PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO N° PP01-V-2014-000178
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. ARACELIS GARCIA
DEMANDADA: JEMNYS ZULEIMA GONZÁLEZ TORRES
DEFENSORA JUDICIAL ABG. SARA VARGAS
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante sentencia formulada por el ciudadano Abg. Emilio Morles en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad. Previa comparecencia por ante la Fiscalía del ciudadano ENNER JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.344.939 y domiciliado en Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa ,solicitando se abriera causa a favor de su hija la niña prenombrado a los fines de establecer y fijar un Régimen de Convivencia Familiar y habiéndose agotado las diligencias conciliatorias sin lograr que la referida ciudadana compareciera a las citas, en consecuencia procedió a demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana JEMNYS ZULEIMA GONZÁLEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.151.046 de su mismo domicilio y demanda a este Tribunal se establezca un Régimen de Convivencia Familiar para su hija la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de compartir con su hija, de la siguiente manera: la niña compartirá con su padre los fines de semana cuando él se encuentre libre, desde los días viernes a las 2:00 p.m. debiendo regresarla al mismo domicilio el día domingo a las 10:00 a.m., con respecto a las vacaciones de semana santa, carnavales y decembrinas, así como días especiales, serán alternos y compartidos entre los padres. Todo ello atención al interés superior del niño, de igual forma que en la semana que no esté libre el padre, la niña pueda compartir con sus abuelos paternos.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo, podrán acudir al juez o jueza, quien decidirá sumariamente.
La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizábal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)
Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, como Principio de interpretación y aplicación obligatoria, es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del régimen de convivencia familiar. Al respecto esta juzgadora trae a colación una opinión de un equipo multidisciplinario adscrito a Tribunal de Familia, a fines de una mejor comprensión de esta institución familiar, que se cita a continuación:
“Como integrantes de un organismo asistencial vinculado al ámbito jurídico, observamos diariamente la misma problemática que se plantea como denominador común en los divorcios y separaciones de hecho llamados dañinos. Los intrincados funcionamientos emocionales que estos procesos desencadenan originan, en sus protagonistas, la imposibilidad de distinguir entre las aptitudes maritales y las parentales. Esto genera conductas destructivas por las cuales es difícil mantener la objetividad con respecto a la visión de progenitor que se convierte en la contraparte de la contienda. De esta pérdida de objetividad quienes resultan víctimas, inevitablemente, son los hijos.
A este respecto, se ha definido al “síndrome de alienación parental” (SAP) o proceso de exclusión, como “el proceso por el cual un progenitor, en forma abierta o encubierta, habla o actúa de una manera descalificante o destructiva a, o acerca de, el otro progenitor, durante o subsecuentemente a un proceso de divorcio, en un intento de alejar (alienar) o indisponer al hijo o hijos contra este otro progenitor”
Estas conductas, que llevan a cabo ambas partes, se manifiestan a través de obstrucciones al régimen de visitas del progenitor no conviviente, y generalmente se fundan en el argumento de proteger al hijo del mismo, desconociendo los efectos deteriorantes que ese tipo de actuaciones generan sobre la identidad de los niños” (Husni, A y Rivas, M (2000). “Algunas reflexiones respecto de los impedimentos de contacto con el progenitor no conviviente”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 17, Derechos del Niño en las Relaciones de Familia, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 219)
De la cita inmediatamente anterior se desprende que aunque el padre y la madre son los protagonistas en la crianza y protección de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado y les corresponde en casos de separaciones, acordar y garantizar que el progenitor que no tiene la custodia tenga contacto directo con su hijo o hija, a veces no llegan a ponerse de acuerdo y se requiere que el Tribunal fije un Régimen de Convivencia Familiar para garantizarle al niño, niña y adolescente y al progenitor su derecho de relacionarse personalmente y contribuir con el desarrollo emocional e integral de los niños, niñas y adolescentes.
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas incorporadas al procedimiento con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1.- Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que cursa al folio Nº 05, esta juzgadora la aprecia por ser copia fotostática de documento público y se valora como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación paterna y materna con los ciudadanos ENNER JOSÉ GARCÍA Y JEMNYS ZULEIMA GONZÁLEZ TORRES.
El Tribunal deja constancia que no se oye la opinión de la niña de autos por contar con dos años de edad.
Analizados los medios probatorios evacuados se comprueba la filiación paterna entre la niña mencionada y su progenitor la cual se aprecia por ser documento público. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora por cuanto la demandada no acudió a la audiencia de juicio, y tomando en consideración el Derecho que tiene la niña de comunicarse con ambos progenitores, se declara con Lugar la Demanda, en consecuencia, la niña compartirá con su padre los fines de semana cada quince días, comenzando en la fecha 14 de marzo del año 2015, que el padre no trabaja, buscará a su hija los días sábados a las 10:00 a.m. y la regresará el mismo día en la misma residencia a las 5:00 PM, así mismo será el día próximo domingo, por cuanto según lo alegado por el padre la niña tiene más de un año que no lo ve y tomándose en consideración que actualmente tiene dos años de edad, la niña no lo conoce; situación por lo cual no e acuerda que pernote con él hasta que se refuercen los lazos familiares. y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en defensa de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, contra la ciudadana JEMNYS ZULEIMA GONZÁLEZ TORRES. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: la niña compartirá con su padre los fines de semana cada quince días, comenzando en la fecha 14 de marzo del año 2015, que el padre no trabaja, buscará a su hija los días sábados a las 10:00 a.m. y la regresará el mismo día en la misma residencia a las 5:00 PM, así mismo será el día próximo domingo. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:05 p.m. Conste.
HROY/AM/lenny
ASUNTO: PP01-V-2014-000178
|