REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, once (11) de Marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

ASUNTO: AP51-R-2015-001580
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-007888
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER
PARTE RECURRENTE: MILAGROS SOLEDAD BOULLOSA CASAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.861.-
APODERADA JUDICIAL: CARMEN TRENARD, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.144.-
NIÑO: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de siete (07) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha 15 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS SOLEDAD BOULLOSA CASAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.861, en fecha 12 de Febrero de 2015, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 06/02/2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12/02/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación. Vencido el lapso para la contestación, la parte contrarecurrente, no presentó escrito de contestación a la formalización.
En fecha 03/03/2015, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, en la cual comparecieron la parte recurrente ciudadana MILAGROS SOLEDAD BOULLOSA CASAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.730.861, debidamente asistida por la Abogada CARMEN TRENARD, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.144.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Enero de 2015, la cual expresa:
(…)“ de conformidad con lo establecido con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de salvaguardar el interés superior y los derechos de la niña (….), de tres (03) años de edad, así como la igualdad y el equilibrio entre los derechos que le corresponden como heredera del De Cujus RODOLFO JOSE BARROSO GONZALEZ, declara SIN LUGAR, la presente AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, presentada por la ciudadana MILAGRO SOLEDAD BOULLOSA CASA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.730.861, actuando en su carácter de progenitora y representante legal de su hijo, (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de siete (07) años de edad, asistida por la Abogada CARMEN MARIA TRENARD, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.144.”
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:

En su escrito de apelación la recurrente alegó:

Que en el texto de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha antes señalada, se expone que la madre del niño de autos, no se encuentra facultada para celebrar todo tipo de operación y representación en nombre de este, dado que en el texto de la referida sentencia pone de manifiesto que la solicitud hecha al tribunal de la causa pide una autorización para vender excede de la simple administración, conforme con lo establecido y regulado por los artículos 267,269, y 1036 ejusdem, en conformidad con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil.
Que de los antes precipitados artículos se hace referencia en algunos de ellos que se deberá obtener Autorización Judicial del Juez, y de igual forma se hace mención que la referida autorización será concedida cuando se evidencie la necesidad o utilidad para el niño de autos, oída la opinión del Ministerio Público. Sin embargo para esta representación resulta contradictorio tales argumentos del Tribunal de la Causa al dirimir que se debe solicitar la autorización judicial, entonces nos preguntamos que fue entonces lo que solicito la madre en su escrito libelar? Así mismo en el texto de la sentencia se da a conocer la identificación de una niña identificada como: BELEN VICTORIA BARROSO RIVERO, la cual conforme a la copia del Acta de Nacimiento, la cual riela en el folio 126, la cual señala que es hija del De Cujus, el ciudadano: RODOLFO JOSE BARROSO GONZALEZ, sin embargo resulta necesario resaltar que bajo el Nº AP51-V-2012-002747, riela una demanda de Impugnación de Paternidad, la cual se encuentra a la espera de los resultados de la prueba Heredo Biológica ADN, esto con lleva a pensar que aun no se ha determinado que realmente existe tal Filiación con la niña BELEN VICTORIA BARROSO RIVERO y el De Cujus, por lo tanto no se puede señalar como lo hace la ciudadana Jueza en el Texto de la Sentencia que se le está violando a esta niña su derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 998 del Código Civil que establece que siempre los menores de edad, deben recibir las herencias bajo beneficio de Inventario, para evitar que queden obligados por mas del valor de los bienes de la herencia, pero es conveniente destacar el hecho que no se puede dejar señalar a esta niña como heredera ya que su filiación no está demostrada, y por ende no puede ser considerada como tal y obtener los mismos derechos como heredera del liquido hereditario dejado en vida por el ciudadano antes identificado, ya que el derecho y la condición de heredera aun no ha sido mostrado.
En virtud de lo anterior, solicitó a este digno Tribunal se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, se sirva revocar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Causa y se declare la procedencia de la Autorización para Vender un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca NISSAN, modelo Terrano, Año 2002, color Blanco, clase camioneta Tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería VSKKVNR2020495999, Serial de Motor: TD27277383Y, Placas: A11021A, donde lo que se solicita es la Autorización de su venta para poder cancelar el impuesto sucesoral causado, así como el monto de la mora y la multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por no haber realizado en pago en el lapso correspondiente a los Cientos Ochenta días que determina la Ley de Sucesiones. Dicho gravamen conforme a esta insolvencia de este impuesto causa un deterioro notorio en liquido hereditario, por lo que merma el monto de la herencia a recibir por parte de los herederos y es conveniente señalar que no solo se es heredero contra los bienes muebles o inmuebles, sino también se heredan las deudas, y lo único que se busca es la cancelación de referido impuesto y hacer efectiva la repartición de la herencia y su respectiva legitima, y de darse el caso de resultar positivo en el porcentaje establecido la prueba de paternidad reconocer la condición de heredera de la otra hija del causante, sin causarle detrimento alguno en su parte del liquido de la herencia que por derecho le correspondería recibir.

