REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP51-R-2015-002237
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2014-025782
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
PARTE RECURRENTE: MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.777.-
APODERADOS JUDICIALES: NINOSKA ADRIAN ORTIZ y JOSE JOAQUIN ESPINOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258 y 53.217.-
ADOLESCENTE: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de diecisiete (17) años de edad.
DECISIÓN APELADA: En fecha 20 de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo(32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.777, en fecha 20 de Enero de 2015, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 18/02/2015, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/02/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 11/03/2015, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, en la cual no compareció la parte recurrente ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.198.777, pero si la Abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 54.258, en su carácter de Apoderada Judicial.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 15 de Enero de 2015, la cual expresa:
(…)“ administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por cuanto no cumple con lo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.”
De los alegatos esgrimidos por la parte Demandada Recurrente ante esta Alzada:
Que en fecha 15 de Diciembre de 2014, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por Defensora Pública introduce por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, formal solicitud de rectificación de acta de registro civil de su hija la adolescente (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, identificada en autos, por cuanto se requiere la modificación de su nombre en virtud de que se le están presentando serios inconvenientes en su vida civil, pues en su documento de identificación como es la cedula de identidad, el nombre ha sido colocado de la siguiente manera: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
En la Institución Educativa, de donde está próxima a graduarse de bachiller y en la cual ha cursado sus estudios desde preescolar, le manifestaron que al momento de revisar la documentación de la adolescente se evidenció que no hay concordancia con el nombre que aparece en su partida de nacimiento y el que aparece en su cedula de identidad, lo que trae como consecuencia que no le puedan entregar notas certificadas, ni titulo de bachiller. En virtud de ello, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, acudió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y allí se le informó que no pueden insertar el nombre completo de su hija, por cuanto el campo de caracteres utilizado para escribir el primero y el segundo nombre no es suficiente para escribir un nombre largo, lo cual no se puede reformar porque es a nivel nacional, por lo que, solo hubo cabida para agregar DE LA S.T., por último alegó que esta abreviatura que aparece en la cédula de identidad de su hija, no se desprende que sea DE LA SANTISIMA TRINIDAD, lo que la ha expuesto a continuas burlas en el centro donde cursa estudios, ya que le dicen que su nombre es “calle” en ingles.
Para ello, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, anexó como documentos fundamentales de la solicitud, copia del acta de nacimiento número 665, de su hija (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y copia de la cédula de identidad de la adolescente, en la cual se demuestra lo extenso del nombre y el por qué requiere ser modificado el mismo.
Esta solicitud por distribución recayó en el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) del Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de enero de 2015, emite pronunciamiento y declara IMPROCEDENTE, la referida solicitud de rectificación de acta de nacimiento, por no cumplir con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien de la sentencia apelada, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal A quo, contiene vicios de nulidad, por cuanto se observa con meridiana claridad que la Juzgadora no realizó un análisis exhaustivo de las documentales probatorias que se le presentaron conjuntamente con el escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento, pues se evidencia que sólo se limitó a darle valor probatorio a las mismas, sin constatar lo que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, está peticionando, como es la modificación del nombre de la adolescente, de autos.
Asimismo manifestó que la Juez A quo, simplemente se limitó a transcribir parcialmente los artículos 144, 146,148 y149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo atinente a las Rectificaciones de las Actas, para luego concluir que insta a parte actora, a intentar su pedimento por ante el ente administrativo correspondiente quien es el que tiene la facultad de cambiar un nombre como lo establece el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que lo antes descrito es el vicio que contiene la sentencia, pues la A quo de manera supina, obvió señalar el artículo 156 ejusdem, cuya norma es aplicable al caso de marras, y la misma señala, cito: “ Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Fin de la cita), de allí que, mal podría la Juzgadora instar a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, a un procedimiento administrativo de rectificación de acta de nacimiento, cuando la parte actora en realidad no solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hija por omisiones o errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, sino que efectivamente solicitó la modificación del acta de nacimiento por supresión del nombre de su hija DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ya que el mismo es extenso y le está afectando su vida civil, pues como se alegó, está próxima a graduarse y no le pueden expedir ningún tipo de documento, como sus notas certificadas o titulo de bachiller, por no concordar su partida de nacimiento con la cédula de identidad, de allí que la Juzgadora en su decisión, incurrió en extrapetita.
