de que la representación judicial de la entidad de trabajo cito el numeral 7 del articulo 425, de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, ordenó que se abriera el lapso probatorio.

10) Escrito de contestación y pruebas de la entidad de trabajo Fundación Pro Patria 2000, en la cual alegó que prescindió de los servicios del reclamante en su condición de Coordinador de Recursos Humanos cargo aparejado al Jefe de Personal, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo estatutos de la fundación, que demuestra que es trabajador de dirección y consignó documentales.

11) Escrito de promoción de pruebas del reclamante.

12) Autos de admisión de pruebas ambas partes.

13) Providencia Administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente N° 079-2013-01-00719 dictada por la Inspectoría del Trabajo”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a través del cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE en contra de la entidad de trabajo FUNDACION PRO PATRIA 2000.

14) Notificación de la providencia administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente N° 079-2013-01-00719, de fecha 18 de septiembre de 2013 a la entidad de trabajo FUNDACION PRO PATRIA 2000, recibida por la coordinadora laboral en fecha 23 de septiembre de 2013;

15) Notificación al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, de la Providencia administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente N° 079-2013-01-00719 recibida por el reclamante en fecha 17 de octubre de 2013.

Al folio 186 pieza N° 1, cursa copia simple de recibo de pago del periodo 01-01 al 31-01-05, con membrete de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa que para esa fecha se desempeñaba como Analista de Logística con un sueldo mensual de 1.200.000,00

Al folio 187 pieza N° 1, copia simple de carta de trabajo emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, de la cual se desprende el cargo de ANAL DE ADMON. DE RRHH de fecha 11/05/2009 devengando sueldo mensual de Bs. 2.680,70, prima de trasporte de Bs. 150.00, prima de antigüedad de Bs. 220.00, prima de Profesionalización de Bs. 268.07

Al folio 188 pieza N° 1, copia simple de oficio N° FP-GE-RRHH- N° 018-2011 emanado de la Fundación Pro Patria 2000, de cual se desprende el punto de cuenta y encargaduría del cargo como Coordinador de Recursos Humanos.

Al folio 189 pieza N° 1, copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 16/02/2013 al 28/02/2013 devengando sueldo mensual de 7.482,84, prima de trasporte 300,00, prima de antigüedad 826,88, prima de Profesionalización Bs. 748,28

Al folio 190 pieza N° 1, copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, anticipo de sueldo 2.993,14

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO Pieza Nº 2:

Al folio 55 copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, correspondiente desde el 01/04 al 30/04/2005, del mismo se desprende el cargo de ANL. De Logística, salario por la cantidad de Bs. 1.200,00

Al folio 56 original de comunicación emanada de la Fundación Pro Patria 2000, el 30 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrito por el ciudadano Isidro Rondon Torres, de cual se desprende la trasferencia a la Coordinación de Recursos Humanos en la Gerencia Ejecutiva, ocupando el cargo de Analista de Administración de Recursos Humanos y con una remuneración mensual de Bs. 1.440.000,00 con vigencia desde el 01/09/05 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 30/09/2005.

Al folio 57 copia simple de carta de trabajo emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, de la cual se desprende el cargo de ANAL DE ADMON. DE RRHH de fecha 11/05/2009 devengando sueldo mensual de 2,680,70, prima de trasporte 150.00, prima de antigüedad 220.00, prima de Profesionalización 268.07

Al folio 58 copia simple de oficio N°FP-GE-RRHH-N°018-2011 emanado de la Fundación Pro Patria 2000 en el cual se observa el punto de cuenta y encargaduria del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, quien se desempeña como Analista en la misma área y percibe una remuneración básica mensual de Bs3.096,20 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 01/02/2011.

Al folio 59 copia simple de oficio de fecha 25/02/2011 emanada de la Fundación Pro Patria 2000 del cual se desprende la asignación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos (E), a partir del 01/02/2011 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, con un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.088,22.

Al folio 60 copia simple de oficio de fecha 01/11/2011, emanado de la Fundación Pro Patria 2000 en el cual se observa la ratificación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, a favor del ciudadano José Gregorio Tua,

Al folio 61 copia simple de carta de trabajo de fecha 7 de febrero de 2012 emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa que desde la fecha 20/09/2004 desempeñando el cargo de COORD. DE RECURSOS HUMANOS de fecha 07/02/2012 devengando sueldo mensual de Bs. 5.986,27, prima de Profesionalización de Bs. 598,63, prima de trasporte de Bs. 300,00 prima de antigüedad de Bs. 532.07.

Al folio 62 copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del mismo se desprende el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, anticipo de sueldo 2.993,14.

Al folio 63 copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del periodo 16/02/2013- 28/02/2013, del mismo se desprende el sueldo por la cantidad de Bs. 7.482,84, prima de Profesionalización de Bs. 748,28, prima de trasporte de Bs. 300,00 prima de antigüedad de Bs. 829,88.

Al folio 64 copia simple de solicitud de vacaciones emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH de fecha 30/11/11 del periodo a disfrutar 03/10/11 al 08/11/2011.

Al folio 65 copia simple de constancia de egreso de trabajador emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que la Fundación Pro Patria 2000, declaro que el ciudadano José Gregorio Tua, presto servicio en el periodo comprendido desde el 22 de Septiembre del 2004 hasta el 26 de marzo del 2013, devengando un salario semanal de Bs. 2.054,00, siendo su causa de despido justificado.

