REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: ERENIO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.740.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, JANORE SOTO, SIUL ORONOZ, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI, LISETTE CRUZ, JAVIER ALIRIO GIRON, ANA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GNOBLE, JUAN NIETO, RONALD AROCHA, THAIDE PIÑANGO, MARYURY PARRA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y NANCY GONZALEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 52.600, 125.259, 75.309, 45.723, 33.667, 118.349, 150.010, 76.626, 87.605, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564 y 49.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARIA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 163.584 y 112.918, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, por la abogado FABIOLA ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; modificó la sentencia apelada; declaró parcialmente con lugar la demanda; ordenó a la parte demandada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de indemnización por daño moral y estableció que no hay condenatoria en costas.
El 18 de marzo de 2015, la abogado MARÍA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.
El dispositivo del fallo se dictó el 10 de marzo de 2015, el fallo se publicó el 17 de marzo de 2015; los cinco 5 días de despacho siguientes a fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, transcurrieron así: marzo de 2015: 11, 12, 13, 16 y 17; de los 5 días siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de publicación del fallo han transcurrido los siguientes: marzo de 2015: 18, 19, 20, 23 y hoy 24 de marzo de 2015, es el quinto de los 5 día siguiente para recurrir; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterada en posteriores oportunidades. Así se establece.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
La parte demandada solicita que se aclare la sentencia, en cuanto a:
“…1-Si la indemnización pagada al demandante por la cantidad de Bs. 30.000,00 debe ser compensada con el monto que este Tribunal ordenó pagar; 2- De ser el caso, si los Bs. 30.000,00 deben ser indexados a la presente fecha, a los fines de la compensación…”.
El Tribunal para decidir observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, entre otras, estableció:
“…Dicho texto legal define y trata la denominada responsabilidad objetiva y concretamente en el artículo 560 ibidem, según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión del el, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono, es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizaciones están tarifadas por la mencionada norma…”.
Tal responsabilidad no fue demandada, ni condenada, pues, bajo la denominación de responsabilidad objetiva, se demandó el monto mínimo establecido por el Inpsasel, además, la sentencia estableció que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial, siendo las disposiciones de ese Titulo de la Ley Orgánica del Trabajo de carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente y en el caso de autos el demandante estaba inscrito en el IVSS.
La sentencia estableció que:
“…En lo que se refiere al daño moral, debe aplicarse la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, C. A.) ratificada en sentencia N° 722 del 02 de julio de 2004 (José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C. A. y otros) según la cual para determinar la responsabilidad por daño moral se aplica la teoría del riesgo profesional o de la responsabilidad objetiva, debiendo ser reparado el daño por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio, en este caso de la alegada enfermedad profesional…”
Así, luego de analizar los parámetros legales correspondientes estableció que procede una indemnización por daño moral de Bs. 50.000,00, más los intereses de mora e indexación computados a partir de la fecha de publicación del fallo.
Se pide aclarar la sentencia con respecto a si la indemnización pagada al demandante por Bs. 30.000,00 debe ser compensada con el monto que el Tribunal ordenó; y si esa cantidad debe ser indexada a la presente fecha, a los fines de la compensación.
En la sentencia se señaló con claridad que el demandante recibió de Mapfre La Seguridad Bs. 30.000.000,00 hoy Bs.F. 30.000,00, por concepto de indemnización por la incapacidad sufrida en accidente del 8 de junio de 2004, según la cláusula de invalidez permanente conforme a lo previsto en la póliza colectiva de accidentes personales Nº 4110427000004 contratada por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, es decir, no fue una indemnización pagada por la demandada, sino producto de una póliza colectiva de accidentes personales, luego no es, ni puede considerarse una indemnización por daño moral y menos aún deducirse del monto condenado por tal, por una parte; y por la otra, la demandada no alegó la compensación, ni están dados los supuestos de hecho para que proceda, conforme a los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil, según los cuales ésta procede, entre otras, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, en consecuencia, no hay nada que deducir de la condena, ni nada que aclarar.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la abogado MARÍA DANIELA VALENTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional sigue el ciudadano ERENIO RAFAEL RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de la aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 24 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2014-001822.
Aclaratoria
JCCA/AP/gur.
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