A su vez destacó que si bien es cierto que el nombre de (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, no es infamante, pues dicha adolescente tiene nombres de santos, no es menos cierto que lo extenso de su nombre y la abreviatura DE LA SANTISIMA TRINIDAD (DE LA S.T), en su cédula de identidad, si la somete al escarnio público que atenta su integridad moral, su honor y reputación que le está afectando el libre desenvolvimiento de su personalidad, pues personas que le solicitan su documento de identificación no saben como llamarla y sus compañeros de clases como saben que su nombre es muy largo, ya le están manifestando que cuando ella vaya a ser llamada a recibir su titulo de bachiller, la llamaran como (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, de allí que, este hecho de agregarle epítetos descalificantes a la adolescente de autos, con lo cual hace que no se le respete su honor y reputación, y, se vea comprometida su integridad moral que la afecte en la continuación de sus estudios superiores y en su desenvolvimiento como persona.
Indicó que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, en representación de su hija, la adolescentes, introdujo en fecha 13/08/2014, esta misma solicitud de rectificación de acta de nacimiento, la cual fue signada con el número de expediente AP51-J-2014-017108 y recayó por distribución en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien le da entrada y lo admite en fecha 25 de Septiembre de 2014, fijando audiencia única para el día 13 de Octubre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am), pero por inobservancia de la parte actora, recurrente, la misma fue declarada desistida y por ende, extinguido el procedimiento por la no comparecencia de la parte actora, a la audiencia, tal como lo señala sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2014, con dicha copia certificada lo que se quiere demostrar, es que la parte actora recurrente, ya había interpuesto por ante estos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la rectificación de acta de nacimiento de su hija la adolescente de autos, pero que por una desatención de su parte, el procedimiento fue declarado extinguido.
Que el hecho que la Juez A quo, haya declarado improcedente la misma solicitud que en una anterior oportunidad había introducido la parte actora, y la cual había sido admitida por el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace que se vea afectado los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal, que incide negativamente en el disfrute pleno de los derechos y garantías de su hija la adolescente de autos, pues (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, está cursando en los actuales momentos el segundo año del ciclo diversificado (5° año) y por supuesto, ya esta próxima a culminar sus estudios y graduarse de bachiller, pero el mismo le puede estar impedido, sino se soluciona a tiempo la modificación de la partida de nacimiento que se solicita, ya que sus otros compañeros de colegio ya tienen toda la documentación introducida en la Institución Educativa para ser procesada ante el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, sólo falta por terminar tramites a la hija de la actora, por lo que esta situación esta mermando en el estado anímico de la adolescentes, al desvanecer su ilusión de que ve pasar el tiempo y su caso no se ha solucionado, pues manifiesta que no va a poder graduarse de bachiller como sus otros compañeros de clase y mucho menos va a recibir su titulo de manos de la Directora del colegio en un actos formal, sino que lo va a tener que recibir por Secretaria. De esta manera, solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Tribunal 32° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró Improcedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y en consecuencia de ello, pido se reponga la causa al estado de nueva admisión, a fin de que esta solicitud continué el procedimiento legal establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea rectificada con la modificación solicitada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, el acta de nacimiento de hija la adolescente de autos.
Pruebas aportadas por la parte Recurrente:
1.- Copia Certificada de solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, correspondiente al asunto Nº AP51-J-2014-017108, incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.198.777, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 13 de Agosto de 2014; Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento Público y por cumplir con los requerimientos de la Ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la misma se Admitió y se declaró Desistido el procedimiento por la incomparecencia de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, antes identificada. Sin embargo, se desecha, puesto que nada aporta a este asunto, y así se declara.-
II
MOTIVA
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron a dictar el dispositivo del presente fallo.