A los folios 77 al 84 copia simple de acta de reunión del Consejo Directivo N° 218-2012, ordinaria y procedimiento de pago de ticket alimentación (LPAT) emanada de la Fundación Pro Patria 2000 de fecha 05 de octubre de 2012.

A los folios 85 al 87 copias simple de los oficios números: FP-GE-N° 0020 de fecha 06 de enero de 2011, FP-GE-N° 0366 del 05 de marzo de 2012 y FP-GE-N° 2907 del 31 de Octubre de 2012 emanados de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva Abogada Mirna Martínez, en el cual solicita los recaudos legales y tramites para dar otorgamiento a una jubilación a la ciudadana Arelis Eufemia Gragirena de Rojas.

A los folios 88 y 89 copia simple del oficio Nº: S.E-008-12 de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Secretaria Ejecutiva Abogada Mirna Martínez dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos en el cual le informa que en Reunión de Consejo N° 195-2012, se acordó probar la modificación en la forma de pago del Bono de Gestión Institucional.

A los folios 89 y 90 copia simple del oficio de punto de cuenta al Consejo Directivo emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Abogada Mirna Martínez, referidos al bono de gestión institucional.

A los folios 91 y 92 copia simple de comunicaciones emanadas de la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por la presidenta Reyna Vilma Rodríguez dirigidas a Banesco Banco Universal en el cual le hace llegar listado de aporte por de prestaciones de antigüedad y aporte trabajador empresa.

A los folios 93 al 100 copia simple de oficios N° 157 de fecha 04/01/2013, N° 0070 del 11/01/2013, N° 158 del 30/01/2013 y manual de procedimiento beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el presidente Daniel Tascon Gutiérrez dirigidas a la empresa Seguros Caroni C.A.

A los folio 101 al 103 copia simple del acta de reunión del Consejo Directivo N° 219-2012 ordinaria emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la presidente Reyna Vilma Rodríguez de fecha 11 de octubre del año 2012.

Al folio 104 copia simple de comunicado dirigido a Banesco Banco Universal en donde le solicitan la apertura de una cuenta uno de sus trabajadores emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg. Mirna Martínez de fecha 26 de agosto del año 2009.

Al folio 105 copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Chacon Sueiro Margarita emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg. Mirna Martínez de fecha 27 de abril del año 2009.

A los folios 66 al 70 copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.023 de fecha 23 de septiembre de 2004, contentiva del acta constitutiva-estatutos de la Fundación, que será analizada posteriormente.

A los folios 71 al 73 copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.871 de fecha 15 de febrero de 2008, en la cual se observa que designan como presidenta encargada de la Fundación Pro Patria 2000, a la ciudadana Reyna Vilma Rodríguez Salazar.

A los folios 74 y 75 copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.886 de fecha 7 de marzo de 2008, en la cual se observa la designación de los miembros principales del Consejo Directivo de la Fundación Pro Patria 2000.

Al folio 76 copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.076 de fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual se observa la designación como presidente de la Fundación Pro Patria 2000, al ciudadano Daniel Tascon Gutiérrez.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Pieza Nº 2:

Al folio 115 copia simple de estructura organizativa, de la cual se desprende la identificación del cardo de Coordinador de Recursos Humanos, cargo del Supervisor Inmediato Gerente Ejecutivo, unidad Coordinación de Recursos Humanos, propósito general, actividades principales, perfil de competencia, relaciones internas, relaciones externas, perfil del cargo, educación, conocimientos y experiencia.

A los folios 116 y 117 copia simple de carta de despido, de fecha 26 de marzo de 2013, que ya fue analizada.

Al folio 118 copia simple de comprobante de consignación de datos ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el ciudadano José Gregorio Tua, como coordinador de Recursos Humanos.

A los folios 119 al 122 copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el ciudadano José Gregorio Tua, como coordinador de Recursos Humanos.

Al folio 123 copia simple de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua.

A los folios 124 y 125 copia simple de comunicaciones dirigidas a ejecutivos comerciales de la empresa Cesta Ticket Accord Services de la Fundación Pro Patria 2000, por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua.

A los folios 126 y 127 copia simple de comunicaciones dirigidas al Banco de Venezuela agencia IPSFA por la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua.

De los folios 128 al 146 copia simple de comunicaciones internas de la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua.

Al folio 147 copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0001-13 donde se evidencia la nomina del personal y las nominas erogadas por la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.

Al folio 148 copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-03-13 donde se evidencia la solicitud a la administración y finanzas para ordenar el pago de la ayuda económica a los trabajadores de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.

Al folio 149 copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0007-13 donde se evidencia estimaciones de nomina de personal, correspondientes a los aporte de fidecomiso que eran erogadas por la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.

Al folio 150 copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0011-13 donde se evidencia la orden de pago para la emisión del cheque por conceptos de beneficio de guardería erogadas por la Fundación Propatria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.

Al folio 151 copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0026-13 donde se evidencia la relación de nomina que se abonaba a los trabajadores y que eran emanadas por la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.

A los folios 152 y 153 copia simple de aprobación de las nominas de personal emanadas de la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.

Las pruebas precedentes, fueron impugnadas por “no ser esta sede no idónea”, no obstante son copias de documentos administrativos que gozan de presunción de certeza, salvo que su veracidad sea desvirtuada por prueba en contrario, lo cual no ocurrió toda vez que, además, no se cuestiona su veracidad, se señala que no es la sede idónea.

A los folios 236 al folio 386 del presente expediente de la pieza N° 1, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 079-3013-01-00719, junto con la providencia administrativa N°0436-13, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013 emanada de la inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital Municipio Libertador, del cual se desprenden las actuaciones ya descritas, como solicitud, actas, autos de admisión de pruebas y providencia administrativa, ya analizadas.

