REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de marzo de 2015.
204º y 155º
PARTE ACTORA: CARMEN CELINA CARDENAS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.561.536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR LUQUE GODOY, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 21.085 y 154.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 40- A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ISIDRO VIVAS ZAMBRANO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 68.348.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2015, por el abogado SALVADOR LUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de enero de 2015.
El 23 de enero de 2015, fue distribuido el expediente; el 27 de enero de 2015 se dio por recibido; el 4 de febrero de 2015, se fijó la audiencia para el 19 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m.; se difirió el dispositivo para el 26 de febrero de 2015 a las 3:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora que ingresó a prestar servicios para RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A., el 10 de enero de 2012, como anfitriona (Mesonera de Restaurant), con una jornada inicialmente de martes a viernes en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sábado y domingo con un horario establecido por la empresa de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con un día de descanso a la semana que eran los días lunes, que hasta el 29 de abril de 2012 cumplió la misma, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley su jornada de trabajo se reajustó al siguiente horario: de miércoles a viernes en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sábado y domingo con un horario 7:00 a.m. hasta las 7:00p.m., asignándole los 2 días de descanso a la semana que eran los días lunes y martes, que el 21 de febrero de 2014 fue despedida.
Que desde el inicio devengó un salario mixto conformado por el salario básico mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y comisiones producto de las propinas generadas en el establecimiento, siendo su salario variable promedio mensual durante los últimos tres meses de Bs. 6.180,00, como salario básico, más Bs. 7.077,00, por concepto de comisiones producto de los puntos obtenidos por las propinas generadas en el establecimiento.
Demanda:
CONCEPTO
Monto
Régimen, Garantía y Cálculo de Prestaciones Sociales Bs. 77.035,42.
Intereses sobre Prestaciones Sociales 11.694,63
Diferencia entre Domingos laborados y Domingos relacionados y cancelados por la empresa Bs. 11.105,73.
Diferencia entre Feriados laborados y Feriados relacionados y pagados por la demandada 3.276,12
Incidencias de Días de descanso semanal 47.917,57
Horas extras laboradas no canceladas 83.935,23
Beneficios de la Ley de Alimentación no cancelados en Vacaciones 909,25
Vacaciones y Bono Vacacional 40.836,89.
Beneficios anuales o Utilidades y Utilidades fraccionadas 31.230,37.
Indemnización por terminación de la relación e trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora 77.035,42
Total demandado es por la cantidad de Bs. 384.976,61, más intereses de mora e indexación.
La parte demandada en la contestación a la demanda reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso; negó el horario alegado por la parte actora, indico que el horario que funciona para todos los trabajadores de manera rotativa semanalmente, siendo el primer turno: de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes la primera semana. La segunda semana de miércoles a domingo y la tercera semana de jueves a lunes, correspondiéndole siempre 2 días libres continuos semanales y su hora libre inter jornada y se maneja internamente para la realización de los turnos y de los grupos; asimismo indicó que el segundo grupo labora de 3:30 p.m. a 7:30 p.m. y de 8:30 p.m. a 10:30 p.m., con su tiempo de descanso inter jornada y el tercer grupo de 10:00 p.m. a 1:30 a.m. y de 3:30 a.m. a 7:00 a.m., igualmente con su descanso inter jornada y sus 2 días continuos libres; negó el salario alegado, que lo cierto es que devengaba salario mínimo, que recibía comisiones porque la empresa no cobra el 10%, recibía propinas aunque la empresa desconoce exactamente el monto de las propinas recibidas por la trabajadora, sin embargo, tomaba como valor de la propina y a los efectos de garantizar sus prestaciones sociales el 30% del salario mínimo mensual devengado por la trabajadora, que la misma devengó como ultimo mensual Bs. 3.270,28; negó que tuviera 130 días de prestaciones sociales siendo lo cierto es que de acuerdo a la Ley se le debe depositar a los trabajadores 15 días trimestrales a partir del mes de mayo de 2012, por lo que tendría un total de 120 días; negó todos los conceptos y cantidades reclamados.
Alegó que en lo que corresponde a las horas extras, días feriados y domingos laborados y no cancelados, todos esos conceptos se pagaron en su debida oportunidad; que las utilidades fraccionadas, reconoce que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 899,70; negó el despido, por lo que negó que se le adeude la indemnización por este concepto.
