REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de marzo de 2015

204° y 155º
De una revisión minuciosa del expediente a los fines de preparar la audiencia, se observa lo siguiente:

1°) Se recurre contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2015, por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 15 de octubre de 2014, por el Lic. COSME PARRA, en el juicio seguido por los ciudadanos PEDRO ARGENIS VILLAFAÑE LOPEZ, BEATRIZ DOLORES TILLERO y NELLY MARGOT ZAA CELIS contra COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV, en la cual, se omitió ordenar la notificación del Procuraduría General de la República.

2°) La parte demandada en el presente caso es COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV, en consecuencia, debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, tal como se ordenó en el devenir del proceso en el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de julio de 2008, por parte del Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en la sentencia definitiva de primera instancia dictada el 18 de marzo de 2011, por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio; en el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado 2º Superior del Trabajo en el que se ordenó notificar al Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2011.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencias Nos. 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores, lo que aplica a los Jueces de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) En el caso de autos, en la sentencia apelada que declaró sin lugar el reclamo de la demandada y fijó el monto definitivo a pagar, se omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, tal como ha sido aplicado por este Tribunal, entre otros, en el asunto Nº AP21-R-2014-0002019, actuando en conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fecha 20 y 27 de febrero de 2015, en el cual se dio por recibido el expediente y se fijó audiencia oral; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 11 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada; TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República, de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y una vez vencidos los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 5 de febrero de 2015 u otro si se interpusiere y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de que efectúe la distribución del expediente.

JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2015-000182.
JCCA/AP/gur.