PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000350
DEMANDANTE: MARÍA RAMONA BETANCOURT HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO CLORARDO TORO ZARATE
DEMANDADO: ALEXIS LEONEL ALVIA DELGADO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana MARÍA RAMONA BETANCOURT HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.943.397 y de este domicilio, que en fecha 19 de mayo del año 1994, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXIS LEONEL ALVIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.800.226, de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombre RUBECNI DEL ROCIO ALVIA BETANCOURT, MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros nombrados mayores de edad, los dos últimos de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, fijaron su último domicilio conyugal en el en el Barrio Buenos Aires, Parte Alta, calle Nº 2, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, en los comienzos de la unión conyugal fue armoniosa pero el cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella como esposo, poniendo en riesgo la estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo y surtiendo efecto e importancia, hasta tal punto de ser otra persona que ha cambiado progresivamente en deterioro de esta relación en fecha 27 de junio del año, se dio el hecho que abandonó el hogar voluntariamente y no requirió autorización alguna para separarse del hogar, y como quiera que fueron infructuosos los esfuerzos para lograr que regresara el cónyuge al hogar y como consecuencia que ha incumplido con los deberes y obligaciones como esposo y padre, mostrándose indiferente a las necesidades de su familia. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano ALEXIS LEONEL ALVIA DELGADO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
Ahora bien, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.
Para que la acción de Divorcio fundamentada en la causal de abandono prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue sin posibilidad de reconciliación.
Con respecto a la carga de la prueba, el abandono del hogar le basta con acreditar el hecho material del alejamiento. Al cónyuge que se retira le incumbe probar a su vez que tuvo causas legítimas y validas para adoptar esa actitud. Se presume juris tantum la voluntariedad y maliciosidad del abandono. El abandono queda configurado al no probarse la legitimidad de las causas que llevaron al cónyuge a alejarse o le impidieron regresar. Las causas que legitiman a un esposo para dejar el hogar común vienen a operar, en el juicio de divorcio como un típico hecho impeditivo para que actúe como causal de divorcio la prueba del abandono. Pero la carga de probar este hecho impeditivo pesa sobre el cónyuge que dejó el hogar.
Hay criterios jurisprudenciales según los cuales corresponde al demandante acreditar las causas del alejamiento por parte del demandado; ello era así, por calificarse la causal como abandono malicioso del hogar conyugal. Como la mala fe no se presume sino debe acreditarse, corresponde a quien la alega; en estos casos, la carga probatoria era del demandante. De otra parte, la malicia era apreciada en cuanto el abandono importaba la intención manifiesta de substraerse al cumplimiento de las obligaciones familiares; por ello, es la causal como abandono injustificado de la casa conyugal.
En cuanto a la importancia de probar en el proceso, es relevante acotar que el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:
1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia.
2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales siguientes:
1º Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS LEONEL ALVIA DELGADO y MARÍA RAMONA BETANCOURT HERNÁNDEZ, inserta a los folios 7 y 8, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Actas de nacimiento de los ciudadanos RUBECNI DEL ROCIO ALVIA BETANCOURT y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT y de los adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 09, 10, 11 y 12, las cuales por ser documentos públicos y expedidos por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar sus filiaciones.
Previo análisis de las pruebas evacuadas esta juzgadora considera que no queda demostrada la causal invocada.
Las testigos evacuadas ciudadanas ELISBELIA DEL CARMEN MÚJICA GODOY y OBDULIA RAMONA ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.972.502 y V-10.723.776, respectivamente, en sus deposiciones lacónicas, sin dar razón de sus dichos, no demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal alegada en la demanda, ya que no se comprobó que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, pues a las testigos no les constaba tal hecho y así lo manifestaron en la audiencia de juicio..
En el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA BETANCOURT HERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXIS LEONEL ALVIA DELGADO ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. Por no haber probado la causal. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete día del mes de marzo de el año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:56 p.m. Conste.
HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000350
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