CAPITULO VI
DE LOS INFORMES

El 18 de julio de 2014, la demandante en nulidad hoy apelante, presento informes, folios 242 al 283 pieza Nº 2, señalando:

Que el acto recurrido adolece de una serie de vicios que afectan sus elementos y que lo hacen anulable en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; i) Se baso únicamente en que la accionada logro demostrar que estaban en presencia de un trabajador de dirección; ii) Le otorgo valor probatorio a las pruebas promovidas por la demanda, a pesar de haber sido impugnadas y desconocidas por la parte accionante hoy recurrente; ii) Falsa aplicación del articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el abstracto de dicha norma, no se compagina con el supuesto cierto del caso en concreto; iv) Falta de aplicación de la norma, por cuanto no aplico los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la búsqueda de la verdad; iv) Falso supuesto de hecho, la Inspectoría de Trabajo incurrió al momento de dictar dicha la providencia, en la cual el trabajador realizaba funciones de un empleado de dirección, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que esa denominación únicamente se le aplica a los altos ejecutivos gerentes de las empresas y/o instituciones publicas, es decir, participan en la planificación de la estrategia de producción, contratación, remuneración o movimiento de personal, así como de representación de la empresa y en la realización de actos de disposición del patrimonio de la accionada; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador, por lo que solicito se declare con lugar la demanda y se anule la providencia administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente N° 079-2013-01-00719 dictado por la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a través del cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE en contra de la entidad de trabajo FUNDACION PRO PATRIA 2000.

El 17 de julio de 2014, la beneficiaria en nulidad presento informes, folios 219 al 227 pieza Nº 2, en los siguientes términos:

Que el 8 de abril de 2013 la Inspectoría del Trabajo dicto orden de restitución de los derechos infringidos a favor del trabajador y el 26 de junio de 2013, por intermedio de la funcionario del trabajo Molly González Díaz, le notificó y procedió con el acto que corresponde, porque no le fue posible comprobar la existencia de la condición de la relación de trabajo alegada por el reclamante, dada su condición de trabajador de dirección; de las documentales promovidas y no impugnadas por la parte accionante, pudo evidenciar la inspectoría que las funciones son claramente de un trabajador de dirección y en ese sentido, se infiere claramente que el recurrente no solo tomaba decisiones de manera autónoma, además intervenía en otras de envergadura, como el ingreso y el egreso del personal, en las políticas salariales, conocía por ende el expediente del personal de toda la Fundación comprometiendo información clasificada por estar dentro de la administración publica, sus decisiones y su intervención comprometieron las partidas presupuestarias del personal; y que además de todo lo anterior representaba ante terceros a la Fundación, en virtud de ello para la Inspectoría del Trabajo en la providencia hoy recurrida considero que el accionante era un personal de dirección por ende queda excluido de los regimenes de inamovilidad laboral, de conformidad con el articulo 5 del decreto 9.322, publicado en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, ni de la estabilidad laboral prevista en el articulo 87 de Ley Orgánica del Trabajo, dado que el trabajador de dirección como quedo demostrado en las documentales que se presentaron en el procedimiento administrativo y de esa manera solicito sea declarado.

CAPÍTULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE contra FUNDACION PRO PATRIA 2000, por considerar que el demandante era empleado de dirección, alegando la violación al derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, error de interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Decreto Nº 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012; falsa aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, falso supuesto de hecho al considerarlo trabajador de dirección, falso supuesto de derecho porque consta que la Fundación esta bajo la dirección y administración de un Consejo Directivo, atribuciones que no puede suplir el demandante; y falta de aplicación de los artículo 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La recurrida declaró sin lugar objeción a la representación alegada del abogado representante de la Fundación Pro Patria 2000, toda vez que la Presidenta que le otorga el Poder, no era la Presidenta de la Fundación para el momento, señalando que la Fundación Pro-Patria, fue notificada el 27 de mayo de 2014, que la ciudadana Reyna Vilma Rodríguez en el momento de otorgar poder al abogado Jesús Alberto Cedeño estaba legítimamente facultada para ello, tal como se evidencia de copia de Gaceta Oficial N° 38.871, inserta al folio 71 pieza N° 2, declarando improcedente la impugnación realizada por el accionante, lo cual no fue objeto de apelación, por lo que esta firme.

En lo que se refiere al fondo declaró sin lugar la demanda por considerar que de acuerdo a las pruebas que cursan en autos y la copia certificada remitidas al Tribunal por la Inspectoría inserta desde los folios 239 al 385 pieza N°2 específicamente las cursantes desde los folios 119 al 122, 150 N° 2 y 298 al 308 del expediente administrativo, contentivo de constancia de trabajo antes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Propatria 2000, comunicaciones dirigidas a ejecutivo comerciales de la empresa Cesta Ticket Accord Service de la Fundación Propatria 2000, comunicaciones dirigidas a Banco de Venezuela agencia IPSFA emanada de la Fundación Propatria 2000, se evidencia que el actor representaba al patrono frente a terceros; que de la comunicaciones internas de la Fundación Pro-patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, se evidencian actividades de tipo administrativo tal como se desprende de solicitud a la administración y finanzas para ordenar el pago de la ayuda económica a los trabajadores de la Fundación Propatria 2000, estimaciones de nómina de personal, correspondientes a los aporte de fidecomiso que eran erogadas por la Fundación Propatria, emisión del cheque por conceptos de beneficio de guardería erogadas por la Fundación Propatria 2000, aprobación de las nóminas de personal, relación de nómina que se abonaba a los trabajadores y que eran emanadas por la Fundación Propatria 2000 y suscritas por el ciudadano José Gregorio Tua Pernalete en su carácter de coordinador de Recursos Humanos que eran emanadas de la Fundación; se observa que no hubo falso supuesto de derecho, que el acto administrativo adminiculo los hechos al derecho y previa valoración de las pruebas, en consecuencia no incurrió en falso supuesto de hecho, ni de derecho.

