REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, once (11) de marzo de dos mil quince (2015)
Años 204° y 156°
ASUNTO: AP51-R-2015-2915
PARTE ACTORA-RECURRENTE: JOSE RIZAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V.-9.652.064.
ABOGADA: ADRIANA EMILIA PAGES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 9.652.064.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: JUAN RAFAEL GARCIA, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.398.
MOTIVO: Medida Cautelar (Prohibición de Salida del País)
Revisadas como han sido las actas procesales, y en especial la diligencia consignada en fecha 09/03/2015, por la abogada ADRIANA PAGES, inscrita en el Inprebogado bajo el No 72.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora–recurrente, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la audiencia de apelación, este Tribunal al respeto observa:
En fecha 02/03/2015 el Sistema Iuris 2000 que opera en este Circuito Judicial de Protección presentó fuerte fallas técnicas en toda la sede, que perduró durante todo el día, lo que ameritó que las actuaciones procesales que correspondían ser realizadas en cada asunto, debieron ser agregadas en manuscrito y asentadas en el Libro Diario Manual llevado por cada Tribunal, tal y como este despacho procedió al momento de darle entrada al presente asunto signado con la nomenclatura No AP51-V-2015-002915, ese mismo día, fijándose a tal efecto el día lunes veintitrés (23) de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00am) la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha actuación, aún cuando fue impresa y agregada a los autos, no quedó registrada en el Sistema Iuris, sin embargo fue debidamente asentada en el Libro Diario manual llevado por este Tribunal Superior Segundo, tal como consta de la copia certificada de tal registro agregada a los autos a continuación.
Ahora bien, como quiera que al día siguiente, es decir, el 03/03/2015, se solventó la falla técnica ocurrida, y erradamente no quedó constancia en el sistema iuris 2000 de la actuación procesal realizada del día anterior por este Despacho en el presente asunto, como fue el auto de entrada, aún cuando los abogados en ejercicio de sus funciones tienen el deber de revisar el físico de los expedientes de las causas que litigan, resguardando así los derechos e intereses de sus representados, en este sentido, no deberían afianzarse exclusivamente en el servicio de auto-consulta que ofrece este Circuito Judicial, para conocer el estado y grado de las causas, puesto que, si bien tal recurso tecnológico es un apoyo indiscutible en la administración de justicia, no es menos cierto, que la verdadera certeza jurídica la otorga indiscutiblemente el expediente físico, tal como así lo ha señalado la jurisprudencia patria, tal revisión contribuye por parte de los abogados como integrantes del sistema de justicia, al mejor y más eficaz desarrollo de la administración de justicia en Venezuela tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna.
No obstante lo anterior, esta juzgadora considera que la circunstancia antes descrita, aún cuando en el procedimiento no acareé la nulidad la actuación realizada, pudiese causarle un perjuicio a las partes, por la incertidumbre en que incurrirían en cuanto al inicio de los lapsos procesales para formalizar la apelación en esta instancia, así como para contestar y presentar el escrito de alegatos y defensas a dicha formalización. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la certeza jurídica y el derecho a la defensa del recurrente y contra-recurrente, repone la presente causa al estado en que se dicte nuevo auto de entrada y se fije oportunidad para la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Dicho auto deberá ser dictado bajo los parámetros establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo anterior, recibido como fue el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2015-0002915, procedente del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual la abogada ADRIANA EMILIA PAGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 72.667, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSE RIZAL HERNANDEZ, apeló en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2014, de la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2014, por el Tribunal antes mencionado de este Circuito Judicial; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) de MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso. Advirtiéndole al recurrente que deberá presentar dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al de hoy, el escrito fundado en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los cinco (05) días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. El recurso será declarado perecido cuando la formalización no se presente en el lapso anteriormente indicado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos; por su parte el contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación si la contestación a la formalización no es presentada en el lapso señalado o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que dentro de los sesenta (60) minutos siguientes de haber concluido la Audiencia, esta Jueza Superior pronunciará su fallo en forma oral, salvo el diferimiento previsto en el artículo 488-D ejusdem, y en el lapso de cinco (05) días siguientes, reproducirá de manera sucinta y breve la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/migda
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