A los fines de decidir el presente asunto es importante destacar que en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.264, en la cual se contempla cuándo procede y la competencia en cuanto la Rectificación, Inserción, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, en su Capítulo X, de esta manera esta Alzada considera importante traer a colación los siguientes artículos:
Artículo 149: Rectificación Judicial.- “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 156: Jurisdicción Especial.- “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De igual manera el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto indica:
“EL Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo, asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
… i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes previstas en el literal f) del articulo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil…”
Asimismo es importante indicar que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativas o judicial de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del mismo modo el artículo 146 de la ley supra señala indica:
“Cambio de nombre propio. Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez ante el registrador civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño, o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez…”
Conforme a lo expuesto, y la solicitud planteada en el presente asunto, esta Alzada observa que se está solicitando la modificación del nombre de la adolescentes de autos, en el sentido de omitir sus dos últimos nombres – ….. de la Santísima Trinidad- ya que, según la solicitud le está ocasionando serios inconvenientes en su vida civil, que pues en su documento de identificación como es la cédula de identidad, el nombre es colocado como (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, incluso ha ocasionado burla entre sus compañeros, pues le dicen que tal abreviatura significa calle en el idioma inglés: “DE LA S.T.”; mientras que en la partida de nacimiento aparece como (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, por lo que no hay concordancia con el nombre, en estos documentos. De esta manera, la ley establece la posibilidad, bajo algunas condiciones de realizarlo e indica el procedimiento a seguir, además que indiscutiblemente le otorga como jurisdicción especial a los tribunales de niñez y adolescencia la competencia para conocer las inserciones, rectificaciones, reconstrucciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir las actas de nacimientos de todo niño, niña o adolescente conforme a lo preceptuando anteriormente, lo cual fue omitido por la Jueza A quo, al declarar improcedente la solicitud, entre otros aspectos, señalando: “…no ha agotado la vía administrativa a los fines de garantizarle a la adolescente ….., el resguardo de su interés superior como es de obtener sus notas certificadas, así como el título de bachiller, para acceder a sus estudios superiores por lo que insta al (sic) prenombrada ciudadana a intentar su pedimento por ante el ente administrativo correspondiente quien es el que tiene la facultad de cambiar un nombre como lo establece el articulo (sic) 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”
Se observa asimismo de la recurrida, que aún cuando indica que se debe agotar previamente la vía administrativa, es decir, que no está facultada esta jurisdicción para conocer el asunto, se pronuncia seguidamente en cuanto al fondo del asunto, pues a su criterio no cumple con los requisitos del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que textualmente se lee: “…. Mal podria (sic) considerar el nombre de la adolescente de marras infamante, ni la somete al escarnio público, ni atenta contra su integridad moral, honor y reputación, que lo (sic) afecte para su libre desenvolvimiento de su personalidad, es por lo que, forzosamente quien aquí suscribe considera que no debe prosperar en derecho la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud que no llena lo (sic) supuestos de hecho establecidos en la norma para que proceda la Rectificación de Partida de Nacimiento. ASÍ SE DECLARA.” En este sentido, es del criterio de esta juzgadora que si el a quo consideró que no tenía facultad para conocer el asunto pues debió agotarse la vía administrativa, no tenía por qué pronunciarse al fondo de lo solicitado, toda vez, que tal pronunciamiento le correspondía al órgano administrativo, en aplicación de su criterio, en cambio declaró la improcedencia de la solicitud en aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dado los anteriores argumentos, esta Alzada considera que el a quo erró en la aplicación de la norma, así como tampoco profundizó en su análisis de lo que realmente se estaba solicitando y el gravamen que le podría causar a la adolescente de autos, al no admitir dicha solicitud, obviando una posible vulneración al