En la audiencia de juicio las partes formularon sus alegatos y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios de la Ley de Alimentación no cancelados en vacaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades incluyendo el valor de la propina, el pago de diferencia FAOV, intereses de mora e indexación; negó la procedencia de la diferencia entre domingos laborados y relacionados y cancelados, diferencia entre feriados laborados y feriados relacionados y pagados, incidencia de día de descanso semanal, horas extras y la indemnización por despido.
De la sentencia dictada en primera instancia apeló la parte actora, delimitando el objeto de la apelación, así: 1) No valoró la testigo SULEIMA CONTRERAS en la cual señaló que el salario era de 3 puntos y que de acuerdo a ese puntaje correspondía aproximadamente Bs. 6.000,00 de propina, que toma es un salario de Bs. 2.045,00; 2) Que en los domingos y feriados solo condena el diferencial por las propinas, y en las prestaciones sociales no toma en cuenta el bono vacacional ni las utilidades, y tampoco calcula la propina para las vacaciones, el bono vacacional ni las utilidades; 3) Los domingos y feriados fueron pagados en base a 1.500,00, no se tomo en cuenta la propina; 4)Que las horas extras son procedentes. 5) En los intereses sobre prestaciones sociales se utilizó la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por los 6 principales bancos y que de acuerdo con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe ser la activa. 6) Que la Ley Política Habitacional debe ser 3% del último salario pero que debe agregarse la propina.
En vista de que la demandada no apeló, esta firmes los conceptos condenados y fuera de controversia en alzada, salvo lo sometido a apelación por la parte actora, entre lo cual no se incluye la improcedencia de la indemnización por despido lo cual esta igualmente firme.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 21 al 23, cursa instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
A los folios 24 y 25, cursan Registro Único de información fiscal (RIF), de la ciudadana Carmen Celina Cárdenas Ortiz, y copia de la cedula de identidad, que se aprecian, pero nada aportan a lo controvertido.
Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 62 al 69, promovió:
Al folio 70 marcado “1” impresión de la Constancia de Registro de Trabajador, que si bien tiene valor probatorio, nada porta para la resolución de la controversia.
A los folios 71 al 98 marcados “2” al “29” recibos de pago de salario y otros conceptos, que si bien no tienen firma, se aprecian porque fueron aceptados por la demandada, de los cuales se desprende el salario fijo, pago de días domingo, feriados y los descuentos de ley.
A los folios 99 al 154, cursan recibos de pago de las propinas que devengaba la demandante, sobre lo cual se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio atacó tales documentales por no emanar de ella y carecer de firma; si bien fue interrogada como testigo la ciudadana SULAIMA CONTRERAS, quien no fue promovida por la demandada pero compareció a la audiencia de juicio, de la misma se evidencia no la ratificación de los recibos, sino el procedimiento seguido para el pago de las propinas, lo cual no esta discutido, lo discutido en este caso no es el monto de las propinas, sino el valor que para la demandante tenía el derecho a percibirla.
A los folios 155 y 156, recibo de pago de utilidades canceladas a la actora, que se aprecia y acredita ese pago.
Promovió la prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, cuya resulta cursa a los folios 228 y 229, de la cual se evidencia que la demandante no presenta registro de aportes ante el FAOV, es decir, que la demandada no efectuó los aportes correspondientes.
Promovió la exhibición de original de los recibos de pago de la actora desde el 15 de enero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, los cuales fueron consignados por la parte demandada y serán analizados posteriormente.
Promovió la testimonial de la ciudadana JENIFER JOHANA VASQUEZ, quien no compareció a la audiencia de juicio, en vista de lo cual nada tiene el Tribunal que resolver.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 44 al 47 instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Según escrito cursante al folio 157 y 158, promovió:
A los folios 159 y 160, cursa la solicitud de empleo y la constancia de registro de trabajador, que se aprecian pero nada aportan a lo controvertido.
A los folios desde el ciento 161 al 191, recibos de salario y otros conceptos, que se aprecian, pues, en la audiencia de juicio la parte actora realizó observaciones a los cursantes a los folios 161 y 163 en virtud a un cotejo que se realizó con los recibos traídos por la parte actora que cursan a los folios 71 y 72, pero no ejerció ningún medio de impugnación contra ellos, de los cuales de evidencia el salario fijo que devengaba la demandante.