En lo que se refiere a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, como el Tribunal valoró todas las pruebas, consideró que el Inspector del Trabajo no violó el derecho a la defensa y debido proceso; que el acto administrativo actuó conforme a derecho, garantizando el bien jurídico tutelado como lo es el derecho al trabajo, partiendo de la premisa que la ley, mediante la cual se debe garantizar la estabilidad laboral y por consiguiente se consideran nulos los despidos no justificados; que no procede ninguno de los vicios denunciados por el demandante.

Con respecto al objeto de la apelación del demandante, el Tribunal para decidir observa:

1) Se alega la falta de valoración de las pruebas consignadas en la audiencia de fecha 2 de julio de 2014, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas las cuales cursan a los folios 55 al 105 pieza N° 2, por no haber sido promovidas en sede administrativa.

Este Tribunal valoró las pruebas promovidas por el demandante en la audiencia de juicio, de las cuales se desprende: recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, correspondiente desde el 01/04 al 30/04/2005, del mismo se desprende el cargo de ANL. De Logística, salario por la cantidad de Bs. 1.200,00; comunicación emanada de la Fundación Pro Patria 2000, el 30 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrito por el ciudadano Isidro Rondon Torres, de cual se desprende la trasferencia a la Coordinación de Recursos Humanos en la Gerencia Ejecutiva, ocupando el cargo de Analista de Administración de Recursos Humanos y con una remuneración mensual de Bs. 1.440.000,00 con vigencia desde el 01/09/05 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 30/09/2005; carta de trabajo emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, de la cual se desprende el cargo de ANAL DE ADMON. DE RRHH de fecha 11/05/2009 devengando sueldo mensual de 2,680,70, prima de trasporte 150.00, prima de antigüedad 220.00, prima de Profesionalización 268.07; copia simple de oficio N°FP-GE-RRHH-N°018-2011 emanado de la Fundación Pro Patria 2000 en el cual se observa el punto de cuenta y encargaduria del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, quien se desempeña como Analista en la misma área y percibe una remuneración básica mensual de Bs3.096,20 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 01/02/2011; copia simple de oficio de fecha 25/02/2011 emanada de la Fundación Pro Patria 2000 del cual se desprende la asignación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos (E), a partir del 01/02/2011 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, con un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.088,22; copia simple de oficio de fecha 01/11/2011, emanado de la Fundación Pro Patria 2000 en el cual se observa la ratificación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, a favor del ciudadano José Gregorio Tua; copia simple de carta de trabajo de fecha 7 de febrero de 2012 emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa que desde la fecha 20/09/2004 desempeñando el cargo de COORD. DE RECURSOS HUMANOS de fecha 07/02/2012 devengando sueldo mensual de Bs. 5.986,27, prima de Profesionalización de Bs. 598,63, prima de trasporte de Bs. 300,00 prima de antigüedad de Bs. 532.07; copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del mismo se desprende el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, anticipo de sueldo 2.993,14; copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del periodo 16/02/2013- 28/02/2013, del mismo se desprende el sueldo por la cantidad de Bs. 7.482,84, prima de Profesionalización de Bs. 748,28, prima de trasporte de Bs. 300,00 prima de antigüedad de Bs. 829,88; copia simple de solicitud de vacaciones emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH de fecha 30/11/11 del periodo a disfrutar 03/10/11 al 08/11/2011; copia simple de constancia de egreso de trabajador emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que la Fundación Pro Patria 2000, declaro que el ciudadano José Gregorio Tua, presto servicio en el periodo comprendido desde el 22 de Septiembre del 2004 hasta el 26 de marzo del 2013, devengando un salario semanal de Bs. 2.054,00, siendo su causa de despido justificado; copia simple de acta de reunión del Consejo Directivo N° 218-2012, ordinaria y procedimiento de pago de ticket alimentación (LPAT) emanada de la Fundación Pro Patria 2000 de fecha 05 de octubre de 2012; copias simple de los oficios números: FP-GE-N° 0020 de fecha 06 de enero de 2011, FP-GE-N° 0366 del 05 de marzo de 2012 y FP-GE-N° 2907 del 31 de octubre de 2012 emanados de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva Abogada Mirna Martínez, en el cual solicita los recaudos legales y tramites para dar otorgamiento a una jubilación a la ciudadana Arelis Eufemia Gragirena de Rojas; copia simple del oficio Nº: S.E-008-12 de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Secretaria Ejecutiva Abogada Mirna Martínez dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos en el cual le informa que en Reunión de Consejo N° 195-2012, se acordó probar la modificación en la forma de pago del Bono de Gestión Institucional; copia simple del oficio de punto de cuenta al Consejo Directivo emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Abogada Mirna Martínez, referidos al bono de gestión institucional; copia simple de comunicaciones emanadas de la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por la presidenta Reyna Vilma Rodríguez dirigidas a Banesco Banco Universal en el cual le hace llegar listado de aporte por de prestaciones de antigüedad y aporte trabajador empresa; copia simple de oficios N° 157 de fecha 04/01/2013, N° 0070 del 11/01/2013, N° 158 del 30/01/2013 y manual de procedimiento beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el presidente Daniel Tascon Gutiérrez dirigidas a la empresa Seguros Caroni C.A.; copia simple del acta de reunión del Consejo Directivo N° 219-2012 ordinaria emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la presidente Reyna Vilma Rodríguez de fecha 11 de octubre del año 2012; copia simple de comunicado dirigido a Banesco Banco Universal en donde le solicitan la apertura de una cuenta uno de sus trabajadores emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg. Mirna Martínez de fecha 26 de agosto del año 2009; copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Chacon Sueiro Margarita emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg. Mirna Martínez de fecha 27 de abril del año 2009; copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.023 de fecha 23 de septiembre de 2004, contentiva del acta constitutiva-estatutos de la Fundación, que será analizada posteriormente; copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.871 de fecha 15 de febrero de 2008, en la cual se observa que designan como presidenta encargada de la Fundación Pro Patria 2000, a la ciudadana Reyna Vilma Rodríguez Salazar; copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.886 de fecha 7 de marzo de 2008, en la cual se observa la designación de los miembros principales del Consejo Directivo de la Fundación Pro Patria 2000; y copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.076 de fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual se observa la designación como presidente de la Fundación Pro Patria 2000, al ciudadano Daniel Tascon Gutiérrez; cuyo mérito se establecerá posteriormente.

