REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-019403
ASUNTO: AH53-X-2015-000101
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 11 de febrero de 2015, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2013-019403 tras considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el articulo 31, ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de fecha 11 de febrero de 2015, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Divorcio Contencioso, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2013-0019403 incoada por el abogado ISMAEL ARRAIZ inscrito en el inpreabogado bajo el numero 134.472 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEYNI DEL VALLE BLANCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.683.480, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MARTINEZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.380.027.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
“Art. 31: Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”
En este sentido, es importante aclarar que en fecha 19/11/2014, dicté sentencia en presente causa declarado SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana LEYNI DEL VALLE BLANCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.408, contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARTINEZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.027, ejerciendo la parte actora Recurso Apelación correspondiéndole conocer por Distribución al el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial de Protección, quien mediante Resolución de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, declaro textualmente lo siguiente:
“ Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014) por el Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, apoderado judicial de la ciudadana LEYNI DEL VALLE BLANCO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.683.408, contra la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-019403; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-019403. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado en que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-019403.
De lo anteriormente expuesto en mi parecer, el haber decidido como juez, en donde se declaro Sin Lugar la presente acción principal, comprometería mi objetividad para decidir nuevamente la causa, en virtud del mandamiento realizado por la Juez de alzada, donde se solicita, entre otros, que esta Juez de Juicio realice nuevamente la audiencia de Juicio, lo cual me obligaría a hacer consideraciones sobre mi propio pronunciamiento, situación que evidentemente pondría en tela de juicio mi imparcialidad frente a las partes. Según lo antes dicho, considero en este caso afectada mi imparcialidad para decidir; desde el ámbito objetivo, puesto que en la decisión por mi suscrita como juez, expresé mi convicción sobre mantener el vínculo conyugal entre las partes en virtud de que no existieron elementos suficientes para decretar el divorcio, convicción de la que no puedo desvincularme.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citada; por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en la presente demanda de Divorcio Contencioso; en consecuencia, procedo a remitir en su totalidad el expediente principal signado con la nomenclatura AP51-V-2013-019403, así como el cuaderno de Apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2014-0025113 contentivo de la decisión emanada del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, así como de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Tribunal de Protección el Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)...”
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana LEYNI DEL VALLE BLANCO MARQUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.683.408, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISMAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.472, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MARTÍNEZ LUQUE, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.027, acción ésta intentada en nombre, representación y beneficio del Interés Superior de la niña (SE OMITE ART. 65 LOPNNA)
, nacida el 09/01/2011, actualmente de tres (03) años de edad; Ahora bien, en fecha 29/01/2015, la Dra. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del este Circuito Judicial dictó sentencia en el asunto signado con el No AP51-R-2014-025113, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en fecha 19/10/2014, declarando dicha Alzada Parcialmente con Lugar el recurso de apelación, la nulidad de la sentencia y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, realice nuevamente la Audiencia de Juicio en el asunto No AP51-V-2013-019403.
Dado a la decisión del Tribunal Superior Cuarto, la Juez Inhibida indicó las razones de hecho y de derecho por los cuales consideró que debe apartarse del conocimiento de la presente causa; en tal sentido, este Tribunal Superior Segundo, luego del análisis efectuado, se desprende que efectivamente que la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS en su carácter de Jueza de Primera Instancia de Juicio, ya emitió pronunciamiento de fondo sobre la causa, lo cual indiscutiblemente repercute en su apreciación sobre el recurso ejercido, y que es considerado como un adelantamiento de opinión, que causaría inestabilidad en el equilibrio. Motivado a ello, tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho, deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, y así se decide.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 11/02/2014, por la Jueza inhibida, la sentencia de Divorcio Contencioso de fecha 19/10/2015, y la sentencia del tribunal Superior Cuarto de fecha 29/01/2015, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 11/02/2014, de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-019403, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDA PAREDES RIVERA.
AH53-X-2015-000101
YLV/SP/LUIS.-
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