PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000260
DEMANDANTE: CRUZ FELIPE PÉREZ CASTELLANO
DEMANDADA: DETSI RAMONA ZARRAGA CHIRINOS
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante CRUZ FELIPE PÉREZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.509.315, de este domicilio, que en fecha 13 de octubre del año 1995, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana DETSI RAMONA ZARRAGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.040.170, de este domicilio, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre CARLOS JAVIER PÉREZ ZARRAGA, RAUL FELIPE PÉREZ ZARRAGA y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, los dos primeros mayores de edad y el ultimo niño de ocho (8) años de edad, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 2, Urbanización La Comunidad Nueva, casa Nº 18, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, durante los primeros años transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, faltando a su deber de ayuda mutua y comprensión hacia él, e incumpliendo los deberes más elementales de la vida matrimonial, tales como: comida, atención general, negándole el cariño, amor, comprensión, compañía, convivencia y todo tipo de vinculación sentimental tan requerida para la hegemonía familiar, es decir, un abandono notable. A pesar de las constantes manifestaciones de su esposa, de tedio y aburrimiento de la vida conyugal, trató de aceptar en forma pasiva dicha situación que cada día se tornaba más intolerable, con la firme convicción de que su cónyuge recapacitaría y repondría su actitud hacia su persona. Como es de notarse sus relaciones personales durante el matrimonio no ha sido la más favorable, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio. Sus diferencias de criterios se profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. En consecuencia en fecha 6 de marzo del año 2012, decidió él marcharse del hogar para evitar mayores consecuencias que afectaran el normal desenvolvimiento y crecimiento de sus hijos. Situación que aún persiste en los actuales momentos. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana DETSI RAMONA ZARRAGA CHIRINOS, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
La demandada no contesto ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.
En tal sentido, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), define:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Para que la acción prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue sin posibilidad de reconciliación. Es decir, el abandono es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Al folio Nº 10, Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRUZ FELIPE PÉREZ CASTELLANO y DETSI RAMONA ZARRAGA CHIRINOS, se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver.
2.- Acta de nacimiento de los ciudadanos CARLOS JAVIER PÉREZ ZARRAGA y RAUL FELIPE PÉREZ ZARRAGA y el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, que rielan a los folios Nº 11, 12 y 13, se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la filiación de los prenombrados con los cónyuges CRUZ FELIPE PÉREZ CASTELLANO y DETSI RAMONA ZARRAGA CHIRINOS.
Prueba Testimonial:
Ciudadanas: YENY DAYANA MELISI PÉREZ y BENICIA VIOLETA PÉREZ CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.471.454 y V-4.244.940, respectivamente, quienes le merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, sus declaraciones están ajustadas a derecho, son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, ya que manifestaron conocer a los cónyuges, ser parientes del actor y por consiguiente convivir conjuntamente con los cónyuges en la misma residencia, constarle que la cónyuge cuando el actor venia al hogar después de haber trabajado 28 en el estado Zulia, no le hacia comida, no le lavaba la ropa, peleaba con él constantemente, se ahislaba, no se comunicaba con él a pesar de los intentos del actor por mejorar las relaciones conyugales, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. En consecuencia el ciudadano CRUZ FELIPE PÉREZ CASTELLANO, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al niño en cuestión la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, además cancelara en el mes de agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y en el mes de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cancelara lo relativo al pago por concepto de residencia universitaria, alimentación, libros, medicamentos, vestimenta de sus hijos CARLOS JAVIER PÉREZ ZARRAGA y RAUL FELIPE PÉREZ ZARRAGA, quienes estudian el primero Medicina Veterinaria en la Universidad Experimental Francisco de miranda en la ciudad de Coro estado Falcón, y el segundo Ingeniería de Gas en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB) en el municipio Miranda del estado Zulia, las cantidades de dinero de los 2 hijos mayores de edad, las depositara directamente a ellos en sus cuentas bancarias y las cantidades de dinero del niño serán depositadas en la cuenta bancaria de la madre. Se acuerda para el referido niño un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, podrá comunicarse con su hijo de manera directa y por medios tecnológicos, serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de la madre compartirá con la madre y el día del padre compartirá con el padre, la CUSTODIA será ejercida por la madre, LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano CRUZ FELIPE PÉREZ CASTELLANO contra la ciudadana DETSI RAMONA ZARRAGA CHIRINOS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil y conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 13 de octubre del año 1995, tal como consta en el Acta Nº 106.
En consecuencia el ciudadano CRUZ FELIPE PÉREZ CASTELLANO, cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al niño en cuestión la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, además cancelara en el mes de agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), y en el mes de diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), cancelara lo relativo al pago por concepto de residencia universitaria, alimentación, libros, medicamentos, vestimenta de sus hijos CARLOS JAVIER PÉREZ ZARRAGA y RAUL FELIPE PÉREZ ZARRAGA, quienes estudian el primero Medicina Veterinaria en la Universidad Experimental Francisco de miranda en la ciudad de Coro estado Falcón, y el segundo Ingeniería de Gas en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB) en el municipio Miranda del estado Zulia, las cantidades de dinero de los 2 hijos mayores de edad, las depositara directamente a ellos en sus cuentas bancarias y las cantidades de dinero del niño serán depositadas en la cuenta bancaria de la madre. Se acuerda para el referido niño un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, podrá comunicarse con su hijo de manera directa y por medios tecnológicos, serán compartidas las vacaciones escolares, decembrinas, días festivos, el día de la madre compartirá con ella y el día del padre compartirá con él, la CUSTODIA será ejercida por la madre, LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:41 a.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000260
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