2) Error de interpretación del alcance y contenido de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Se alega que no hubo pronunciamiento alguno, por cuanto del texto del articulo 41, no se evidencia que los Coordinadores de Recursos Humanos, son representes del patrono, que el cargo desempeñado por el demandante como Coordinador de Recursos Humanos, no demuestra fehacientemente, las funciones de un representante del patrono y/o empleado de dirección.
El error de interpretación de la ley ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que “…Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientadores de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlas en todo o en parte , de sus funciones…” y “…la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes…”.

El artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se considera representante del patrono toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros; los directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado para todos los fines de la relación de trabajo.

El artículo 5 del Decreto N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, excluye de au aplicación a los empleados de dirección.

La providencia administrativa atribuyó la carga de la prueba a la entidad de trabajo en cuanto a la naturaleza alegada como empleado de dirección, valoró pruebas como la carta de despido, comprobante de consignación de datos ante el IVSS, donde el reclamante suscribió como representante del patrono, la documental marcada “J” en ese expediente que es constancia de trabajo para el IVSS suscrita por el demandante como representante del patrono, las marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, que consisten en comunicación al IVSS, a los ejecutivos de Cesta Ticket Acord Services, Banco de Venezuela, memorándum internos y aprobación de nómina, suscritos por el reclamante hoy demandante en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos; valoró recibos de pago de los cuales evidenció cargo y salario; estableció que conforme a lo previsto en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al haberse desempeñado el demandante como coordinador de Recursos Humanos en atención al principio de realidad de los hechos, de las pruebas analizadas se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE, ostentó un cargo de dirección, porque dentro de sus funciones estaba velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en la ley y en los estatutos de la fundación, planificar estrategias, para la gestión del talento humano, coordinar la ejecución de las políticas de integración de personal, asesorar en el proceso de análisis y rediseño de políticas de personal, contribuir en la divulgación de los procesos de cambio de la fundación, planificar, coordinar, dirigir y supervisar el cumplimiento del plan de evaluación del desempeño, velar por el cumplimiento de las políticas de administración de sueldos y salarios, coordinar y dirigir la justa aplicación de los programas de bienestar social que se realicen en la fundación, revisar y supervisar el programa de adiestramiento y desarrollo de personal, coordinar el egreso del personal, elaborar y velar por el cumplimiento de los planes de personal y cuadros de reemplazos, efectuar el análisis de competencias del personal, a fin de garantizar la obtención, adiestramiento y desarrollo del talento humano de la fundación, atender consultas de los trabajadores en materia de personal, supervisar y evaluar el trabajo realizado por el personal bajo su supervisión; de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que al haber representado a la fundación lo consideró empleado de dirección y declaró improcedente el reclamo; la recurrida llegó a igual conclusión.

La providencia y la sentencia reconocieron la existencia y validez de las normas apropiadas para resolver el caso concreto, artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlas en todo o en parte en sus funciones; la calificación de un trabajador como de dirección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes; se considera representante del patrono toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros; los directores, gerentes administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado para todos los fines de la relación de trabajo.

No hay duda alguna de que el demandante se desempeñaba como Coordinación de la Gerencia de Recursos Humanos, independientemente de la denominación “Coordinador” las funciones eran propias de un Gerente de Recursos Humanos o Jefe de Personal, toda vez que efectuada labores como consignación de datos ante el IVSS, emitía constancias de trabajo para el IVSS terceros como Cesta Ticket Acord Services, Banco de Venezuela, emitía memorándum internos girando instrucciones, aprobaba la nómina, por lo que independientemente de que el documento constitutivo-estatutos de la fundación en su artículo 10 señala que estará dirigida por un Consejo Directivo, como máxima autoridad, integrado por un Presidente y 4 Directores, no es menos cierto que conforme a lo previsto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante se desempeñaba como Coordinador de Recursos Humanos, considerado como un cargo de dirección en atención al principio de realidad de los hechos, lo cual esta debidamente acreditado con las pruebas analizadas tanto por la providencia como por la recurrida y este fallo, estando entre sus funciones, velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en la ley y en los estatutos de la fundación, planificar estrategias, para la gestión del talento humano, coordinar la ejecución de las políticas de integración de personal, asesorar en el proceso de análisis y rediseño de políticas de personal, contribuir en la divulgación de los procesos de cambio de la fundación, planificar, coordinar, dirigir y supervisar el cumplimiento del plan de evaluación del desempeño, velar por el cumplimiento de las políticas de administración de sueldos y salarios, coordinar y dirigir la justa aplicación de los programas de bienestar social que se realicen en la fundación, revisar y supervisar el programa de adiestramiento y desarrollo de personal, coordinar el egreso del personal, elaborar y velar por el cumplimiento de los planes de personal y cuadros de reemplazos, efectuar el análisis de competencias del personal, a fin de garantizar la obtención, adiestramiento y desarrollo del talento humano de la fundación, atender consultas de los trabajadores en materia de personal, supervisar y evaluar el trabajo realizado por el personal bajo su supervisión.