De esta manera de conformidad en lo previsto en el TITULO II DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS, en el CAPITULO I DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS, en su Artículo 2, el cual indica: “Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencia y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el Territorio Nacional.
Por lo expuesto, solicita:
“PRIMERO: Tener por interpuesto RECURSO de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha quince (15) de enero del año 2015. SEGUNDO: Admitir el recurso interpuesto, con todos sus pronunciamientos de ley. TERCERO: De ser necesario oficiar a Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División Recaudación, Coordinación de Sucesiones Director Gerente Lic. ROMEL AULAR. A fin de contar con su experto en la materia que puede señalar la necesidad imperiosa del pago oportuno del impuesto causado y de sus consecuencias legales en el caso de no cancelarlo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Con relación al alegato esgrimido por la parte actora recurrente en su escrito de Formalización, en cuanto indica que:
“… esto con lleva a pensar que aun no se ha determinado que realmente existe tal Filiación con la niña BELEN VICTORIA BARROSO RIVERO y el De Cujus, por lo tanto no se puede señalar como lo hace la ciudadana Jueza en el Texto de la Sentencia que se le está violando a esta niña su derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 998 del Código Civil, que establece que siempre los menores de edad, deben recibir las herencias bajo beneficio de Inventario, para evitar que queden obligados por mas del valor de los bienes de la herencia, pero es conveniente destacar el hecho que no se puede dejar señalar a esta niña como heredera ya que su filiación no está demostrada, y por ende no puede ser considerada como tal y obtener los mismos derechos como heredera del liquido hereditario dejado en vida por el ciudadano antes identificado, ya que el derecho y la condición de heredera aun no ha sido mostrado…”

En razón a lo antes relatado, esta Alzada considera oportuno dejar claro que la niña de marras, efectivamente es heredera del De Cujus, por cuanto se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 767, Tomo 4. Folio 17. Año 2011, que la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
–documento público no impugnado según las actas- fue presentada por su abuelo paterno ciudadano FERNANDO GUIDO BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.310, cuya presentación fue realizada en fecha 02/11/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual quedó asentado que la niña de marra, es hija del ciudadano RODOLFO JOSE BARROSO GONZALEZ (FALLECIDO); Asimismo se evidencia del Acta de Defunción Nº 671, de fecha 28/10/2011, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Distrito Capital del Municipio Libertador de la Parroquia San Pedro, que el De Cujus dejó como descendientes a los niños (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, que para ese entonces contaban con cuatro (04) años de edad y veintiún (21) días de nacida respectivamente, de esta manera se hace evidente que la niña de marras, actualmente y debe considerarse heredera del De Cujus ciudadano RODOLFO JOSE BARROSO GONZALEZ, ya que se evidencia un doble reconocimiento, por tanto los documentos antes descritos fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene la facultad para darle fe pública, y por cumplir con los requerimientos de Ley de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo lo ha establecido la Jurisprudencia, de los cuales se evidencia que los mismos no fueron tachados en su oportunidad. No obstante lo anterior, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
… 2. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado…”
Siendo esto así, queda plenamente establecido que el abuelo paterno está en todo su derecho para realizar tal acto como lo hizo, la presentación de la niña de auto en nombre de su fallecido hijo, asimismo el artículo 224 del Código Civil establece:

“En caso de muerte del padre o de la madre el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la mimas línea, y en las condiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos.”

Así establecido esto, es evidente que la presentación realizada a la niña de marras, tiene efecto legal y es pertinente en el caso que nos ocupa por cuanto el reconocimiento quedo establecido, ya que en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de un otra línea, y en este caso concreto se evidencia que el reconocimiento fue realizado por el abuelo paterno, incluso su tío paterno al realizar los trámites para el levantamiento del Acta de Defunción fue que la incluyó en dicho documento público, es decir, tiene un doble reconocimiento por parte de la familia paterna como hija del De Cujus, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos, todo ello de conformidad con el artículo 224 del Código Civil Venezolano, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, el reconocimiento de la hija es un acto declarativo de filiación, es decir a partir de ese momento la hija es tenida como tal a todos los efectos legales, salvo muestra en contrario, el cual puede ser impugnado a fin de invalidar el reconocimiento, pero mientras no exista una declaración por parte del Tribunal correspondiente, que decidirá en su oportunidad, la filiación de la niña de marra, ésta debe ser considerada como Heredera del De Cujus, por cuanto goza de la posesión de estado de hija, ya que ha sido reconocida por la familia, que en este caso ha sido por el abuelo paterno, quien a su vez la presentó ante las autoridades correspondientes, a fin de declarar la relación paterno filial existente entre la niña y su padre quien en vida fuera el ciudadano RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZALEZ, y así se establece.-
Finalmente el artículo 21 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece:
“Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vinculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar el nombre y el apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo…”