A los folios desde el 192 al 197, cursan recibos de pago de vacaciones y utilidades, que se aprecian, de los cuales se evidencia el pago de esos conceptos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: FRANCISCO YGNACIO FERREIRA DE SOUSA, JOAO LUCIANO DE FREITAS MELIM y YOLIMAR ALVAREZ GRIMON, compareciendo a la audiencia de juicio solo el ciudadano FRANCISCO YGNACIO FERREIRA DE SOUSA, quien declaró: que conoce a la demandante, como compañera de trabajo, que desempeñaba un cargo de anfitriona, que ganaba propina; que el se desempeña en al cargo de encargado, no participa en el proceso de reparto de la propina pero la mecánica mas o menos es que se distribuye entre todas de acuerdo a unos puntos, que a su conocer a la actora le correspondían 2 puntos; que tenía 2 días libres a la semana, no sabe si era lunes o martes, ya que ellas se lo cambiaban entre las anfitrionas y en cuanto al horario es en dos bloques, uno de 7 a.m. a 3 p.m. y el otro de 10 a.m. a 6 p.m. que variaba de acuerdo a las necesidades del trabajador; no realizó ninguno de esos recibos, ya que la parte administrativa no se encarga de ello, y las personas que los elaboran también varían.
La parte demandada no promovió como testigo a la ciudadana SULAIMA CONTRERAS, no obstante, como quiera que fue mencionada en la audiencia de juicio, el Juzgado de Juicio considero importante que declarara para esclarecer la verdad, conforme a los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguna de las partes se opuso, en consecuencia, se pasa a analizar su declaración:
Señalo que conoce a la demandante, que trabajaba como anfitriona en la empresa demandada, su salario es sueldo mínimo más la propina que varía, siendo aproximadamente Bs. 12.000,00, en total incluyendo propina, indicó que su retiro fue simplemente que salió de la empresa; las propinas se manejaban dependiendo de los puntos y su reparto lo hacen dos personas, que a veces es ella pero puede ser otro trabajador, teniendo la accionada 3 puntos en ese pote, lo que equivale a Bs. 5.000,00 o Bs. 6.000,00 aproximadamente, pero todo depende de lo que resulte del total de las propinas correspondientes; que sus días libres son lunes y martes y por cada mes un fin de semana y en cuanto a los feriados, si le toca el día que tenía que trabajar, lo trabajaba; entonces, esos fines de semana pueden ser cambiados entre las compañeras; el día feriado lo pagan doble más la propina y su horario es de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y la hora de descanso, que se maneja por relevo del personal, es decir, si hay mucha gente, trabaja un grupo a una hora y mientra descansa el otro y viceversa; reconoció haber elaborado los documentos de los folios 110, 112 reconoce uno y otro no por cuanto esta remarcado, el folio 114 reconoce el de arriba, el folio 116, el folio 117 el de arriba, folio 118, el 119, 120, 121 el primero del folio 122,123, 127, 129, 130, 131, 132,133,134, 135, el folio 136 el recibo de arriba, 137, 138, 139, 140, 141, 142, del folio 143 el recibo de arriba, 145, en el folio 146 el recibo de abajo, 149, en el folio 150 el recibo de arriba, 151, 152, 153 y 154, reconoce que estos recibos son referentes a la propina, donde se detallan cuanto vale el punto de esa semana y cuanto le corresponde a la ciudadana actora.
Las anteriores declaraciones se aprecian y lo único que demuestran es que la demandante devengaba salario fijo más propina, hecho no controvertido, pues, la parte demandada aceptó que devengaba propinas.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios de la Ley de Alimentación no cancelados en vacaciones, diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades incluyendo el valor de la propina, el pago de diferencia FAOV, intereses de mora e indexación; negó la procedencia de la diferencia entre domingos laborados y relacionados y cancelados, diferencia entre feriados laborados y feriados relacionados y pagados, incidencia de día de descanso semanal, horas extras y la indemnización por despido.
En lo que se refiere a los puntos objeto de apelación, se observa:
1) Testigo SULEIMA CONTRERAS: El Tribunal analizó la declaración de la testigo señalada y evidenció que se refiere a que la demandante devengaba un salario fijo más propina. La demandante señala que de esa declaración se evidencia que el salario era de 3 puntos y que de acuerdo a ese puntaje correspondía aproximadamente Bs. 6.000,00 de propina y se tomó un salario de Bs. 2.045,00.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, ese recargo es salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso, con lo cual permite que se establezca entre las partes.
Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él represente el derecho a percibirla, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, en cuyo defecto, se hará por decisión judicial.
La propina no es salario, sino el derecho a percibirla, tanto que la norma señala que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial, cuyo valor se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.
De un análisis de la audiencia de juicio, de las pruebas que cursa a los autos, de las declaraciones de las partes del objeto de la apelación el Tribunal entiende, que el salario devengado por la parte actora es el establecido en los recibos de pago, que tomo en cuenta el fallo de Primera Instancia, los agregados en vales que no tienen firma suscrita no tienen valor, porque fueron atacados por la parte demandada en la audiencia de Juicio; en el supuesto que se tuviera como cierto que devengaba Bs. 6000,00 de propina, lo que es salario no es la propina si no el derecho a percibirla.
Las partes deben darle un valor a ese derecho a percibir la propina, en defecto de ello, debe entonces fijarlo el Tribunal; en este caso la parte demandada en la contestación a la demanda y en las audiencia señalo que toma el 30% del salario como valor de la propina, la sentencia de primera instancia tomo el 50% del salario demostrado y la parte demandada no apelo de ese punto, por lo que esta firme.
El valor de la propina no debe obtenerse del monto de la propina devengado, sino del salario, de hacerlo de la propina podrían obtenerse como valor de la propina un monto incluso superior al salario, lo que es contrario al sentido de la norma, pues, si bien es cierto que la propina la paga el cliente, el que consume, no lo es menos que la incidencia del valor de la propina la paga la entidad de trabajo, en consecuencia, es improcedente la apelación sobre ese punto.
2) Domingos y feriados: Se alega que en los domingos y feriados solo condena el diferencial por las propinas, y en las prestaciones sociales no toma en cuenta el bono vacacional ni las utilidades, y tampoco calcula la propina para las vacaciones, el bono vacacional ni las utilidades; que los domingos y feriados fueron pagados en base a 1.500,00, no se tomo en cuenta la propina.
De una revisión de la recurrida se observa que en la antigüedad consideró el salario y la propina, en los domingos y feriados, utilidades y utilidades fraccionadas, contrariamente a lo alegado, estableció la procedencia de una diferencia que calculó tomando en cuenta el valor de la propina, no así la parte fija del salario porque tales conceptos fueron considerados pagados por la recurrida con la parte fija; es improcedente la apelación en ese punto.
3) Horas extras: La parte demandada en la contestación a la demanda negó que la demandante laborara horas extras; no hay prueba alguna en autos que demuestre que la demandante laboraba horas extras, en consecuencia, no procede la apelación en ese punto.
4) Intereses sobre prestaciones sociales: La recurrida calculó los intereses sobre prestaciones sociales, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a esa norma lo procedente es a la tasa activa porque no consta autorización para acreditarlo en la contabilidad de la empresa, es procedente la apelación en ese punto.
5) Ley de Política Habitacional: El pago debe hacerse en la forma establecida por la apelada, con base al 3% del último salario debe ser 3% del último salario adicionando el valor de la propina.
El Tribunal reproducirá la condena establecida por la recurrida en vista de que no fue modificada salvo por un punto, a saber:
A la demandante corresponde:
Antigüedad: De conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 120 días más 2 días adicionales con base al salario integral de cada mes, incluyendo el salario básico, valor de la propina y domingos, alícuota de bono vacacional y de utilidades legales Bs. 22.584,93, monto no objetado por la demandada, que es el monto mayor, toda vez que 30 días x el último salario integral es de Bs. 6.655,06 es Bs. 13.310,12, más los intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa activa.