Si bien la fundación tiene un Consejo Directivo conformado por un Presidente y 4 Directores, ello no obsta para que tenga entre sus trabajadores, empleados de dirección, como el demandante como coordinador de Recursos Humanos con funciones propias del Gerente de Recursos Humanos, sin que sea necesario que haya efectuado actos de disposición de patrimonio para considerarse empleado de dirección, en consecuencia no hay error de interpretación.

3) Falso supuesto de hecho al señalar que en las documentales que cursan a los folios 99 al 134 y 295 al 333 pieza Nº 1, el recurrente realizaba funciones de alta jerarquía para y concluir que es un representante del patrono o que ejercía funciones de empleado de dirección en la Fundación Pro-Patria 2000, que disponía del patrimonio de la misma, cuando dichas funciones están únicamente establecidas para el Consejo Directivo y el Presidente de dicha Fundación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

De las pruebas aportadas al expediente se desprende: rrecibo de pago que evidencia el cargo de Coordinador de RRHH, para la 2º quincena de febrero 2013; comunicación de fecha 1 de noviembre de 2011, dirigida al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrita por ciudadana Mirna Martínez en su carácter de Gerente Ejecutiva, de la cual se desprende la notificación al accionante que a partir de dicha fecha fue ratificado como Coordinador de Recursos Humanos, percibiendo un salario mensual por la cantidad de Bs. 5.986,27; estructura organizativa de la Fundación Pro Patria 2000 de la cual se desprende la identificación del cardo de Coordinador de Recursos Humanos, el Supervisor inmediato Gerente Ejecutivo, unidad Coordinación de Recursos Humanos, propósito general, actividades principales, perfil de competencia, relaciones internas, relaciones externas, perfil del cargo, educación, conocimientos y experiencia; carta de despido, de fecha 26 de marzo de 2013, dirigida al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrita por el economista Daniel Tascón en su carácter de Presidente, de la cual se desprende que en esa fecha la fundación de acuerdo a las funciones ejercidas en el cargo como trabajador de dirección, decidió prescindir de sus servicios; recibo de pago del periodo 01-01 al 31-01-05, del cual se observa que para esa fecha se desempeñaba como Analista de Logística con un sueldo mensual de 1.200.000,00; copia simple de carta de trabajo emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, de la cual se desprende el cargo de ANAL DE ADMON. DE RRHH de fecha 11/05/2009 devengando sueldo mensual de Bs. 2.680,70, prima de trasporte de Bs. 150.00, prima de antigüedad de Bs. 220.00, prima de Profesionalización de Bs. 268.07; copia simple de oficio N° FP-GE-RRHH- N° 018-2011 emanado de la Fundación Pro Patria 2000, de cual se desprende el punto de cuenta y encargaduría del cargo como Coordinador de Recursos Humanos; recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 16/02/2013 al 28/02/2013 devengando sueldo mensual de 7.482,84, prima de trasporte 300,00, prima de antigüedad 826,88, prima de Profesionalización Bs. 748,28; recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, anticipo de sueldo 2.993,14.

