REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nro. CA-1839-14 VCM
Resolución Judicial N° 014 - 15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, abogado Angel Darío Soler Ramírez, actuando en representación del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, ordenando el cese de su condición de imputado y de las medidas de protección dictadas en su contra, entre las cuales se encuentra, la de la salida del hogar que habitaba para el momento de la imposición de la medida, sin aclarar a juicio del accionante, lo relativo a su ingreso a la vivienda, es por lo que solicita a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.
En fecha 27 de agosto de 2014, ingresó la presente acción de amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente al juez encargado para la fecha Denis Ochoa González.
En la misma fecha, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se requirió información al Juzgado accionado respecto del pronunciamiento de aclaratoria presuntamente omitido, con oficio Nro. 424-14 de fecha 28-08-14.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el accionante consigna escrito de ratificación de la acción de amparo.
En esa misma fecha, mediante oficio Nro. 17-13-14, el Juzgado accionado remite información acerca del motivo de la presente acción de amparo, en la cual señala que a la fecha del requerimiento de esta Corte de Apelaciones el Tribunal no se ha pronunciado sobre la solicitud de aclaratoria interpuesta por el accionante en fecha 12 de marzo de 2014, por considerarlo innecesario ante la claridad de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 05 de marzo de 2014, conforme a la cual, se ordenó el cese de la condición de imputado del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco y las medidas de protección dictadas en su contra, entre las cuales se encuentra, la de la salida del hogar que habitaba para el momento de la imposición de la medida, anexando en copia certificada la decisión en comento, así como su notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2014, consta escrito consignado por la parte accionante, conforme al cual ratifica la acción de amparo interpuesta ante la información suministrada por el Juzgado accionado.
En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con los jueces Renée Moros Tróccoli, Otilia Caufman y el juez Joel Darío Atuve Patiño correspondiéndole la ponencia a la Jueza Renée Moros Tróccoli, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Fundamentos del amparo

El accionante fundamenta su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Corte resume:

“...Violación de los artículos 26, 51 y 55 encabezamiento, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Efectiva) debido proceso y Protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan riesgo para su propiedad) y artículos 6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, (Obligación de Decidir y Control Judicial). En concordancia con los artículos 1, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recurrimos en acción de amparo contra la decisión de fecha 5 de marzo del 2014, la cual decretó el sobreseimiento de la causa y en dicha decisión omitió el decreto del ingreso al inmueble que habitaba acompañado con la fuerza pública, de tal manera que así se violentaron los derechos constitucionales de mi representado.
Interpongo la presente acción de amparo Constitucional en mi condición de persona natural habitante de la República Bolivariana de Venezuela, víctima de la violación del derecho fundamental a la vivienda consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse claramente en el sobreseimiento de la causa que me seguía sobre mi reingreso a la vivienda la cual habitaba, oscuridad la cual no ha permitido que por la vía pasiva y voluntaria o por la fuerza pública mi restitución a dicho inmueble el cual era el inquilino al momento de dictarse medidas de seguridad que me sacó del mismo. Siendo las circunstancias, en varias oportunidades durante el proceso se le solicitó al Tribunal de la Causa revocara la medida de desalojo de al vivienda, explicándole en cada ocasión que no era una “vivienda en común”, y que por el contrario, era una vivienda aparte de la presunta víctima y que esto no presentaba peligro de convivencia por ser viviendas distintas y distantes. Para mayores luces, se entregó al tribunal una sola copia certificada de mi inscripción ante la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA(SUNAVI), documento que acreditaba como inquilino de esa vivienda antes de los hechos y se explicó que habitábamos solo mi menor hija y yo, también para más claridad y que se tuviera certeza de lo alegado, se le solicitó en varias oportunidades al Tribunal que realizará una inspección judicial anexándole inclusive un inventario de los bienes que se encontraban en el recinto, previendo nosotros un posible delito de hurto y apropiación indebida por parte de la victima y sus familiares y para dejar medianamente claro que no era una “vivienda en común” y que esa podría ser importante para revocar esa medida de protección que era innecesaria. Fue solo en fecha 26 de febrero del 2014, un año después de las medidas de protección. Cuando además el Ministerio Publico ya había resuelto el sobreseimiento y esperaba por el conocimiento del Tribunal, sumando que el delito de hurto ya se había consumado por parte de la victima y sus familiares, es que el tribunal se pronunció, de forma tardía, caduca e inservible, solo para cumplir un mero requisito de formalidad acerca de la revocación de la medida de protección que me sacó de la vivienda, negando la inspección judicial, que tantas veces habíamos solicitado y que ya no tenían sentido en ese momento, y por ende, ignorando cualquier otro alegato que me pudiese permitir volver a habitar la vivienda que fue alquilada antes que culminara el proceso. Ya el 5 de marzo de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, me beneficia con el sobreseimiento de la causa y me declare inocente del delito de violencia de género y decreta el cese de las medidas de protección. Sin embargo, en este último punto en particular el tribunal no deja claro el reingreso a la vivienda, y la ambigüedad del levantamiento de las medidas de protección ha sido tomada por los propietarios de la vivienda como una opción de ellos de permitir mi reingreso o no hacerlo, es decir una decisión de su fuero y no como orden tácita del Tribunal.
Las violaciones cometidas por el Juzgado ya identificado, irrespeto la tutela judicial efectiva y debido proceso, por haber vulnerado con su omisión de decidir garantías de rango constitucional, toda vez que cuando en conocimiento de nuestra pretensión, el titular de la acción penal solicitó el sobreseimiento por medio de la FISCALIA CENTESIMA CUADRAGESIMA NOVENA (149º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicho juzgado decretó en fecha 5 de marzo del 2014 el sobreseimiento de la causa y omitió el pronunciamiento al ingreso al inmueble de mi representado acompañado con la fuerza pública...”. (negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
II
De la competencia
La acción de amparo constitucional, indica como presunto agraviante al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
Precisándose el contenido de esta norma en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) en cuanto la competencia de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de dichas acciones; por consecuencia, le corresponde a esta Instancia Revisora el conocimiento de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.
III
De la admisibilidad
Determinada la competencia, se procede al estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo, en los términos siguientes:
Alega el accionante que la decisión de fecha 5 de marzo del 2014, dictada por el Juzgado accionado, conforme a la cual decretó el sobreseimiento de la causa y omitió el pronunciamiento claro sobre su reingreso al inmueble que habitaba acompañado con la fuerza pública, de manera que de esta forma se violentaron sus derechos constitucionales a la vivienda y a la propiedad, ante la oscuridad de dicha decisión respecto del cese de la medida de protección referida a la salida del hogar.

Ahora bien, el artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:
“…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “
Al respecto, debe reiterarse “…el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como es el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias. Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por la partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo… “(Sentencia N° 128 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
En el caso concreto, si bien el accionante, ciudadano Angel Darío Soler Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.973, inició el proceso conforme las previsiones exigidas en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consignando como prueba de su pretensión el instrumento correspondiente, el mismo no agotó el recurso ordinario de apelación, y así lo ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional a fin de evitar que la acción de amparo se convierta en un recurso más para solucionar las presuntas violaciones por parte de las autoridades correspondientes, no pudiendo el accionante pretender reparar por la vía de amparo constitucional una situación que era susceptible de impugnación, ante la Instancia Revisora, conllevando necesariamente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Dispositiva
Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Inadmite la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano abogado Angel Darío Soler Ramírez, actuando en representación del ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, ordenando el cese de su condición de imputado y de las medidas de protección dictadas en su contra, entre las cuales se encuentra, la de la salida del hogar que habitaba para el momento de la imposición de la medida, sin aclarar a juicio del accionante, lo relativo a su ingreso a la vivienda.
Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría, notifíquese y Cúmplase.-
El juez Presidente,
Joel Darío Altuve Patiño
Las juezas integrantes,
Abogada Renée Moros Tróccoli
(Ponente)
Otilia Caufman
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
Asunto: CA- 1839-14 VCM
JDAP/ RMT/OC/ocs/rmt.-