REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : AP51-R-2014-019062

Revisada como han sido las actas procesales, y visto asimismo el escrito presentado en fecha 20/02/2015, folios (66), por los abogados JUAN BOLINGA, JOSE DA’POLLO y GABRIEL GONCALVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.698, 19.692 y 71.182 respectivamente, mediante la cual señala, que la Prueba de Posiciones Juradas es improcedente en el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, por cuanto, “…la prueba de Posiciones Juradas no es admisible en los procedimientos de LOPNNA en vista de que existe claramente una prueba específica para lograr la confesión, que es la Declaración de Parte.” ”…por lo que resulta absolutamente inconducentes e impertinentes al objeto de esta controversia, más aún cuando no señaló el objeto de la prueba al promoverla, y asi solicitamos sea declarado por esta Alzada..”
Este Tribunal Superior en relación a tal petición le indica, que en fecha 29/10/2014, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección hizo su pronunciamiento en relación a dicha prueba en los siguientes termino:
“Asimismo, con respecto a la Prueba de Posiciones Juradas promovida por la precitada representación judicial, este Tribunal Superior Primero, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite dicha prueba, la cual se verificará el mismo día en que tenga lugar la Audiencia de Apelación, a fin de que los ciudadanos MARIAM BAZZI DOMÍNGUEZ y JOSÉ LUIS FASSIO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.342.118 y E.-82.060.925 respectivamente las absuelvan recíprocamente, para lo cual se ordena citar a los ciudadanos antes mencionados, con el objeto de que comparezcan por ante esta Alzada, el día jueves, seis (06) de Noviembre de dos mil catorce (2014) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a fin de que dichos ciudadanos absuelvan dichas posiciones juradas, en el entendido de que las mismas deberán ser expresadas de manera asertiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.”

Razón por la cual, esta Jueza al entrar a conocer la presente causa motivado a la recusación y posterior Inhibición de la Jueza ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, lo hace, en el momento procesal en que se encuentra dándole continuidad al pronunciamiento hecho por la Juez del Tribunal Superior Primero, cumplimiendo con todas las formalidades que exige la ley para su evacuación y materialización, sin que ello implique o conlleve a un pronunciamiento de valoración o apreciación ya que ello se efectuará en la definitiva del presente asunto y no antes.
Por otra parte, del mismo escrito presentado por el contra recurrente en fecha 20/02/2015 ante este Despacho señala que, en el supuesto de que fuera admitida el medio probatorio promovido, lo siguiente.
“….En el supuesto negado que esta Alzada considere que es pertinente la promoción de las posiciones juradas, y como consecuencia, admisible, deberá practicarse la citación de José Luís Fassio conforme al Código de Procedimiento Civil (CPC), norma supletoria…

Aunado a ello, trajo a colación la sentencia No 2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/10/2007, con Ponencia del Magistrado Delgado Rosales, que en relación a tal medio probatorio señaló:
“…para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita –tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promoverte de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actota podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación ésta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada una de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión…”

Lo que conlleva que, en este caso admitida como fue la prueba, se dé cumplimiento a las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 416 que establece que “la citación para absolver las posiciones deberá hacerse personalmente, para el día y hora designados” . Asimismo, el artículo 406 ejusdem establece:
Artículo 406. la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverla recíprocamente a la contraria sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de la partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverla a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

De lo anterior se evidencia, que la citación personal debe ocurrir , en este caso, sólo en la persona demandado contra recurrente quien absolverá, pues, la promovente se entiende que se encuentra a derecho e implica que la citación no debe practicársele. No obstante, a pesar de la Jueza inhibida libró sendas boletas de citación a las partes, observándose que la citación practicada al absolvente se dejó si bien en su lugar de trabajo, la recibió un apersona distinta a él, tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil MIGUEL PEÑA en fecha 03/11/2014, (folio 22), donde dejó constancia de lo siguiente:
“NOTA: Fui atendido por una ciudadana vía intercomunicador quien dijo ser María (Recepcionista) luego de identificarme y manifestarle la finalidad de mi visita la ciudadana me informó que no estaba autorizada para recibir, procedí a colocar dicha boleta en la puerta y manifesté que el ciudadano a notificar, estaba igualmente a derecho, cuando dispuse en retirarme salió de la oficina con la boleta en su mano quien dijo ser Juan José Olinares no mostró su identificación, a un lado de la oficina 501 se encuentra la oficina Especialidades Odontológicas 504, es todo.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrente en diligencias de fechas 03/11/2014, 05/11/2014 y 24/02/2015, manifestó que la ciudadana MARIAN BAZZI y sus hijos se encuentra domiciliados en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica; y en diligencia de fecha 04/03/2015, el apoderado judicial del contra recurrente, señaló que el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, se encuentra actualmente en los Estado Unidos de Norteamérica cumplimiento con el Régimen de Convivencia Familiar así como ejerciendo labores profesionales, regresando a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20/04/2015, es decir, que ambas parte se encuentran en los Estado Unidos de Norteamerica.
Dicho lo anterior, aun cuando en esta instancia la ley no estipula un lapso para evacuar las posiciones juradas, sino que, a la luz de lo establecido en el artículo 488-B, parágrafo primero, señala “…las posiciones juradas se promoverán con la presentación del escrito de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.” En vista que la parte demandada absolvente y la parte actora promovente que absolverá, se encuentran actualmente en los Estado Unidos, y debido al retraso que provocaría tramitar la citación personal en ese país, lo cual amenazaría el Principio de Celeridad y Economía Procesal, resulta forzoso para esta Juzgadora reponer la causa al estado en que se libre nuevamente la boleta de citación sólo al demandado contra-recurrente quien deberá absolver, no siendo necesaria la citación de la parte promovente, pues de conformidad con el artículo 406 antes aludido, se considera que esta a derecho, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que dicho ciudadano regresará a Venezuela el día 20/04/2015, esta Alzada a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los litigantes, ordena, que los trámites y diligencias para materializar la citación personal por el Alguacil, se inicien a partir del día 21/04/2015. Ello implica, que la parte promovente dispone a partir de hoy con mas de un (1) mes para que realice todas las gestiones necesarias y planifique su viaje y presencia en la audiencia de apelación, la cual será fijada por auto expreso una vez que conste en autos la nota de secretaría de haber practicado la citación personal al contrarrecurrente, oportunidad en que se evacuará dicha prueba, pues, como ya se dijo, se encuentra a derecho y no requiere de citación, ni tiene asidero jurídico el término de la distancia solicitado y así se decide.
En consecuencia, se ordena librar boleta de citación al ciudadano JOSE LUIS FASSIO, titular de la cédula de identidad No E-82.060.925, a fin de absuelva las posiciones juradas que le formulará su la parte promovente, quien a su vez absolverá la que recíprocamente le sean formuladas por la contra parte. Asimismo se le indica a las partes, que la prueba se evacuará el día de la audiencia de apelación que tendrá lugar el día y hora que fije este Despacho por auto expreso, una vez que la Secretaría deje constancia en autos de haberse practicado la presente citación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cúmplase.
LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. SOBEIDA PAREDES

YLV/SP/migda
AP51-R-2014-019062