De las promovidas en la audiencia de juicio se evidencia: recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, correspondiente desde el 01/04 al 30/04/2005, del mismo se desprende el cargo de ANL. De Logística, salario por la cantidad de Bs. 1.200,00; comunicación emanada de la Fundación Pro Patria 2000, el 30 de septiembre de 2005, dirigida al ciudadano José Gregorio Tua Pernalete, suscrito por el ciudadano Isidro Rondon Torres, de cual se desprende la trasferencia a la Coordinación de Recursos Humanos en la Gerencia Ejecutiva, ocupando el cargo de Analista de Administración de Recursos Humanos y con una remuneración mensual de Bs. 1.440.000,00 con vigencia desde el 01/09/05 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 30/09/2005; carta de trabajo emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, de la cual se desprende el cargo de ANAL DE ADMON. DE RRHH de fecha 11/05/2009 devengando sueldo mensual de 2,680,70, prima de trasporte 150.00, prima de antigüedad 220.00, prima de Profesionalización 268.07; copia simple de oficio N°FP-GE-RRHH-N°018-2011 emanado de la Fundación Pro Patria 2000 en el cual se observa el punto de cuenta y encargaduria del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, quien se desempeña como Analista en la misma área y percibe una remuneración básica mensual de Bs3.096,20 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, de fecha 01/02/2011; copia simple de oficio de fecha 25/02/2011 emanada de la Fundación Pro Patria 2000 del cual se desprende la asignación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos (E), a partir del 01/02/2011 a favor del ciudadano José Gregorio Tua, con un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.088,22; copia simple de oficio de fecha 01/11/2011, emanado de la Fundación Pro Patria 2000 en el cual se observa la ratificación del cargo como Coordinador de Recursos Humanos, a favor del ciudadano José Gregorio Tua; copia simple de carta de trabajo de fecha 7 de febrero de 2012 emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa que desde la fecha 20/09/2004 desempeñando el cargo de COORD. DE RECURSOS HUMANOS de fecha 07/02/2012 devengando sueldo mensual de Bs. 5.986,27, prima de Profesionalización de Bs. 598,63, prima de trasporte de Bs. 300,00 prima de antigüedad de Bs. 532.07; copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del mismo se desprende el cargo de COORDINADOR DE RRHH del periodo 01/02/2013 al 15/02/2013, anticipo de sueldo 2.993,14; copia simple de recibo de pago emanado de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del periodo 16/02/2013- 28/02/2013, del mismo se desprende el sueldo por la cantidad de Bs. 7.482,84, prima de Profesionalización de Bs. 748,28, prima de trasporte de Bs. 300,00 prima de antigüedad de Bs. 829,88; copia simple de solicitud de vacaciones emanada de la Fundación Pro Patria 2000 a favor de José Gregorio Tua, del cual se observa el cargo de COORDINADOR DE RRHH de fecha 30/11/11 del periodo a disfrutar 03/10/11 al 08/11/2011; copia simple de constancia de egreso de trabajador emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que la Fundación Pro Patria 2000, declaro que el ciudadano José Gregorio Tua, presto servicio en el periodo comprendido desde el 22 de Septiembre del 2004 hasta el 26 de marzo del 2013, devengando un salario semanal de Bs. 2.054,00, siendo su causa de despido justificado; copia simple de acta de reunión del Consejo Directivo N° 218-2012, ordinaria y procedimiento de pago de ticket alimentación (LPAT) emanada de la Fundación Pro Patria 2000 de fecha 05 de octubre de 2012; copias simple de los oficios números: FP-GE-N° 0020 de fecha 06 de enero de 2011, FP-GE-N° 0366 del 05 de marzo de 2012 y FP-GE-N° 2907 del 31 de octubre de 2012 emanados de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva Abogada Mirna Martínez, en el cual solicita los recaudos legales y tramites para dar otorgamiento a una jubilación a la ciudadana Arelis Eufemia Gragirena de Rojas; copia simple del oficio Nº: S.E-008-12 de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Secretaria Ejecutiva Abogada Mirna Martínez dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos en el cual le informa que en Reunión de Consejo N° 195-2012, se acordó probar la modificación en la forma de pago del Bono de Gestión Institucional; copia simple del oficio de punto de cuenta al Consejo Directivo emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Abogada Mirna Martínez, referidos al bono de gestión institucional; copia simple de comunicaciones emanadas de la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por la presidenta Reyna Vilma Rodríguez dirigidas a Banesco Banco Universal en el cual le hace llegar listado de aporte por de prestaciones de antigüedad y aporte trabajador empresa; copia simple de oficios N° 157 de fecha 04/01/2013, N° 0070 del 11/01/2013, N° 158 del 30/01/2013 y manual de procedimiento beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M) emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el presidente Daniel Tascon Gutiérrez dirigidas a la empresa Seguros Caroni C.A.; copia simple del acta de reunión del Consejo Directivo N° 219-2012 ordinaria emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la presidente Reyna Vilma Rodríguez de fecha 11 de octubre del año 2012; copia simple de comunicado dirigido a Banesco Banco Universal en donde le solicitan la apertura de una cuenta uno de sus trabajadores emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg. Mirna Martínez de fecha 26 de agosto del año 2009; copia simple de comunicado dirigido al ciudadano Chacon Sueiro Margarita emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por la Gerente Ejecutiva la Abg. Mirna Martínez de fecha 27 de abril del año 2009; copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.023 de fecha 23 de septiembre de 2004, contentiva del acta constitutiva-estatutos de la Fundación, que será analizada posteriormente; copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.871 de fecha 15 de febrero de 2008, en la cual se observa que designan como presidenta encargada de la Fundación Pro Patria 2000, a la ciudadana Reyna Vilma Rodríguez Salazar; copia simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.886 de fecha 7 de marzo de 2008, en la cual se observa la designación de los miembros principales del Consejo Directivo de la Fundación Pro Patria 2000; y copia simple de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.076 de fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual se observa la designación como presidente de la Fundación Pro Patria 2000, al ciudadano Daniel Tascon Gutiérrez; cuyo mérito se establecerá posteriormente.

