REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2015.
204° y 155°
ACCIONANTE: CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.156, abogado, Inpreabogado Nº 131.721, actuando en su propio nombre y representación.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de amparo constitucional.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2015, por el abogado CESAR BERMEJO, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015, fue distribuido el expediente; por auto de fecha 2 de marzo de 2015, se dio por recibido el asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2015, el ciudadano CESAR BERMEJO, actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, para que ejecute la medida de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Alega el quejoso que la Inspectoría del Trabajo, no le restituyo los derechos constitucionales y humanos, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a su puesto de trabajo en la entidad de trabajo INVERSIONES PLATCO, C.A.
Que el 15 de febrero de 2013, pasó a la nómina de INVERSIONES PLATCO, C. A., ocupando el cargo de Consultor Jurídico hasta el día 27 de mayo de 2014, cuando fue notificado del despido, fecha en la cual se le prohibió el acceso a las instalaciones donde prestaba el servicio; que el 26 de junio de 2014, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, que fue admitida el 27 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido 27 de mayo de 2014 y la designación de un funcionario, a los fines de hacer efectiva la orden de restitución.
Que el 5 de febrero de 2014, trascurridos 9 meses de admitido el acto, se ejecuto el acto de reenganche, en cuya oportunidad la empresa INVERSIONES PLATCO, C.A., donde prestó servicios, no acató la medida de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, alegando que era empleado de dirección, lo que dio lugar a la apertura del lapso probatorio.
Alega la violación de lo dispuesto en el artículo 425 numeral 7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el artículo 89 y la estabilidad en el trabajo de acuerdo al artículo 93 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas; solicitó que se declare admisible la acción de amparo constitucional y posteriormente con lugar restituyéndose los derechos constitucionales y humanos violados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 13 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia de Juicio, declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que existen medios ordinarios para satisfacer la pretensión del accionante.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De las pruebas cursantes en autos marcadas “B” y “C”, insertas de los folios 8 al 13, consta que:
1) El 26 de junio de 2014, el quejoso interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, que fue admitida el 27 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores y se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido 27 de mayo de 2014 y la designación de un funcionario, a los fines de hacer efectiva la orden de restitución.
2) El 5 de febrero de 2014, trascurridos 9 meses de admitido el acto, se ejecuto el acto de reenganche, en cuya oportunidad la empresa INVERSIONES PLATCO, C.A., donde prestó servicios, no acató la medida de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, alegando que era empleado de dirección, lo que dio lugar a la apertura del lapso probatorio.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, dentro de los 30 días siguientes podrá interponer denuncia ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuyo procedimiento es:
1) Se interpone la denuncia que debe llenar los requisitos previstos en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) El Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los 2 días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple los requisitos; si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existe presunción de la relación de trabajo, ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
3) Un funcionario del Trabajo se trasladará inmediatamente acompañado del trabajador afectado hasta el lugar de trabajo y procederá a notificar al patrono de la denuncia presentada y de la orden para que proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios.
4) El patrono podrá en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes; en la búsqueda de la verdad el funcionario del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto, cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; la ausencia o negativa del patrono a comparecer al acto dará como válidas las declaraciones del trabajador y el funcionario dejará constancia de todo lo actuado.
5) Si el patrono impide u obstaculiza la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario solicitará el apoyo de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6) Si persiste el desacato o la obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o persona responsable de del desacato será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial competente.
7) Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada, el funcionario informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria de 8 días (3 para promover y 5 para admitir y evacuar) para demostrar la condición del trabajador, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución; terminado ese lapso el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los 8 días siguientes; decisión que agota la vía administrativa, quedando a salvo la vía judicial; los tribunales no le darán curso a las demandas de nulidad hasta que la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución.
Como bien puede observarse, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el procedimiento a seguir en caso de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos admitida la solicitud y ordenado el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en fecha 27 de junio de 2014, el funcionario del trabajo se trasladó a ejecutarla el 5 de febrero de 2015, en cuya oportunidad ante el alegato de la reclamada de que el quejoso es un empleado de dirección, abrió la articulación probatoria a que se refiere el ordinal 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir que para obtener la satisfacción de lo pretendido por esta vía de amparo, existe un medio breve, sumario y eficaz consagrado en dicha norma que culmina con la decisión del Inspector del Trabajo, además, no se alegó por que existiendo una vía ordinaria, considera el accionante que el amparo es la vía, de manera que, la acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que debe declararse sin lugar la apelación, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2015, por el abogado CESAR BERMEJO, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2015, oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de febrero de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR OCTAVIO BERMEJO FANTI contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos siguientes a que conste en autos su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 30 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
ASUNTO No.: AP21-R-2015-000253
JG/AP/gur.
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