REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

Jueza Ponenta: Otilia D Caufman
Resolución Judicial Nº 011-15
Asunto Nº. CA-1905-15-VCM

En atención a la recusación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2014, por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, asistida por la abogada Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 90.912, “…contra el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Jueza titular Abg. Carmen Martínez Barrios, secretaria judicial Abg. Tamar Camacaro, (anterior Jueza encargada) y Jueza (E) Abg. Temeliz del Valle Pereira Larez, de conformidad con lo establecido en el Titulo III, Capitulo VI, artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”, esta instancia revisora, previa recepción del cuaderno de apelación, ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos, y designación de la ponencia, procede a decidir en los términos siguientes:
Argumenta la recusante que en fecha 24 de octubre de 2014, solicitó el físico del expediente observando que en el mismo cursaban actuaciones de los imputados, boletas de notificación para la practica de la prueba anticipada, entre las cuales no se encontraba su boleta de notificación ni la de su representante legal; faltando por archivar actuaciones, no estaba la boleta de notificación del archivo fiscal entre otras irregularidades y desorden procesal, solicitando la presencia de la ciudadana Tamar Camacaro, secretaria del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, quien en presencia de su abogada y las personas que se encontraban en el archivo, le solicitó que la siguiera, conduciéndola al Despacho de la Jueza, Abogada Carmen Martínez Barrios, quien se encontraba presente y se produjo una comunicación verbal, aduciéndole las razones para la decisión en la cual decreto el cese inmediato de las medidas, así como la condición de imputados, lo cual no cursaba en el expediente ni en el Sistema Juris y de lo cual no tenia conocimiento hasta ese preciso momento, firmando la decisión en su presencia bajo un estado de absoluta indefensión, advirtiéndole la abogada Tamar Camacaro al retirarme voluntariamente que no podía referir en ningún modo e instancia lo sucedido.
Por otra parte asevera la recusante, que el día 27 de octubre de 2014, solicito en el archivo de este Circuito Judicial acceso al expediente relacionado con la causa AP01-S-2014-008557, relativo a la práctica de la prueba anticipada de su hija, donde fue abordada por la funcionaria Abg. Tamar Camacaro, quien sentándose en el espacio físico donde se realiza la revisión de los expedientes, entablo conversación con ella en la cual realizo señalamientos que contravienen los derechos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de cualquier ciudadano.
Al respecto, para una mejor comprensión se requiere citar las causales fundamento del escrito recusatorio, las cuales establecen de manera expresa:
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscalas del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
6.-Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su consentimiento.
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Efectivamente, los artículos 26 y 49.3 constitucional, consagran por ende, garantizan los derechos humanos y garantías, y los deberes a toda persona por parte de los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y con las leyes que lo desarrollen.
Al respecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia del alto Tribunal de la República: “…La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia 445 de fecha 02 de agosto de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal) “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separarle como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes; la transparencia en la administración de justicia…” (Sentencia 144 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional)
En este orden, interpretado el contenido de las causales parcialmente transcritas y la referencia jurisprudencial, si bien se constata la legitimación activa de la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, asistida por la abogada Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 90.912, para recusar, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y su interposición ha sido en los términos del artículo 96 eiusdem, del escrito relacionada con la recusación, debe advertirse que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante, en el caso concreto, sin que esto signifique desconocer lo afirmado por la recusante, la misma no ha demostrado que el hecho descrito puede ser subsumido en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 ibidem, es decir, no fueron promovidas y aportadas pruebas de donde emerja plena convicción de que las causales invocadas se encuentren acreditadas, para que proceda la separación de las funcionarias del conocimiento del asunto AP01-S-2014-008557, relacionado con la causa seguida en contra del ciudadano Juan Andrés González y la ciudadana María Luisa Caicedo Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.220.368 y V-17.083.757 respectivamente, disponiendo el artículo 95 del citado Código, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que admitir y evacuar; concluyendo objetivamente que la pretensión contenida en el escrito recusatorio de fecha 19 de diciembre de 2014, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2014 por la ciudadana Estiana Coromoto Colmenares Romero de González, titular de la cédula de identidad N° V-6.516.685, asistida por la abogada Sinahi Brito Lombardero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 90.912, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza titular Abogada. Carmen Martínez Barrios, secretaria judicial Abogada. Tamar Camacaro, anterior Jueza Encargada y Jueza (E) Abg. Temeliz del Valle Pereira Larez, conforme lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no determinar ni probar si los supuestos alegados descritos en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pueden razonablemente afectar la imparcialidad de las funcionarias recusadas; ello con fundamento en el artículo 95 del citado Decreto. Regístrese, notifíquese a la jueza recusada y déjese copia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
Las Juezas y El Juez Integrantes

Rénee Moros Troccoli

Presidenta

Otilia D Caufman Joel Dario Altuve Patino
Ponenta
La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez
RMT/ODC/JDAP/ocs/avm
Asunto N°. CA-1902-15-VCM