FECHA SALARIO BASICO PROPINA TOTAL Alícuota de Bono Alícuota de Total Días PRESTACIONES DIAS ADICIONALES Monto con ACUMULADO
Y DOMINGO SALARIO Vacacional Utilidades Los días adicionales
Ene-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 71,66 313,10 4.070,29 0,00 0,00
Feb-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 71,66 313,10 4.070,29 0,00 0,00
Mar-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 71,66 313,10 4.070,29 0,00 0,00
Abr-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 71,66 313,10 4.070,29 0,00 0,00
May-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 153,56 319,92 4.159,02 15 2.079,51 2.079,51
Jun-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 153,56 319,92 4.159,02 0,00 2.079,51
Jul-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 153,56 319,92 4.159,02 0,00 2.079,51
Ago-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 153,56 319,92 4.159,02 15 2.079,51 4.159,02
Sep-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 153,56 319,92 4.159,02 0,00 4.159,02
Oct-12 2.457,02 1.228,51 3.685,53 153,56 319,92 4.159,02 0,00 4.159,02
Nov-12 2.502,52 1.251,26 3.753,78 156,41 325,85 4.236,04 15 2.118,02 6.277,04
Dic-12 2.548,02 1.274,01 3.822,03 159,25 331,77 4.313,05 0,00 6.277,04
Ene-13 3.028,51 1.514,26 4.542,77 189,28 394,34 5.126,38 0,00 6.277,04
Feb-13 3.900,00 1.950,00 5.850,00 260,00 509,17 6.619,17 15 3.309,58 9.586,62
Mar-13 3.900,00 1.950,00 5.850,00 260,00 509,17 6.619,17 0,00 9.586,62
Abr-13 3.600,00 1.800,00 5.400,00 240,00 470,00 6.110,00 0,00 9.586,62
May-13 3.600,00 1.800,00 5.400,00 240,00 470,00 6.110,00 15 3.055,00 12.641,62
Jun-13 3.750,00 1.875,00 5.625,00 250,00 489,58 6.364,58 0,00 12.641,62
Jul-13 3.900,00 1.950,00 5.850,00 260,00 509,17 6.619,17 0,00 12.641,62
Ago-13 3.750,00 1.875,00 5.625,00 250,00 489,58 6.364,58 15 3.182,29 15.823,91
Sep-13 3.600,00 1.800,00 5.400,00 240,00 470,00 6.110,00 0,00 15.823,91
Oct-13 3.600,00 1.800,00 5.400,00 240,00 470,00 6.110,00 0,00 15.823,91
Nov-13 3.600,00 1.800,00 5.400,00 240,00 470,00 6.110,00 15 3.055,00 18.878,91
Dic-13 3.800,00 1.900,00 5.700,00 253,33 496,11 6.449,44 0,00 18.878,91
Ene-14 3.924,36 1.962,18 5.886,54 261,62 512,35 6.660,51 0,00 2 366,90 19.245,82
Feb-14 3.924,36 1.962,18 5.886,54 277,98 513,71 6.678,23 15 3.339,11 22.584,93
Total Acumulado 10.602,74 120 22.218,02 2 366,90
Ley de Alimentación no cancelados en vacaciones:
PERIODOS DIAS PORCENTAJE U.T TOTAL TOTAL CON LOS DIAS
2012-2013 16 25% 127,00 31,75 412,75
2013-2014 15 25% 127,00 31,75 476,25
TOTAL 889,00
Vacaciones y bono vacacional considerando el valor de la propina establecido de 50% del salario y los domingos:
FECHA PROPINA DOMINGO TOTAL Alícuota de TOTAL TOTAL
BASICO Utilidades Bono Vacacional Vacaciones
Ene-12 1.228,51 409,50 1.638,01 320,06
Feb-12 1.228,51 409,50 1.638,01 320,06
Mar-12 1.228,51 409,50 1.638,01 320,06
Abr-12 1.228,51 409,50 1.638,01 320,06
May-12 1.228,51 409,50 1.638,01 327,03
Jun-12 1.228,51 409,50 1.638,01 327,03
Jul-12 1.228,51 409,50 1.638,01 327,03
Ago-12 1.228,51 409,50 1.638,01 327,03
Sep-12 1.228,51 409,50 1.638,01 327,03
Oct-12 1.228,51 409,50 1.638,01 327,03
Nov-12 1.251,26 409,50 1.660,76 333,09
Dic-12 1.274,01 409,50 1.683,51 339,15
Ene-13 1.514,26 409,50 1.923,76 403,10 1.011,33 1.011,33
Feb-13 1.950,00 600,00 2.550,00 520,48
Mar-13 1.950,00 600,00 2.550,00 520,48
Abr-13 1.800,00 600,00 2.400,00 480,44
May-13 1.800,00 600,00 2.400,00 480,44
Jun-13 1.875,00 600,00 2.475,00 500,46
Jul-13 1.950,00 600,00 2.550,00 520,48
Ago-13 1.875,00 600,00 2.475,00 500,46
Sep-13 1.800,00 600,00 2.400,00 480,44
Oct-13 1.800,00 600,00 2.400,00 480,44
Nov-13 1.800,00 600,00 2.400,00 480,44
Dic-13 1.900,00 600,00 2.500,00 507,14
Ene-14 1.962,18 654,06 2.616,24 523,73 1.603,81 1.603,81
Feb-14 5886,54 525,13 605,41 605,41
Total Acumulado 3.220,55 3.220,55
Utilidades y su fracción tomando en cuenta el valor de la propina y domingos:
FECHA PROPINA DIF. DE DOMINGO TOTAL Alícuota de Bono TOTAL
BASICO Vacacional Utilidades
Ene-12 1.228,51 409,50 1.638,01 45,16
Feb-12 1.228,51 409,50 1.638,01 45,16
Mar-12 1.228,51 409,50 1.638,01 45,16
Abr-12 1.228,51 409,50 1.638,01 45,16
May-12 1.228,51 409,50 1.638,01 111,28
Jun-12 1.228,51 409,50 1.638,01 111,28
Jul-12 1.228,51 409,50 1.638,01 111,28
Ago-12 1.228,51 409,50 1.638,01 111,28
Sep-12 1.228,51 409,50 1.638,01 127,97
Oct-12 1.228,51 409,50 1.638,01 127,97
Nov-12 1.251,26 409,50 1.660,76 127,97
Dic-12 1.274,01 409,50 1.683,51 127,97
Ene-13 1.514,26 409,50 1.923,76 127,97 1.738,50
Feb-13 1.950,00 600,00 2.550,00 136,50
Mar-13 1.950,00 600,00 2.550,00 136,50
Abr-13 1.800,00 600,00 2.400,00 136,50
May-13 1.800,00 600,00 2.400,00 163,80
Jun-13 1.875,00 600,00 2.475,00 163,80
Jul-13 1.950,00 600,00 2.550,00 163,80
Ago-13 1.875,00 600,00 2.475,00 163,80
Sep-13 1.800,00 600,00 2.400,00 180,18
Oct-13 1.800,00 600,00 2.400,00 180,18
Nov-13 1.800,00 600,00 2.400,00 198,20
Dic-13 1.900,00 600,00 2.500,00 198,20
Ene-14 1.962,18 654,06 2.616,24 218,02 2.581,10
Feb-14 5.886,54 231,65 1.018,56
Total Acumulado 5.338,16
Ley de Política Habitacional: Se ordena a la parte demandada pagar lo adeudado en base al 3%, equivalente al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, 10 de enero de 2012, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, 21 de febrero de 2014, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, más el valor de la propina que es el 50% de ese salario.
No procede la diferencia entre domingos laborados y relacionados y cancelados, diferencia entre feriados laborados y feriados relacionados y pagados, incidencia de día de descanso semanal, horas extras, ni la indemnización por despido.
Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden desde el 10 de enero de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del País, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde el 21 de febrero de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y para los otros conceptos distintos a la antigüedad los intereses de mora corresponden desde la fecha de notificación de la demandada 30 de mayo de 2014 hasta el pago.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde el 21 de febrero de 2014; y 2) En lo que se refiere a los demás conceptos desde el 30 de mayo de 2014, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, a cargo de la demandada, para que calcule el pago por Ley de Policita Habitacional, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación; en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, la parte demandada RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A. debe pagar a la ciudadana CARMEN CELINA CARDENAS ORTIZ la cantidad de TRENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 35.253,19), por concepto de antigüedad, beneficios Ley de Alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Ley de Política Habitacional, intereses de mora e indexación.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2015, por el abogado SALVADOR LUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CARMEN CELINA CARDENAS ORTIZ en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada RESTAURANT LOS PILONES DEL ESTE, C.A. pagar a la ciudadana CARMEN CELINA CARDENAS ORTIZ la cantidad de TRENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 35.253,19), por concepto de antigüedad, beneficios Ley de Alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Ley de Política Habitacional, intereses de mora e indexación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de 2015. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
ANGEL PINTO
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 5 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ANGEL PINTO
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-R-2015-000065.
JCCA/AP/gur.
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