Así el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especifica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De esta manera, esta Alzada considera que no se le debe negar el derecho a la niña de autos, por cuanto la misma goza de la filiación con respecto a su padre, hasta que se demuestre lo contrario por los medios legales idóneos, dado que se le debe garantizar sus derechos inherentes a la filiación obtenida, hasta tanto no haya una decisión que anule su condición de hija, de ser el caso, ya establecida antes las autoridades competentes, por lo cual no se puede menoscabar su reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, tal como se le han venido garantizado al niño de autos, ya que ambos se les debe garantizar sus derechos, y así se establece.
Ahora bien, visto la legalidad del reconocimiento plenamente establecido a la niña de marras, cuya partida de nacimiento no fue objeto de impugnación alguna, pasa esta Alzada dilucidar la controversia en cuanto a la Autorización para Vender, solicitada por la actora recurrente ciudadana MILAGROS SOLEDAD BOULLOSA CASAS, para lo cual hay que tomar en consideración lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:
Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por mas de un (01) año, deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menos, odia la opinión del Ministerio Publico, y será especial para cada caso.
Artículo 269:
“(…) El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomara las precauciones que estime necesaria y si así no lo hiciere será responsable de los perjuicios que se ocasionen…”
Artículo 910 del CPC:
“Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentaran el proyecto de lo que pretendan hacer o sus bases sustanciales y comprobaran la necesidad o utilidad evidente del menor…”

Como puede observarse éste es un acto que excede de la simple administración, de la madre, a tenor de los pautado en los artículos 267, 269 y 910 ejusdem, estas normas establecen los procedimientos a seguir de acuerdo a nuestro ordenamiento Jurídico, y tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de dicha Autorización Judicial y revisadas las normas invocadas, esta Juzgadora considera que la parte actora recurrente sin la Autorización del Juez, no puede realizar la venta del vehículo, el cual es el fin último de la presente solicitud.
En relación a lo anterior, esta Alzada a fin de corregir lo errores en el procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, en este sentido considera esta Juzgadora que lo más conveniente en el presente caso es corregir los vicios procesales, que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir el fin que persigue esta Juzgadora es evitar o reparar una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
De esta manera, se evidencia de autos que la parte actora recurrente consignó una serie de requisitos y pruebas que pudieran ser legalmente indispensables para que se lleve a cabo dicha autorización para vender el vehículo plenamente identificado en autos, pero de los mismos se evidencia que la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, no fue incluida tanto en la Declaración de Únicos Universales Herederos, ni en la Aceptación de la herencia a Beneficio de Inventario, por lo cual considera esta Juzgadora que estos son trámites que pueden ser subsanados a fin de que se le garantice el derecho a la niña de marras de gozar del líquido hereditario dejado en vida por el De Cujus RODOLFO JOSE BARROSO GONZALEZ, así como lo relacionado al pago de impuesto correspondiente.
Ahora bien, esta Alzada considera que esta solicitud debe prosperar en derecho por cuanto es evidente que existe una necesidad de salvaguardar el patrimonio de los niños de autos, teniendo como fin último esta solicitud el pago de impuestos sucesorales, e intereses de mora y multa por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), con lo cual esto sería un acto que evidentemente es de necesidad y utilidad para lo beneficiarios, que serían los niños de autos, tanto que así el organismo autorizó la venta del vehículo para que se proceda al pago de la multa originada por el trámite sucesoral.
En este orden de ideas, es importante resaltar que los Jueces de protección deben garantizar y velar por los intereses de los niños de autos, y se debe tomar en cuenta la utilidad que les garantizara la Autorización que se solicita que en esta caso, sería la venta del vehículo, por cuanto al autorizarla les permitiría a las partes cumplir con un requisito indispensable exigido por la Autoridad Administrativa, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), evidenciándose que la madre del niño de autos, ciudadana MILAGROS SOLEDAD BOULOSA CASA, esta en su derecho de solicitar ante esta Jurisdicción la venta del vehículo, por cuanto la misma indica que dicho vehículo al pasar de los años está perdiendo su valor adquisitivo, por cuanto él mismo no está siendo usado y se encuentra deteriorándose con el pasar del tiempo, con lo cual se estaría desmejorando el líquido hereditario de los niños de autos, además de no vender dicho vehículo no podría la sucesión realizar dicho pago, el cual estaría incrementándose con el pasar del tiempo.
Por lo cual, es deber de esta Juzgadora brindar protección a los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el interés Superior del niño establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe prosperar en derecho autorizar la venta del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT VAGON, MARCA NISAN, MODELO TERRANO, AÑO 2002, COLO BLANCO, USO PARTICULAR, PLACA AI102IA, SERIAL DE CARROCERÍA VSKKVNR2020495999, SERIAL DEL MOTOR TD27277383Y, y así se establece.
No obstante, se deberá seguir unos parámetros previos, a fin de proteger los derechos e intereses de los niños de autos, por lo cual esta Juzgadora insta a las partes, y al tribunal A quo a que se realice la apertura de los correspondientes cuadernos separados, a los fines de tramitar en ellos lo referente a la Declaración de Únicos universales Herederos, además de la Aceptación de Herencia a beneficio de Inventario, de la niña BELEN.
Del mismo modo, se ordena que se realice un Justiprecio de dicho vehículo, objeto de venta, a fin que se evidencie igualdad a las partes en cuanto a la cuota que le correspondiera a los herederos del De Cujus, los cuales deben ser en partes iguales, por tanto, una vez realizado el pago del impuesto correspondientes, el dinero restante deberá ser depositados, en cuotas iguales, lo correspondiente a cada uno de los niños de marras, en las cuentas bancarias que deberán ser aperturadas a nombre de cada una de las madres a favor de cada uno de ellos, por el Tribunal A quo.
En consecuencia esta Juzgadora se ve en el deber de declarar con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15/01/2015, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-J-2013-007888, y así se decide.