De las promovidas por la Fundación se evidencia copia simple de estructura organizativa, de la cual se desprende la identificación del cardo de Coordinador de Recursos Humanos, cargo del Supervisor Inmediato Gerente Ejecutivo, unidad Coordinación de Recursos Humanos, propósito general, actividades principales, perfil de competencia, relaciones internas, relaciones externas, perfil del cargo, educación, conocimientos y experiencia, evidenciándose que las funciones eran velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en la ley y en los estatutos de la fundación, planificar estrategias, para la gestión del talento humano, coordinar la ejecución de las políticas de integración de personal, asesorar en el proceso de análisis y rediseño de políticas de personal, contribuir en la divulgación de los procesos de cambio de la fundación, planificar, coordinar, dirigir y supervisar el cumplimiento del plan de evaluación del desempeño, velar por el cumplimiento de las políticas de administración de sueldos y salarios, coordinar y dirigir la justa aplicación de los programas de bienestar social que se realicen en la fundación, revisar y supervisar el programa de adiestramiento y desarrollo de personal, coordinar el egreso del personal, elaborar y velar por el cumplimiento de los planes de personal y cuadros de reemplazos, efectuar el análisis de competencias del personal, a fin de garantizar la obtención, adiestramiento y desarrollo del talento humano de la fundación, atender consultas de los trabajadores en materia de personal, supervisar y evaluar el trabajo realizado por el personal bajo su supervisión.
Copia de comprobante de consignación de datos ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el ciudadano José Gregorio Tua, como coordinador de Recursos Humanos; copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el ciudadano José Gregorio Tua, como coordinador de Recursos Humanos; copia simple de comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua; copia simple de comunicaciones dirigidas a ejecutivos comerciales de la empresa Cesta Ticket Accord Services de la Fundación Pro Patria 2000, por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua; copia simple de comunicaciones dirigidas al Banco de Venezuela agencia IPSFA por la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua; copia simple de comunicaciones internas de la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos ciudadano José Gregorio Tua; copia simple de memorando interno N°FP2000-CRH-0001-13 donde se evidencia la nomina del personal y las nominas erogadas por la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua; memorando interno N°FP2000-CRH-03-13 donde se evidencia la solicitud a la administración y finanzas para ordenar el pago de la ayuda económica a los trabajadores de la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua; memorando interno N°FP2000-CRH-0007-13 donde se evidencia estimaciones de nomina de personal, correspondientes a los aporte de fidecomiso que eran erogadas por la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua; memorando interno N°FP2000-CRH-0011-13 donde se evidencia la orden de pago para la emisión del cheque por conceptos de beneficio de guardería erogadas por la Fundación Propatria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua; memorando interno N°FP2000-CRH-0026-13 donde se evidencia la relación de nomina que se abonaba a los trabajadores y que eran emanadas por la Fundación Pro Patria 2000, suscrita por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua; aprobación de las nominas de personal emanadas de la Fundación Pro Patria 2000, suscritas por el coordinador de Recursos Humanos el ciudadano José Gregorio Tua.

Del análisis probatorio que antecede se evidencia que el demandante como Coordinador de Recursos Humanos, intervenía en la toma de decisiones u orientadores de la entidad de trabajo, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y a terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte, independientemente de la denominación como “Coordinador” ejercía funciones de gerente y como tal se considera representante del patrono, conforme a los artículo 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, no hay falso supuesto de hecho.

4) Falso supuesto de derecho, por cuanto existe en las actas procesales el acta constitutiva-estatutos sociales en la Fundación Pro-Patria 2000, mediante Gaceta Oficial N° 38.029 del 23 de septiembre de 2004, en la cual consta que dicha Fundación esta bajo la dirección y administración de un Consejo Directivo, conjuntamente con sus atribuciones, que no puede ser suplida por el demandante.

Se comete falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Como bien fue analizado, el demandante se desempeñaba como Coordinador de la Gerencia de Recursos Humanos, independientemente de la denominación “Coordinador” las funciones eran propias de un Gerente de Recursos Humanos o Jefe de Personal, toda vez que efectuada labores como consignación de datos ante el IVSS, emitía constancias de trabajo para el IVSS terceros como Cesta Ticket Acord Services, Banco de Venezuela, emitía memorándum internos girando instrucciones, aprobaba la nómina.

Es cierto que el documento constitutivo-estatutos de la fundación en su artículo 10 señala que estará dirigida por un Consejo Directivo, como máxima autoridad, integrado por un Presidente y 4 Directores, pero no es menos que conforme a lo previsto en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante se desempeñaba como Coordinador de Recursos Humanos, considerado como un cargo de dirección en atención al principio de realidad de los hechos, lo cual esta debidamente acreditado con las pruebas analizadas tanto por la providencia como por la recurrida y este fallo, estando entre sus funciones, velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas en la ley y en los estatutos de la fundación, planificar estrategias, para la gestión del talento humano, coordinar la ejecución de las políticas de integración de personal, asesorar en el proceso de análisis y rediseño de políticas de personal, contribuir en la divulgación de los procesos de cambio de la fundación, planificar, coordinar, dirigir y supervisar el cumplimiento del plan de evaluación del desempeño, velar por el cumplimiento de las políticas de administración de sueldos y salarios, coordinar y dirigir la justa aplicación de los programas de bienestar social que se realicen en la fundación, revisar y supervisar el programa de adiestramiento y desarrollo de personal, coordinar el egreso del personal, elaborar y velar por el cumplimiento de los planes de personal y cuadros de reemplazos, efectuar el análisis de competencias del personal, a fin de garantizar la obtención, adiestramiento y desarrollo del talento humano de la fundación, atender consultas de los trabajadores en materia de personal, supervisar y evaluar el trabajo realizado por el personal bajo su supervisión.

Luego, si bien la fundación tiene un Consejo Directivo conformado por un Presidente y 4 Directores, ello no obsta para que tenga entre sus trabajadores, empleados de dirección, como el demandante como Coordinador con funciones de Gerente de Recursos Humanos o Jefe de Personal, en consecuencia no hay falso supuesto de derecho.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la conclusión a la que arribó la providencia administrativa impugnada, considera este Tribunal que debe declararse sin lugar la apelación y conformarse la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2014, por la abogada AURA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente del acto administrativo, contra la sentencia de dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 8 de enero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE contra la Providencia Administrativa Nº 0436-13, de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo ”Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la Situación Jurídica infringida incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TUA PERNALETE en contra de la entidad de trabajo FUNDACION PRO PATRIA 2000. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarios la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-002041
JCCA/AP/gur.