REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2015.
204º y 155º

PARTE ACTORA: LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.380.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ y DOMINGO VENTURA MARIÑEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.212, 70.624 y 49.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 38-A Sgdo., en fecha 20 de noviembre de 1962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARGAS, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI Y PAOLO LONGO F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 102.268, 115.600, 75.216 y 23.661 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por el abogado EDISON CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 27 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 8 de enero de 2015, se dio por recibido y se remitió al Juzgado de la causa, a los fines de que anexara copias certificadas de actuaciones necesarias para la sustanciación del presente recurso; el 19 de enero de 2015, se fijó la audiencia de parte para el 27 de enero de 2015 a las 2:00 p.m.; el 3 de febrero de 2015 a las 3:00 p.m., se dictó el dispositivo del fallo.

El 10 de febrero de 2015, el Tribunal declaró la nulidad parcial del auto de fecha 19 de enero de 2015, en cuanto a la fijación de la celebración de la audiencia y las actuaciones subsiguientes; repuso la causa al estado de tramitarla conforme al artículo 516 y siguientes de Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se fijó el décimo (10°) día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora se dio por notificada el 25 de febrero de 2015; el alguacil consignó la notificación de la parte demandada el 3 de marzo de 2015; por tanto a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes, el cual transcurrió de la siguiente manera; Marzo 2015: 4,5,6,9,10,11,12,13,16 y 17; como quiera que ninguna de las partes presentó informes, no se aperturó el lapso de observaciones que establece el artículo 519 eiusdem, en consecuencia, a los fines de otorgar certeza jurídica de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se dejó constancia de que el lapso de 30 días continuos para decidir, se computaría a partir del día 17 de marzo de 2015, exclusive, fecha en que comenzó a trascurrir de pleno derecho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace de la manera siguiente:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por fraude procesal sigue el ciudadano LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ contra DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., el 6 de mayo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicitó que se fijara el lapso para presentar informes; el 27 de mayo de 2014 la parte demandada se opuso a la solicitud antes mencionada; el 9 de junio de 2014, el Juzgado 19° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto estableció que una vez conste en autos las traducciones pertinentes se ordenara librar la respectiva carta rogatoria a los fines de su tramitación en la embajada de Venezuela en los Estados Unidos, asimismo, el lapso para la evacuación ultramarina, comenzará a computarse a partir del momento en el que conste en autos la recepción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de dicha carta; el 27 de octubre de 2014 la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de los informes del proceso; 18 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa declaró improcedente dicha solicitud y ratificó el auto del 9 de junio de 2014, el 19 e noviembre de 2014 la parte actora apela de la decisión en cuestión.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora no presentó informes, no obstante, en el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2015, fundamentó la apelación alegando:

1) El 3 de diciembre de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas y se admitió la prueba de informes al Bank of América, con sede en el Estado de Florida, Miami, Estados Unidos de América, para lo cual se concedió un lapso de 6 meses conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha del auto de admisión, computo que fue además establecido a solicitud de la demandada por auto de fecha 4 de febrero de 2014, el cual quedó firme por no haber sido apelado.

2) El 4 de junio de 2014, el tribunal estableció que el lapso de 6 meses concluiría el 16 de junio de 2014; no obstante que no fue apelado, por auto de fecha el Tribunal por auto de fecha 9 de junio de 2014, dejó sin efecto el auto de fecha 4 de junio de 2014, guardo silencio con respecto al auto de fecha 4 de febrero de 2014 y estableció que por cuanto no constaba la traducción de los documentos objeto de la carta rogatoria, una vez que constara procedería a librar la rogatoria, auto que no fue recurrido en vista de que la prueba perdió su naturaleza en vista de la confesión de la demandada en diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, según la cual la dirección del Bank of América en la cual se solicitó la información no esta en Miami, Florida y la cuenta Nº 6290-427546 del Bank of América no pertenece a MARGARITA MONTERUBIO sino a INVEX Casa de Bolsa, C. A.

3) Que el Tribunal que ahora conoce la causa el 18 de abril de 2014, dictó un auto que el lapso de 6 meses para la evacuación de la prueba se computa desde la fecha en que conste en autos la recepción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la carta rogatoria, revocando el auto de fecha 4 de junio de 2014.

Solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, declarando vencido el lapso de 6 meses para la evacuación de la prueba de informes.

La parte demandada en diligencia presentada el 11 de marzo de 2015 (por error fechada 11 de febrero de 2015), folio 94, señaló que en esa fecha consignó diligencia en primera instancia en el expediente Nº AP21-L-2013-2073 mediante la cual desistió de la prueba de informes dirigida al Bank of América, por considerar que el objeto fue demostrado y solicitó al Tribunal de la causa que declare concluido el lapso de evacuación, que como quiera que esa es la solicitud de la parte actora que dio origen a la apelación, existe una pérdida del motivo que sustenta el procedimiento en segunda instancia.

No consignó copia de la diligencia señalada, no obstante, visto el señalamiento de la demandada, el tribunal con auxilio de la herramienta informática juris 2000, constató que en efecto la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2015, desistió de la prueba de informes y el 17 de marzo de 2015, el Juzgado 19º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologó el desistimiento de la prueba de informes promovida por la demandada.

El auto apelado de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció que el auto de fecha 9 de junio de 2014, dictado por el Juzgado 11º de Juicio quedó firme y no es competencia de ese Tribunal revocarlo a los fines de acordar lo solicitado en diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 y declaró improcedente la fijación de los informes, es decir, esta íntimamente relacionado lo que resolvió el Tribunal con la evacuación de la prueba de informes.

Así, desistida la prueba de informes por parte de la demandada y homologado ese desistimiento, la consecuencia es que debe el proceso de primera instancia seguir su curso que es lo pretendido por la parte actora con la apelación contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, de manera que hubo una perdida de interés sobrevenida por carecer de objeto la apelación, como se resolverá en el dispositivo de este fallo. Así se establece.




CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PERDIDA DE INTERES SOBREVENIDA por CARECER DE OBJETO la apelación interpuesta el la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por el abogado EDISON CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 27 de noviembre de 2014, con motivo del juicio seguido por LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ contra DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 30 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ANGEL PINTO
SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2014-001884
JCCA/AP/gur.