principio del Interés Superior de la adolescentes de autos, máxime cuando se indica que la solicitud se presentó ante su próxima graduación de bachiller y la problemática que tiene al momento de revisar la documentación ante las autoridades educativas cuando no hay concordancia con el nombre que aparece en su partida de nacimiento y el que aparece en su cédula de identidad, lo que trae como consecuencia, a decir de las solicitante, que no le puedan entregar notas certificadas, ni título de bachiller, ello, según se deduce de la solicitud, le acarrea problemas de identidad y administrativos que de continuar tal discrepancia en los documentos que la identifican, no podrá en el futuro cercano obtener su título de bachiller y más lejanamente ingresar y obtener un título universitario, por cuanto, a decir de la solicitante, hoy recurrente, el Servicio Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le informó que el nombre completo de su hija, no se puede insertar en su documento de identidad por cuanto el campo de caracteres utilizado para escribir el primero y el segundo nombre no es suficiente para escribir un tercer nombre largo, siendo que no se puede reformar porque es el sistema informático que funciona a nivel nacional en dicho organismo administrativo, por lo que sólo hubo cabida para agregar “DE LA S.T.”, dicha abreviatura que aparece en la cédula de identidad de la adolescente de autos, no concuerda con el de su partida de nacimiento: DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ocasionándole tener una identidad inexacta, razón por la cual acude a esta jurisdicción.
Dadas las circunstancias antes señaladas, y siendo que la solicitud pudiera afectar en la decisión el fondo de la partida de Nacimiento, por cuanto se solicita el cambio de nombre de (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, omitiendo DE LA SANTISIMA TRINIDAD, ya que la siglas “DE LA S.T.”, como aparece en la cédula de identidad no necesariamente pudiese desprenderse que sea DE LA SANTISIMA TRINIDAD, y a todo evento, tales siglas no se corresponden con el nombre que sus padres le asignaron y formalizaron al momento de su presentación ante las autoridades del registro civil, es evidente que en el análisis de este caso concreto debe interpretarse y considerar en profundidad el principio del interés superior de la adolescente de autos; y el juez o jueza que conozca debe en aplicación de su libre convicción razona ser garante del pleno ejercicio del derecho a la identidad que debe disfrutar la adolescente de autos, y así se establece.-
Visto que con el desarrollo de los Derechos Humanos, la posibilidad de cambio nombre, procede cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física o por alguna otra argumentación lógica, analizándose cuando se pretenda proteger derechos fundamentales, lo cual no haría dudar que en realidad en Venezuela sí está determinada la posibilidad del cambio del nombre, y la ley así lo establece, bajo ciertas condiciones analizadas claro está con el debido recato, prudencia y consideración del Juez, quien en relación a este asunto, deberá decidir en su momento la presente solicitud, para ello, en principio, afirmando, como de hecho se afirma la competencia de esta jurisdicción de protección de niñez y adolescencia debe Admitir la presente solicitud, para luego decidir en función de garantizarle sus derechos a la adolescente de autos, tomando en cuenta su interés superior, derecho a la identidad y su libre desenvolvimiento educativo y profesional, y así se decide.
De las actas y los razonamientos antes señalados considera esta Alzada que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
ESTA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18/02/2015, por el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.217, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.198.777, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 15/01/2015, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en la parte motiva del presente fallo al momento de su publicación, y así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. TERCERO: En virtud que la Jueza del Tribunal A quo, se pronunció al fondo de la controversia planteada en este asunto, se ordena la remisión del mismo a la Unidad de Redistribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuido a un nuevo Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. CUARTO: Se ordena al nuevo Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que le corresponda conocer el presente asunto, ADMITIR y DECIDIR, conforme al procedimiento correspondiente, y al Interés Superior de la Adolescente de autos, tomando en cuenta garantizar sus Derechos a la Identidad, a la Educación y su Desarrollo Profesional. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Katerine
AP51-R-2015-002237
AP51-J-2014-025782
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