DISPOSITIVO:
ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELBA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS SOLEDAD BOULLOSA CASAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.861 contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Enero 2015, en el asunto signado con el número AP51-J-2013-007888, contentivo del juicio de Autorización para Vender por los motivos de hecho y de derecho que se explanarán en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la solicitud de Autorización Judicial para Vender.
TERCERO: Se AURORIZA LA VENTA DEL VEHÍCULO, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT VAGON, MARCA NISAN, MODELO TERRANO, AÑO 2002, COLO BLANCO, USO PARTICULAR, PLACA AI102IA, SERIAL DE CARROCERÍA VSKKVNR2020495999, SERIAL DEL MOTOR TD27277383Y, a los fines de la cancelación de la totalidad del impuesto generado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en virtud de la apertura de la secesión a consecuencia del fallecimiento de quien fuera en vida, el ciudadano RODOLFO JOSÉ BARROSO GONZALEZ, previo cumplimiento al trámite necesario para conocer el justiprecio de dicha venta. Es de entender que el dinero restante luego de la cancelación del impuesto al SENIAT, correspondiente a las cuotas que en derecho corresponda a cada uno de los niños de autos, deberá ser consignado al Tribunal de la causa a los fines de aperturar las cuentas bancarias a nombre de cada uno de éstos y ser depositados cada uno de dichos montos en las mismas; ello así en aplicación del interés superior de los niños de autos, concatenado con la autorización dada en fecha 24/04/2013 por el Sector de Tributos Internos Higuerote, dependencia adscrita a la Gerencia Regional de Tributaos Internos de la Región Capital, según referencia SENIAT-0810161, SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIH/AR/2013/000002. Monto que será prorrateado al momento en que se realice la correspondiente partición definitiva entre los herederos del De Cujus.-
CUARTO: Se ordena al a quo la apertura de los correspondientes cuadernos separados a los fines de tramitar en ellos lo referente a la Declaración de Únicos, Universales Herederos; y la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario a favor de la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
.
QUINTO: Se ordena al tribunal a quo, librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, visto los nuevos términos en los que en lo adelante se llevará el asunto principal signado AP51-J-2013-007888, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena oficiar al SENIAT con el objeto de que incluya como heredera a la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, en la Declaración Sucesoral, según Planilla Nº 00017669, Sucesión BARROSO GONZALEZ, RODOLFO JOSE, RIF Nº J-40149977-5, inscrita en fecha 04/10/2012, Expediente Nº 130012, presentada en el Sector de Tributos Internos Higuerote, dependencia adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para lo cual se insta a la madre de la niña, ciudadana KAREN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 11.227.724 a que consigne ante esta Alzada ó al Tribunal a quo copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

ABG. SOBEIDA PAREDES
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Katerine
AP51-R-2015-001580